Decisión nº 113-2014. de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000714.

PARTES:

PROPONENTE: Abg. MARÌA JOSÈ FERNÀNDEZ GARCÌA FISCAL DECIMASÈPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

DECLINATORIA: JUEZA I.V. BARRERA TORRES, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADA LARA (Barquisimeto)

MOTIVO: REGULACIÒN DE COMPETENCIA.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la regulación de competencia planteada por la ciudadana Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, producto de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estada Lara, que declinó la competencia a los Tribunales del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, en el procedimiento de retención indebida incoado por la ciudadana JENIRE C.D.V., contra el ciudadano J.P.I.A..

En fecha 04 de agosto de 2014, mediante auto se le dio entra al expediente con la numeración de este Tribunal.

Este juzgador para decidir observa:

En el presente asunto, se puede apreciar que se declinó la competencia a los tribunales del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, por considerar el a quo, que los niños cuya retención se reclama, tienen su residencia en dicha entidad insular. En consecuencia, fundamentó su fallo en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla la competencia territorial conforme a la residencia habitual de los niños. En ese orden, en la sentencia recurrida se puede apreciar:

(…)De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, la parte demandante señalo que tenía su residencia habitual en la I.d.M. donde vivía junto a su cónyuge e hijos, cambiando su residencia a la ciudad de Barquisimeto, urbanización Sucre, calle 33 entre 33 y 34, casa Nº 13, ya que se vio obligada a dejar su residencia habitual por cuanto el demandado la amenazaba con una arma de fuego…

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente la regulación de competencia, por el Ministerio Público. Por lo cual, este juzgador pasa resolver lo conducente:

En efecto conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia territorial para el conocimiento de los asuntos relativos a nuestra población infantil, se determina conforme a la residencia del niño, excepto en los casos de divorcio o nulidad de matrimonio. Así las cosas, nota este operador de justicia que la parte actora, reclama la retención indebida por parte del progenitor de sus hijos, quien según su relato, los tiene incomunicados en la i.d.M., donde fijaron su residencia conyugal, pero producto de los múltiples maltratos, decidió retirarse del hogar, y que el ciudadano J.P.I.A., se ha negado a entregarle voluntariamente a sus hijos, amenazándole en reiteradas oportunidades a llevárselos del país.

Este administrador de justicia, no comparte el criterio del a quo, en el sentido de que la misma se limitó a observar lo narrado en el escrito liberar sobre la residencia en el estado Nueva Esparta, cuando lo cierto es que la parte actora, convivió con su cónyuge aquí accionado, en la i.d.M., hasta que se retiró del hogar producto de los maltrato recibidos, conforme a su relato, sin embargo, consta que actualmente tiene su residencia en la ciudad de Barquisimeto y está reclamando la entrega inmediata de sus hijos pidiendo el exhorto a los tribunales de dicha entidad insular para la notificación del accionando. En consecuencia, es evidente que los niños residían en dicho Estado, hasta que la propia madre decidió regresar al estado Lara, ante la inminente separación de los cónyuges, por lo cual, compete a este Circuito el conocimiento del presente procedimiento. Asì se declara.

DECISION

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara competente al Juzgado Primero de Primera Instancias de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (7) días del mes de agosto de 2014, años 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO SUPLENTE

R.P.S.

En esta fecha se publicó a las 1:00 p.m., quedando registrada bajo el Nº 113-2014.

EL SECRETARIO SUPLENTE.

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