Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 27 de Febrero de 2014

Años 203° y 154°

Nº ______-14

1C-12566-14

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO: L.A.T.A.

DEFENSA: Abg. José Henríquez

ACUSADOR: Fiscal Tercera del Ministerio Público.

Abg. M.J.P.

SECRETARIA: Abg. V.V.

MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

(Hurto de Vehiculo)

La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. M.J.P., consignó escrito el día 25-02-2014, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1, al ciudadano L.A.T.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.982.812, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el sector colina del Rosal, calle principal, casa sin numero Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal Primera del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, según consta en acta policial, indicando que: “El día de hoy Domingo 23 de febrero del 2014, siendo las 11:30 horas de la mañana se presentó el ciudadano E.E.G.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.891.272, con la finalidad de formular denuncia sobre un hurto ocurrido en el auto lavado y estacionamiento Lisandro, ubicado en la avenida A.G. entrada a la población de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, en contra de un ciudadano apodado el coco, quien reside el sector colinas del r.B. municipio Sucre estado Portuguesa, posteriormente a las 12:30 horas de tarde se presentó el ciudadano: C.A.B.B. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.959.644, con la finalidad de formular denuncia sobre un hurto de sus documentos personales, en contra del mismo ciudadano de la anterior denuncia. Acto seguido siendo las 05:00 horas de la tarde salí comisión en compañía de los siguiente efectivos SARGENTO MAYOR DE PRIMERA GUEVARA G.A., titular de la cédula de identidad N° 12.089.672, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA R.R.C. titular de la cédula de identidad N° 14.068.232 Y EL SARGENTO PRIMERO MANZANO A.F. titular de la cédula de identidad N° 18.732.145, en vehículo militar maca Toyota color verde placas GNB-54148, hacia el sector colinas del rosal, calle principal, Biscucuy municipio Sucre estado Portuguesa, con la finalidad de procesar ambas denuncias, una vez en la dirección antes mencionada nos apersonamos en la vivienda del ciudadano denunciado, siendo imposible localizarlo ya que la vivienda se encontraba sola, seguidamente continuamos efectuando patrullajes por el sector y a la altura del sector el cementerio en la esquina los Fernández visualizamos al ciudadano denunciado, donde procedimos a identificarlos resultando ser y llamarse: L.A.T.A. de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad N° 19.982.812, a quien se informó que sobre el recaía una denuncia en su contra, sobre el hurto de una batería para carro y unos documento personales, seguidamente mencionado ciudadano manifestó que la batería la tenía guardada en su residencia y que los documentos los había lanzado en el solar de una vivienda ubicada en el centro de la población, inmediatamente nos trasladamos hasta la residencia donde habita el ciudadano L.A.T.A., al llegar a referida vivienda se le pidió la colaboración a los ciudadanos: P.J.O.T. y REISEER J.B.R., quienes residen en el sector para que presenciaran la búsqueda dentro de la vivienda, con el debido consentimiento del ciudadano L.A.T.A., de los objetos presuntamente hurtados, acto seguido procedimos a entrara referida vivienda y dentro de unas de las habitaciones específicamente en el área del closet se encontraba una batería para carro de color negro, con una etiqueta de color amarillo de la marca fulgor de 700 AMP, posteriormente procedimos trasladamos hacia la vivienda ubicada en la carrera Bolívar entre calle 8 y 9 casa sin número, Biscucuy estado Portuguesa, lugar donde presuntamente el ciudadano L.A.T.A. manifestó haber lanzado los documentos personales que presuntamente le hurto al ciudadano: C.A.B.B., una vez en referida vivienda fuimos atendido por la ciudadana D.A.B.D.Z., a quien se le informo de lo sucedido, permitiéndonos la entrada a la vivienda, donde en la parte trasera del solar logramos conseguir una billetera confecciona en material sintético de color negro, contentiva una tarjeta de débito de color verde de la entidad bancaria Banesco signada con el número 6012886105911460, un Carnet Militar del comando General de la Reserva Nacional y movilización nacional, serial 18-00002 y una tarjeta de color blanco tipo credencial de la confederación evangélica del estado Portuguesa (CONFEPORT), donde pudimos contestar que eran los documentos personales del ciudadanos C.A.B.B., acto seguido procedimos a retiramos del lugar y a trasladaros hasta la sede de esta unidad, donde una vez en las instalaciones de procedió, a efectuar llamada telefónica al ciudadano ABG. ETNY CABELON A.F.T.d.M.P.d.P.C.J.d.E.P., quien se encuentra de guardia, a quien se le informo del caso, girando las instrucciones de realizar todas las actuaciones correspondientes al caso y de remitirlas a mencionada representación fiscal”.

La Representación Fiscal, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y narró el hecho que se le imputa al ciudadano L.A.T.A., precalifica la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Articulo 453. 3 del Código Penal Venezolano, solicito se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante el tribunal y prohibición de acercarse a las victimas”, Es todo.

Acto seguido, la Juez impuso al imputado L.A.T.A. del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole a cada uno por separado si deseaban declarar manifestando: “No querer declarar”.

Acto seguido el, la Juez de Control N° 1, informó al imputado L.A.T.A. las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el articulo 368 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, interrogándole si deseaba acogerse ha la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, al imputado, quien de forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “No Admito los hechos”.

Se le cede el Derecho de Palabra a la Defensor Público Abg. J.H.q.e.l.a. de la defensa: “Me adhiero a la solicitud fiscal”, Es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

  1. - Acta de Denuncia, de fecha 23-02-2014, rendida por el ciudadano E.E.G.B., ante el Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  2. - Acta de Denuncia, de fecha 23-02-2014, rendida por el ciudadano C.A.B.B., ante el Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  3. - Acta Policial, de fecha 23-02-2014, suscrita por el funcionario SM/1RA CASTELLANOS R.H., adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  4. - Acta de Investigación Penal, de fecha 22-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe L.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

  5. - Acta de Entrevista Testifical, de fecha 23-02-2014, rendida por el ciudadano Ocanto P. (Testigo 1), ante el Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  6. - Acta de Entrevista Testifical, de fecha 23-02-2014, rendida por el ciudadano Batista R. (Testigo 2), ante el Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  7. - Acta de Investigación Penal, de fecha 24-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Rainniel Tapia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

  8. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-119, de fecha 24-02-2014, suscrita por el funcionario Detective E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos E.E.G.B. y C.A.B., por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal, uno de los requisitos para la procedencia de medida de coerción personal; es que el delito sea grave, aunado a la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Hurto Calificado, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho es imponer al imputado L.A.T.A., las medidas cautelares sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación periódica un vez al mes por el lapso de seis meses por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercarse a las víctimas.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipal y Estadal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano L.A.T.A. como flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se precalifica la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453. 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de E.E.G.B. y C.A.B..

4) Se acuerda la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentación periódica un vez al mes por el lapso de seis meses por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercarse a las víctimas. Se ordena librar boleta de libertad con las restricciones antes indicadas y oficiar lo conducente.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. V.V.

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