Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

Caracas, 8 de enero de 2014

203° y 154°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3731-13

Corresponde a esta Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación planteado por la Abogada M.J.R.H., Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 13 de Agosto de 2013, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a las ciudadanas Y.A.L.R. y GABIMAR M.S., Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADAS: Y.A.L.R. y GABIMAR M.S..

DEFENSA PÚBLICA: Defensoría Pública Penal Octogésima Tercera (83º) del Área Metropolitana de Caracas.

DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada M.J.R.H., Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Recibida la causa a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones en fecha de 16 de Diciembre de 2013, se designó ponente al DR. J.T.I..

En fecha 17 de Diciembre de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.J.R.H., Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 2 de Enero de 2014, previa incorporación de la DRA. S.A., Juez Integrante de esta Sala, en virtud de haber finalizado reposo medico y previo abocamiento en esta misma fecha, asume la ponencia en la presente causa; y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 31 al 37 del presente cuaderno de incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por la Abogada M.J.R.H., Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; el cual fundamentan en los siguientes términos:

…-II-

DEL DERECHO

A tenor de lo previsto en el artículo 423 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario ampararnos en los medios y casos expresamente establecidos en nuestra legislación, ello a los efectos de ejercer el presente recurso; por ello, legitimada como se desprende de la normativa arriba señalada, en el ejercicio de la acción penal que me corresponde en la condición de Representante del Ministerio Público, dentro de las condiciones y lapsos contemplados para su ejercicio, por cuanto en el caso sub examine nos encontramos frente a una decisión desfavorable a los interese de esta Representación, al lesionar de manera directa las pretensiones del Ministerio Público como Representante del Estado Venezolano, estimo procedente encuadrar la presente impugnación dentro del precepto legal, que corresponde a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 eiusdem que, traído a la letra, es del tenor siguiente:

(Omissis)

La decisión recurrida, versa sobre la declaratoria de procedencia, por parte del Juzgado vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas Y.A.L.R. y GABIMAR M.S., suficientemente identificadas en autos, ello en contraposición a la medida solicitada en su oportunidad por el Ministerio Público, a saber, la de privación preventiva judicial de libertad respecto ambos (sic) ciudadanos (sic), quienes fueran imputados (sic) por la Representación Fiscal, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del texto penal adjetivo en fecha 05 de julio del presente año, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, precalificación jurídica ésta que, cabe destacar, fue admitida por el Juzgado de Control.

Al respecto, estima quien suscribe que, en el presente caso, ello en contraposición a lo establecido por el Juez de Control en la decisión recurrida, se encuentran acreditados de manera inequívoca los requisitos legales que hacen procedente una medida de privación preventiva judicial de libertad, toda vez que, acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el tipo penal admitido como precalificación jurídica en la correspondiente audiencia de presentación, a saber, TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pena que, en su limite máximo, supera los diez (10) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues el inicio de la presente causa data de fecha 12 de agosto del corriente año; acreditados los fundados elementos de convicción que hacen presumir de manera fundada la participación de las hoy imputadas en el hecho punible cuya comisión le es atribuida, siendo dichos elementos, entre otros, al Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la cual quedó constancia, adicionalmente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo el procedimiento, el Acta de Aseguramiento e identificación de las sustancias presuntamente ilícitas incautadas la cual, tratándose de presunta Heroína, en la cual consta que a la ciudadana Y.A.R., le fue incautado un total de setenta (70) envoltorios tipo pitillo, contentivos de una sustancia polvorienta de color beige, presunta heroína, con un peso bruto aproximado de seis (06) gramos y que a la ciudadana GABIMAR M.S., le fueron incautados un total de noventa y ocho (98) envoltorios tipo pitillo, contentivos de una sustancia polvorienta de color beige, presunta heroína, con un peso bruto aproximado de ocho (08) gramos, las actas de entrevista rendidas por los testigos instrumentales, la incautación de dinero en efectivo de aparente curso legal y los Registros de Cadena de C.d.E.F.N.. 1239 y 1240; concurriendo así, por vía de consecuencia, el peligro de fuga tantas veces mencionado de manera previa, toda vez que, en primer lugar, la pena a imponer supera los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, concurriendo así las causales previstas en los numerales (sic) 2 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales refieren la pena que podría llegar a imponerse en caso de una eventual condena y la presunción legal de peligro de fuga, respectivamente, tratándose igualmente de un delito de los previstos en el Titulo VI, Capitulo I de la Ley Orgánica de Drogas, a saber, uno de los delitos cometidos por la Delincuencia Organizada, de consecuencias censurables dada su vinculación con el trafico y consumo de drogas, que atenta contra la salud pública que, en definitiva, es interés colectivo del Estado Venezolano, calificado como “delito grave” por la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada, suscrita en Palermo…perseguido a nivel internacional, muestra de ello es la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena… y cuyo consecuente consumo representa un peligro y daño permanente para la sociedad y la célula fundamental de ésta, que es la familia.

Es en virtud de todo lo anterior que, en el presente caso, la decisión que desechó la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de una medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de las ciudadanas Y.A.L.R. y GABIMAR MNGDALENA SOJO y, en su lugar, acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de éstos, resulta a todas luces en un gravamen irreparable para el Estado venezolano (sic) y, en general, para la ciudadanía y la comunidad, ello en virtud que constituye, de manera directa, un perjuicio a la sociedad, a la célula fundamental de ésta como es la familia, afectada indudablemente por el consumo de sustancias ilícitas, como la habida en el presente caso, al no dirigirse el poder punitivo del Estado a garantizar que el proceso seguido a los (sic) ya citados (sic) ciudadanos (sic), llegue a la materialización de su fin último, como lo es la consecución de la justicia a través del conocimiento de la verdad de los hechos, siendo deber del Estado asegurar que, tanto para este tipo de casos como para los de cualquier otra naturaleza, se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia, por lo que la decisión adoptada por el Juzgado a quo, constituye una violación del debido proceso, que retarda innecesariamente a la acción de la justicia en la imposición de la sanción penal definitiva contra los responsables del delito.

(Omissis)

De las sentencias parcialmente trascritas, se desprende con claridad que, en el caso de los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, no son aplicables los beneficios, dentro de los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a que se refiere el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, por la naturaleza del hecho punible, es de máximo interés del Estado venezolano (sic) el procesamiento y consecuente juzgamiento de los sujetos relacionados con la comisión de tales ilícitos penales, por cuanto el espectro de daño causado por tales tipos penales resulta en extremo amplio, vulnerando bienes jurídicos de importancia absoluta para el Estado.

Por todo ello ciudadanos Jueces, esta Representante del Ministerio Público estima que, lo procedente en el presente caso, dados los elementos previamente referidos, es solicitar de esta Alza.C. a quien corresponda conocer del presente recurso de apelación, previa admisión del mismo, sea declarado con lugar, revocándose la medida decretada por el Juzgado a quo a favor de las ciudadanas Y.A.L.R. y GABIMAR M.S. y decretándose, en consecuencia, la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de las mismas, conforme a las previsiones legales referidas en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que, orientada a garantizar los f.d.p., que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en modo alguno deberá considerarse como una pena adelantada, y así, muy respetuosamente solicito sea declarado.-

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto ciudadanos Jueces que integran esta Corte de Apelaciones, estos Representantes de la Fiscalia Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las Drogas, solicitan muy respetuosamente, se ADMITA el presente recurso de apelación, dándose el curso de ley correspondiente, según las previsiones de las artículos 439 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que sea DECLARADO CON LUGAR y se REVOQUE la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada las ciudadanas Y.A.L.R. y GABIMAR M.S. por el Juzgado vigésimo Cuarto (24º) DE Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 13 de agosto del presente año y, en consecuencia, sea decretada la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de las referidas ciudadanas, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ordenada la reclusión de las mismas en un internado judicial, a la orden del referido Juzgado de Control…

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III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Riela a los folios 23 al 28 del expediente original acto de audiencia de presentación de aprehendidos, donde se dejó constancia de la decisión dictada el 13 de Agosto de 2013, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a las ciudadanas: Y.A.L.R. y GABIMAR M.S., Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de la cual se extrae su fundamento:

…DISPOSITIVA

Por esos razonamientos, este TRIBUNAL…emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: 1) Se ejerce el Control Judicial y Constitucional Tomando en consideración la jurisprudencia del TSJ Nº 256 del año 2001, Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta…quien estableció…

… ante las posibles violaciones cometidas en la aprehensión por los órganos policiales serán subsanadas en la audiencia de Presentación una vez el aprehendido es puesto a la orden del Tribunal de Control. No obstante, tomando en consideración el delito por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 452 numeral 3º y del Código Penal, la magnitud del daño y la pena a imponer a los fines de buscar la VERDAD, es por lo que esta juzgadora pasa a ejercer el Control Constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución…a los fines de garantizar el Debido Proceso, Derecho a la Defensa igualmente ejerce el Control Judicial de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 19 y 49 Constitucional. Para garantizar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y La Constitución…2) Se acuerda instar al Ministerio Público de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a ubicar todos los datos de la víctima a los fines de hacer la cesión de derechos para la efectiva citación y realizar la Audiencia Preliminar, en el lapso correspondiente. 3) Se insta al Ministerio Público como garante de la Justicia y tal como lo prevé el Artículo 111 de la Ley Orgánica del Ministerio Público a que supervise las actuaciones policiales u órganos de aprehensión; a los fines de ir estructurando cada día los organismos de seguridad para que ejerzan la función garantistas en los diferentes procedimientos y respeten los derechos de todos y cada uno de los ciudadanos.. PRIMERO: Se admite la Precalificación Provisional realizada por la representación del Ministerio Público en la presente causa…que las imputadas Y.A. RODRÍGUEZ…GABIMAR M.S.…son presuntamente las autoras o partícipes en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2º de la Ley Orgánica de Drogas y en relación a la ciudadana D.C.R.…es presuntamente la autora o partícipe en la comisión del delito de POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se decreta a las ciudadanas medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y del Código Orgánico Procesal Penal 1) presentaciones cada 08 días ante la oficina de Alguacilazgo. 2) Deberán hacer un curso y traer las constancias de dicho curso. 3) empezar a trabajar. El incumplimiento de la medida dará como resultado la revocatoria de la misma. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda copia simple para ambas partes. Es criterio de esta juzgadora, ejercer el Control Constitucional, entendiendo que los jueces son Garantes de la Constitucionalidad y deben velar por la incolumidad de la Constitución; a los fines de ejercer La Tutela Efectiva del Estado (26 Constitucional) para administrar justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles en concordancia con el artículo 257 Constitucional, que establece que no se sacrificará la justicia con formalismos no esenciales entendiendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización del proceso como Estado Social de Derecho y Justicia (2 Constitucional) para evitar Error y Retardo Procesal injustificados y la denegación de justicia; APLICANDO DE ESTA MANERA EL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL…”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado que el 13 de Agosto de 2013, las ciudadanas Y.A.L.R. y GABIMAR M.S., fueron presentados por el Abogado J.C.G., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en audiencia oral para oír a las imputadas, una vez escuchados los alegatos de todas las partes, ordenó la prosecución de la presente causa, a través de la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretando a las mencionadas ciudadanas, Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, evidencia esta Alzada que la Abogada M.J.R.H., Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación alegando que el Juzgado vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber otorgado a favor de las ciudadanas Y.A.L.R. y GABIMAR M.S., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, contraviene la medida solicitada por el Ministerio Público, a saber, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación jurídica ésta que, cabe destacar, fue admitida por el Juzgado de Control.

En tal sentido, el la Representante del Ministerio Público aduce que en el presente caso, se encuentran acreditados de manera inequívoca los requisitos legales que hacen procedente una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el tipo penal admitido del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señalando que la pena a imponer en su limite máximo, supera los diez (10) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues el inicio de la presente causa data de fecha 12 de agosto del corriente año; así como se acreditan los fundados elementos de convicción que hacen presumir de manera fundada la participación de las hoy imputadas en el hecho punible cuya comisión le es atribuida, siendo dichos elementos, entre otros, al Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la cual quedó constancia, adicionalmente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo el procedimiento, el Acta de Aseguramiento e identificación de las sustancias presuntamente ilícitas incautadas y los Registros de Cadena de C.d.E.F.N.. 1239 y 1240; concurriendo así, por vía de consecuencia, el peligro de fuga.

Motivo por el cual la recurrente solicita que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar, revocándose la medida decretada por el Juzgado A quo a favor de las ciudadanas Y.A.L.R. y GABIMAR M.S.; decretándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones legales referidas en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de dilucidar la presente impugnación ejercida por el Ministerio Público, previamente esta Sala Colegiada observa las siguientes actuaciones cursantes en el presente expediente:

Cursa a los folios 2 al 3 del presente expediente original, Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente:

…Encontrándome en labores de investigaciones, siendo las 01:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba con los funcionarios…cuando circulábamos por la calle Capri, del Barrio Pinto Salinas, vía pública, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, realizando un dispositivo contra el tráfico, venta y consumo de droga en el lugar, emanado por la superioridad debido a la gran cantidad de denuncias recibidas antes este despacho por este delito, avistamos a varios ciudadanos y ciudadanas, que al notar nuestra presencia, se disgregaron tratando de huir velozmente en varios sentidos, por lo que salimos en su persecución, logrando alcanzar a tres ciudadanas en la zona en cuestión, por lo que se les inquirió sobre ocultamiento de algo ilícito en su indumentaria, respondiendo una ciudadana de forma afirmativa, que tenían en posesión droga, inmediatamente procuramos los testigos hábiles para realizar la inspección corporal pertinente, se le solicitó la colaboración a los ciudadanos M.U. y Shadit Rodríguez…se practicó en el siguiente orden; 1.-) GABIMAR M.S.…se detecta que entre sus partes íntima (sic) (Senos), poseía A.-) Un envoltorio , elaborado en material sintético, color traslucido, contentivo de Setenta (70) pitillos, elaborados en material sintético de color blanco y rojo, contentivo de una sustancia polvorienta, color beig de presunta droga, con características análogas a la Heroína, de igual manera la cantidad de trescientos sesenta (360 Bs), en billetes de varias denominaciones de aparente curso legal…2.-) Y.A. LEGGIZAMON…se detecta en sus partes íntimas (Senos), un abultamiento, que se le pide lo exhibiera, logrando colectar; B.-) Un royo de pitillos, amarrados con una liga, color amarilla, constante de la cantidad de Noventa y ocho (98) pitillos, elaborados en material sintético de color blanco y rijo, contentivo de una sustancia, de color beig, de presunta droga, con características análogas a la Heroína, de igual manera la cantidad de trescientos cuarenta y seis (346 Bs), en billetes de varias denominaciones de aparente curso legal…3.-) D.C.R.…quien manifestó en la revisión que la misma es consumidora y que se encontraba para el momento comprando drogas, por lo que en su mano derecha poseía; C.-) Diez pitillos, elaborados en material sintético de color blanco a rayas rojas, contentivo de una sustancia, de color beis (sic), de presunta Droga, con características a la Heroína…

Al folio 7 del expediente original, cursa Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia de fecha 12 de Agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la cual se describe la sustancia ilícita incautada.

Al folio 8 del expediente original, riela Acta Procesal de Inspección Técnica Nº K-13-0051-01970, de fecha 12 de Agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la inspección efectuada en el lugar del procedimiento policial.

A los folios 15 y 17 del expediente original, constan las actas de Registro de cadena de C.d.E.F. de fecha 12 de Agosto de 2013, de la droga y el dinero incautado en el procedimiento policial, efectuado por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

Al folio 9 del expediente original, riela acta de entrevista de fecha 12 de Agosto de 2013, rendida ante la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, por el ciudadano LAMON ERWUINZ, quien manifestó lo siguiente:

…Resulta ser que me encontraba por el barrio pinto salinas, calle Capri, cuando de repente llegaron unos policías, dándole la voz de alto a varias personas que se encontraban en el sitio, en eso yo iba pasando, me pidieron colaboración para visualizar la revisión de las personas, entre esas personas habían tres femeninas, y vi cuando una funcionaria revisó a las tres mujeres encontrándole a dos de ellas una bolsa transparente dentro de los sostenes llenas de pitillos de café llenos de droga, a la otra un rollo de pitillo de café llenos de droga, y a la otra ciudadana varios pitillos de café llenos de droga en la mano, es todo…

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Al folio 10 del expediente original, riela acta de entrevista de fecha 12 de Agosto de 2013, rendida ante la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, por el ciudadano R.U., quien manifestó lo siguiente:

…Resulta ser que me encontraba caminando por el barrio pinto salinas, calle capri, y estaban unos policías, revisando unas personas que se encontraban en esa calle, me pidieron colaboración para ser testigo de lo que estaban revisando, en eso vi cuando revisaron a tres personas de sexo femenino que se encontraba (sic) en el lugar, y vi cuando las revisaron y le encontraron a una de ellas dentro de los sostenes una bolsa transparente llena de pitillos de café lleno de DROGA a otra un rollo de pitillos de café color blanco con rojo lleno de Droga de color beige, y la otra muchacha tenía varios pitillos de café llenos de Droga en la mano, es todo…

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Así las cosas, analizadas y revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, esta Alzada previamente a decidir, pasa analizar lo siguiente:

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de nuestro M.T. de la República, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos sometidos al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia y a la realización de la Justicia, por ende a la impunidad.

Al respecto, es relevante destacar que la audiencia de presentación de aprehendido o audiencia por flagrancia, es efectuada ante la primera autoridad competente (Juez de Control) que ha de escuchar las razones que esgrime el titular de la acción penal en prima facie, a consecuencia del ejercicio del ius puniendi, como órgano Estatal facultado para perseguir el delito y hacer materializar el castigo de las conductas que se vinculen a las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico que desde luego trasgredan el orden público y la paz social; una vez presentado el individuo, el Juez, en ejercicio de la jurisdicción, deberá resolver necesariamente, si la aprehensión del imputado puede enmarcarse en las circunstancias que prevé el artículo 234 del texto adjetivo penal (Flagrancia); la aplicación del procedimiento seguir, abreviado u ordinario, y, sí procede o no una medida cautelar provisionalmente al imputado.

En este sentido y tomando como norte la finalidad de las distintas medidas cautelares existentes en el proceso penal, las cuales tienen por objeto como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, es por lo que consideramos que el Juez de Control al momento de emitir el pronunciamiento respectivo acerca de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral para oír al imputado, debe tomar como aspecto referencial las circunstancias de modo, tiempo, lugar y la entidad del delito, la data de la comisión del hecho punible, la pena que pudiera llegar a imponerse como castigo al presunto autor o participe del delito, el daño causado, el peligro de fuga u obstaculización, así como, los elementos de carácter incriminatorios, y, cualquier otro elemento significativo que a bien la contraparte estime pertinente, sobre la cual obra o recaiga duda razonable sobre la posible autoría o participación en prima facie del delito, afirme la presunción de inocencia.

Es por ello que se estima pertinente resaltar, que a los fines de decretar cualquiera de las medidas cautelares a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de instancia han de revisar, si están dados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claramente plasmado en su fallo si se encuentra acreditado: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; y para el decreto de la medida más gravosa, la cual es la medida preventiva privativa de libertad, el extremo contenido en el numeral 3 relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Vistas las anteriores consideraciones jurídicas, al efectuarse una minuciosa revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, y en atención a las denuncias planteadas por la recurrente, esta Alzada pudo evidenciar que ciertamente en el caso de marras, la Juez de Control al momento de emitir su fallo, muy a pesar de haber compartido la precalificación jurídica dada a los hechos en relación a las ciudadanas Y.A.L.R. y GABIMAR M.S., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin tomar en consideración la situación fáctica de los hechos, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su presunta comisión, así como el peligro de fuga, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que podría presumirse que las supra mencionadas imputadas de autos, podrían sustraerse a la persecución penal, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena excede en su limite máximo los (10) diez años de prisión. Por las razones antes expuestas, es deber de este Tribunal Colegiado establecer si en el presente caso, concurren los extremos previstos en el artículo 236 ejusdem, y que den origen a la procedencia o no de una medida privativa de libertad solicitada por la recurrente.

Es así como en primer lugar esta Sala estima que se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las ciudadanas Y.A.L.R. y GABIMAR M.S., resultaron aprehendidas según se desprende del acta de investigación penal de fecha 12 de Agosto de 2013, cursante a los folios 2 al 3 del presente expediente, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia que en esa misma fecha momentos en que se encontraban realizando un dispositivo contra el tráfico, venta y consumo de drogas en la Calle Capri, del Barrio Pinto Salinas, vía pública, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, debido a la gran cantidad de denuncias recibidas ante ese despacho, avistaron a varios ciudadanos y ciudadanas, que al notar la presencia policial, se disgregaron tratando de huir velozmente en varios sentidos, por lo que iniciaron una persecución, logrando alcanzar a tres ciudadanas, a quienes se les practicó la correspondiente revisión corporal en presencia de los ciudadanos M.U. y Shadit Rodríguez, logrando incautarles lo siguiente: 1.- ciudadana GABIMAR M.S., entre sus partes íntimas (Senos), Un envoltorio , elaborado en material sintético, color traslucido, contentivo de Setenta (70) pitillos, elaborados en material sintético de color blanco y rojo, contentivo de una sustancia polvorienta, color beig de presunta droga, con características análogas a la Heroína, de igual manera la cantidad de trescientos sesenta (360 Bs), en billetes de varias denominaciones de aparente curso legal…2.- ciudadana Y.A.L., en sus partes íntimas (Senos), Un royo de pitillos, amarrados con una liga, color amarilla, constante de la cantidad de Noventa y ocho (98) pitillos, elaborados en material sintético de color blanco y rijo, contentivo de una sustancia, de color beig, de presunta droga, con características análogas a la Heroína, de igual manera la cantidad de trescientos cuarenta y seis (346 Bs), en billetes de varias denominaciones de aparente curso legal, y 3.- ciudadana D.C.R., quien manifestó en la revisión que la misma es consumidora y que se encontraba para el momento comprando drogas, incautando en su mano derecha Diez pitillos, elaborados en material sintético de color blanco a rayas rojas, contentivo de una sustancia, de color beig de presunta Droga, con características a la Heroína.

De esta manera, determina esta Sala en relación a las ciudadanas Y.A.L.R. y GABIMAR M.S., la comisión de un hecho punible como lo es delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual merece pena privativa de libertad ya que la precitada norma establece una pena de ocho (8) años a doce (12) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la data de los hechos que presuntamente sucedieron el 12/8/13, lo cual como se dijo acredita el primer extremo exigido en el artículo 236 de la N.A.P..

En segundo lugar, en relación al numeral 2 del artículo 236 ejusdem, esta Alzada observa que en autos se acreditan suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de las ciudadanas Y.A.L.R. y GABIMAR M.S., en el hecho punible que les fue atribuido por la Representación del Ministerio Público y que fue acogida por la Juez Vigésima Cuarta (24º) de Primera Instancia en Función de Control, como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia de fecha 12 de Agosto de 2013, en la cual se describe la sustancia ilícita incautada; Acta Procesal de Inspección Técnica Nº K-13-0051-01970, de fecha 12 de Agosto de 2013, mediante la cual dejan constancia de la inspección efectuada en el lugar del procedimiento policial; Actas de Registro de cadena de C.d.E.F. de fecha 12 de Agosto de 2013, de la droga y el dinero incautado en el procedimiento policial; Acta de entrevista de fecha 12 de Agosto de 2013, rendida por el ciudadano LAMON ERWUINZ; Acta de entrevista de fecha 12 de Agosto de 2013, rendida por el ciudadano R.U., todo lo cual corrobora la presunta comisión de un hecho punible que debe ser debidamente investigado por el Ministerio Público, y que llena el supuesto exigido en el numeral 2 del artículo 236 de la N.A.P..

En tercer lugar, en relación al peligro de fuga, una vez determinado la acreditación de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Órgano Superior que igualmente se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 de la N.A.P., al presumirse que las ciudadanos Y.A.L.R. y GABIMAR M.S., podrían sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave que atañe al colectivo, considerado por la doctrina y nuestra legislación como uno de los delitos de lesa humanidad, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede en su limite máximo de 10 años por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

En este sentido, y por tales motivos antes expuestos considera esta Sala Colegiada que la decisión dictada el 13 de Agosto de 2013, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a las ciudadanas Y.A.L.R. y GABIMAR M.S., Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, debe ser revocada, toda vez que como se ha plasmado en el cuerpo del presente fallo, la Juez de Primera Instancia ha debido tomar en consideración la entidad del delito atribuido, así como la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 236, concurrentes con el artículo 237.2.3 y parágrafo primero del Texto Adjetivo Penal que de forma inexorable hacen procedente la privación de libertad de las encausadas. Y ASÍ SE DECLARA.-

OBSERVACIÓN A LA PRIMERA INSTANCIA

Por último, es deber de este Tribunal Colegiado realizar un llamado de atención a la Abg. X.B., Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al trámite efectuado a la presente incidencia, a saber, desde el día 20/8/13, fecha en que fue interpuesto el escrito de apelación, hasta el 6/12/13 fecha en que fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, es decir aproximadamente tres (3) meses y veinticuatro (24) días para su envío. Para evitar tal situación, se insta a la Juez de Primera Instancia en Función de Control, conforme a las facultades conferidas en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a utilizar los mecanismos necesarios para un trámite más expedito que eviten las posibles violaciones constitucionales de los derechos a las partes al acceso a una justicia transparente, celeridad procesal, tutela judicial efectiva y debido proceso, tal como lo prevén los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, sin dejar de mencionar las posibles sanciones disciplinarias que se podrían generar en el caso de seguir incurriendo en tal proceder.

Por todas las consideraciones antes expuestas, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la Abogada M.J.R.H., Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada el 13 de Agosto de 2013, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a las ciudadanas Y.A.L.R. y GABIMAR M.S., Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta contra las referidas imputadas de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena al Juzgado A quo ejecutar de forma inmediata la medida decretada en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la Abogada M.J.R.H., Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada el 13 de Agosto de 2013, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a las ciudadanas Y.A.L.R. y GABIMAR M.S., Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta contra las referidas imputadas de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

TERCERO

Se ordena al Juzgado A quo ejecutar de forma inmediata la medida decretada en la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA EL JUEZ

DRA. GLORIA PINHO DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

EXP Nº 10Aa-3731-13

SA/GP/JBU/DA/jec.

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