Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

203º y 154º

Caracas, 1 de agosto de 2013

AP21-L-2012-005137

En el juicio por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos J.R.G., D.B., P.B.R., E.J.L., E.J.V., E.D.J., E.F., A.M., A.R.P., M.R.H., V.C., B.M., P.S., A.Á., J.M.S., D.M., A.J.P., M.V. y J.P., titular de la cedula de identidad Nº 2.928.183, 2.929.092, 3.053.215, 3.337.231, 3.734.822,, 3.735.291, 3.946.574, 4.185.688, 5.080.523, 5.689.866, 4.208.027, 4.296.273, 4.926.604, 5.198.448, 5.632.088, 6.950.9106.951.735, 8.137.777 y 8.190.243, en ese orden, representados por los abogados L.F., C.F. y J.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 21.238, 30.109 y 96.681, respectivamente; contra la contra el Instituto Nacional de Tierras y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierra, representada por el abogado R.O., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 97.; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 29º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 25 de julio de 2013 se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral declarándose con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que prestaron servicios personales para el Instituto Agrario Nacional cuya supresión fue ordenada en las disposiciones transitorias del Decreto con fuerza de Ley de Tierras de Desarrollo Agrario publicado en Gaceta Oficial N° 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001; luego, en el Decreto N° 3.174 de fecha 15 de octubre de 2004, se declaró la finalización del proceso de supresión y liquidación del instituto, designándose al Instituto Nacional de Tierras (INTI) como ente de representación judicial.

Expresa que la junta liquidadora incurrió en errores materiales de cálculo en el pago de beneficios laborales, lo cual perjudicó el patrimonio de los demandantes, por cuanto en el salario base no fueron incluidas las percepciones establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo;

Asimismo, invoca que la junta liquidadora interpretó erradamente el contenido de las cláusulas 35 y 67 del contrato colectivo las cuales regulan el pago por retardo de la cancelación de las prestaciones sociales; criterios que fueron acogidos en el acta de fecha 16 de febrero de 2005; y que por tales motivo acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar el pago de diferencias por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad cláusula 35 convenio colectivo; preaviso cláusula 35 convenio colectivo; preaviso artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones vencidas; vacaciones fraccionadas; cláusula 67; cláusula 35, más lo que resulte de la corrección monetaria e intereses moratorios cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 1.291.000,86.

II

Alegatos de la demandada

La demandada al momento de contestar la demanda alegó como punto previo la prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), pues los demandantes J.R.G., D.B., P.B.R., E.J.L., E.J.V., E.D.J., E.F., A.M., A.R.P., M.R.H., V.C., B.M., P.S., A.Á., J.M.S., D.M., A.J.P., M.V. y J.P., finalizaron sus nexos laborales en las siguientes fechas: 31/10/2003; 08/12/2004; 31/10/2003; 31/10/2003; 07/12/2004; 07/12/2004; 08/12/2004; 31/12/2003; 07/12/2004; 31/12/2003; 07/12/2004; 31/12/2003; 08/12/2004; 07/12/2004; 08/12/2004; 26/11/2003; 26/11/2003; 07/12/2004 y 08/12/2004, respectivamente, transcurriendo con creces mas de 8 años en algunos casos y en otros hasta 12 años, motivo por el cual las acciones en la presente causa se encuentran prescritas para reclamar cualquier concepto.

Señala que de los demandantes, solo siete personas acudieron por antes los Tribunales a demandar diferencias de prestaciones sociales, específicamente los ciudadanos P.B., E.J.L., A.M., A.R.P., M.R.H., B.M. y A.J.P.F., en los años 2006 y 2007, según se desprende de las sentencias consignadas adjunto al escrito de promoción de pruebas.

Por otro lado, niegan la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, por cuanto su representada canceló correctamente y como les correspondía en derecho, ajustado a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva vigente que los regia para la época, tal como se desprende de las planillas de liquidación de cada uno de los demandantes.

Expresan que los nexos laborales con los reclamantes culminaron por causas ajenas a la voluntad de las partes, motivo por el cual las indemnizaciones deben calcularse sobre la base de lo establecido en el literal a) de la cláusula 35 de la Convención Colectiva, y no el pago doble que se pretende ni el mes adicional de antigüedad que se indica en el escrito libelar.

Respecto a la cláusula 67 de la Convención Colectiva, aduce que solo proceden el pago de la indemnización prevista cuando no se realiza la cancelación de prestaciones sociales, lo cual no se ajusta al caso de marras, pues los demandantes recibieron el correspondiente pago.

En cuanto al carácter salarial del beneficio de alimentación, alega que no puede considerarse de esta manera pues se trata de un beneficio con un propósito social y humano que busca mantener en óptimo estado nutricional a los trabajadores y devendría en perjuicio de su concepción y distorsión de su naturaleza, por lo que resultas improcedentes estas diferencias reclamadas y su incidencia en la base de cálculo de la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso omitido, bonificación de fin de año y vacaciones.

Finalmente, consideran que la presente demanda es temeraria y debe ser declarada sin lugar.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar: (1) la defensa previa de prescripción opuesta por la parte demandada y; (2) de ser necesario la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a ambas partes la carga probatoria.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 2 al 100, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2. Se deja expresa constancia que en la audiencia de juicio no se realizaron observaciones y se analizan de la siguiente manera:

Folios Nº 2 al 29, ambos inclusive, rielan en copias simples y original de planillas de liquidación de prestaciones sociales, se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden los conceptos y montos recibidos por caca uno de los demandantes, con motivo de la terminación del nexo laboral. Así se establece.

Folios Nº 30 al 73, 78 y 79, copias simples de actas suscritas con motivo de las reuniones que tuvieron lugar por los diferentes reclamos de prestaciones sociales, se les confiere valor probatorio y de su contenido se observa que en su mayoría no hacen referencia a todos los demandantes en el presente caso; por otro lado, en modo alguno se desprende reconocimiento de deuda alguno por parte de la demandada, pues el compromiso asumido fue la revisión de los respectivos cálculos para verificar la procedencia o no de las diferencias reclamadas, a excepción del acta de fecha 23 de septiembre de 2008, que cursa a los folios Nº 46 al 50 del cuaderno de recaudos Nº 2, de cuyo contenido se evidencia el reconocimiento de carácter salarial de lo recibido por beneficio de alimentación. Así se establece.

Folios Nº 76 y 77, copias simples de escrito presentado ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que se solicitó la suspensión de una causa motivo a una posible transacción por acuerdos logrados en mesas de negociación, que nada aportan a la controversia planteada y tampoco evidencian reconocimiento de deuda por parte de la demandada. Así se establece.

Folios Nº 80 y 81, copia simple de comunicación de fecha 19 de julio de 2012, emitida por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, se le confiere valor probatorio y de contenido se desprende la consideración de dicho ente que en caso de existir pasivo laboral alguno con los extrabajadores del Instituto Agrario Nacional, la competencia es del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y en modo alguno se evidencia reconocimiento de deuda. Así se establece.

Folios Nº 82 al 95, copias simples de cláusulas de la Convención Colectiva, al respecto debemos advertir que los Contratos Colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, por lo que consideramos que no son pruebas como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

Folios Nº 96 al 99, copias simples de Resolución de fecha 11 de julio de 2000, emitida por el Instituto Agrario Nacional, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia lo acordado a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente para ese momento. Así se establece.

Folio Nº 100, copia simple de comunicación de fecha 30 de octubre de 2002, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y dirigida a los Representantes de FENATRIADE, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el monto pagado por concepto de beneficio de alimentación para esa fecha. Así se establece.

Exhibición

De los documentos indicados en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas. Se deja constancia que la demandada no exhibió lo requerido y la parte actora solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica. Al respecto, este Juzgador observa que dichas documentales fueron a.a.y. valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 2 al 159, ambos inclusive. Se deja constancia que la parte demandante no realizó observación alguna, por lo que pasamos de seguida a analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 2 al 35, ambos inclusive, copias simples de comunicación emitida por la Procuraduría General de la República, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende la opinión de dicho ente respecto al reclamo presentado por 900 ciudadanos. Así se establece.

Folios Nº 36 al 159, copias simples e impresiones de decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los Juzgados Superiores Laborales, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los fallos pronunciados respecto a demandas incoadas. Así se establece.

En la audiencia de juicio, el apoderado de la demandada consignó cuatro (4) folios útiles contentivos de las cláusulas de la Convención Colectiva vigente para el tiempo de prestación de servicio por parte de los actores, al respecto debemos advertir que los Contratos Colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, por lo que consideramos que no son pruebas como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

V

Motivación para decidir

Este Juzgador de la controversia antes señalada, en primer lugar debemos resolver lo referente a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en tal sentido tenemos que destacar la sentencia Nº 33, de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso J.O.Q.R. contra Fomentos de Servicios Públicos, C.A. (FOSPUCA) y FOSPUCA Libertador, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para sustentar tal delación el recurrente se apoyó en los mismos fundamentos explanados en la precedente denuncia, los cuales repitió textualmente, pero alegando esta vez la falsa aplicación de la citada norma, es decir, arguye quien recurre que el sentenciador en lugar de aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió servirse del numeral 4 del artículo 1870 y los artículos 1973 y 1977 todos del Código Civil, por remisión del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 158 al 160 ejusdem.

En tal sentido, la Sala para decidir observa:

El numeral 4 del artículo 1870 del Código Civil, en concordancia con los artículos 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el carácter privilegiado que tienen los créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo.

El artículo 64 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otras, por las causas señaladas en el Código Civil.

A su vez, el artículo 1973 del Código Civil señala que la prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor reconoce el derecho de aquel contra quien había comenzado a correr el lapso de prescripción y por su parte el artículo 1977 eiusdem señala que las acciones personales prescriben por diez años y que aquellas que nacen de una ejecutoria se prescriben a los veinte años.

El recurrente, como bien puede apreciarse pretende la aplicación de dichas normas argumentando que al ser las cantidades que se reclaman créditos laborales privilegiados, la prescripción aplicable es la decenal, aunado al hecho de la existencia de una sentencia definitivamente firme que por ser una ejecutoria no prescribe al año.

En tal sentido, esta Sala en decisiones números 188, 189, 199 y 200 fechadas 19 de junio de 2000, entre otras, se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…) 2. Bajo el título “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. (…)

Pues bien, el recurrente al fundamentar la denuncia de la manera que lo hizo, no tomó en cuenta que las fechas en las que principia y concluye el lapso de prescripción son circunstancias de hecho; que el juez una vez opuesta la defensa de prescripción, aprecia la fecha de interposición de la demanda y de los demás elementos cursantes en autos.

Expuestas las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que no hubo infracción de las normas delatadas, en razón de que el demandante se encuentra en la situación descrita, a saber, quedó disuelto el vínculo de trabajo y el reclamo de diferencia de prestaciones sociales se rige por lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

A mayor abundamiento, debe precisarse que las diferencias reclamadas no son expectativas de derecho, sino créditos de exigibilidad inmediata, por lo que al ser conceptos derivados de la relación de trabajo, están sometidas al lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

Más recientemente, en sentencia N° 1903, de fecha 16-11-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, se señaló lo siguiente:

(…) Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción (…)

En virtud de la doctrina supra asentada resulta ajustado a derecho el criterio sostenido por el Juez de la recurrida al expresar:

(…) A todo evento, sea crédito, reconocido o no, sea diferencia de prestaciones sociales o mera expectativa de derecho, la acción debe ejercerse dentro del lapso de prescripción especial anual previsto en la Ley Orgánica del Trabajo a excepción del lapso de prescripción para demandar lo derivado de accidentes y enfermedades profesionales del trabajador (…)

Como corolario de lo anterior debe la sala declarar la improcedencia de ésta delación, toda vez que no encuentra se haya configurado el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, por el contrario el Juzgador aplicó la norma adecuada al supuesto de hecho planteado…

Atendiendo al anterior criterio jurisprudencial, tenemos que en el caso de marras se reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (obligaciones provenientes de la relación de trabajo), por lo que la prescripción aplicable es de un (1) año conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable al caso), que se computa a partir de la fecha de culminación de la prestación de los servicios.

En este de orden de ideas, tenemos que precisar que esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el caso bajo examen tenemos que los demandantes J.R.G., D.B., E.J.V., E.D.J., E.F., V.C., P.S., A.Á., J.M.S., D.M., M.V. y J.P., finalizaron sus nexos laborales en las siguientes fechas: 31/10/2003; 08/12/2004; 07/12/2004; 07/12/2004; 08/12/2004; 07/12/2004; 08/12/2004; 07/12/2004; 08/12/2004; 26/11/2003; 07/12/2004 y 08/12/2004, en ese orden, por lo que es a partir de esta fecha que comienza a computarse el lapso de prescripción. Así las cosas, fue en fecha 12 de diciembre de 2012 (folio Nº 69 de la pieza Nº 1), cuando se presenta la demanda en sede judicial, es decir, cuando ya había transcurrido con creces el lapso de un (1) año al que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo antes trascrito, no existiendo a los autos prueba alguna que denote la realización de algún acto que pueda ser considerado validamente interruptivo de la prescripción, pues de las actas de mesas de negociación ante analizadas, no se desprende de ninguna forma reconocimiento de deuda alguno, a excepción del acta de fecha 23 de septiembre de 2008, que cursa a los folios Nº 46 al 50 del cuaderno de recaudos Nº 2, de cuyo contenido se evidencia el reconocimiento de carácter salarial de lo recibido por beneficio de alimentación, sin embargo, desde esa fecha (23/09/2008) hasta la fecha de interposición de esta demanda, transcurrió íntegramente el lapso de prescripción y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y en razón de lo anterior sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos J.R.G., D.B., E.J.V., E.D.J., E.F., V.C., P.S., A.Á., J.M.S., D.M., M.V. y J.P. contra el Instituto Nacional de Tierras y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierra. Así se establece.

Respecto a los ciudadanos P.B., E.J.L., A.M., A.R.P., M.R.H., B.M. y A.J.P.F., tenemos que sus nexos laborales finalizaron en fecha 31/10/2003; 31/10/2003; 31/12/2003; 07/12/2004; 31/12/2003; 31/12/2003 y 26/11/2003, respectivamente; la demandada en el escrito de contestación reconoció la interposición de demandas por parte de dichos demandantes en los años 2006 y 2007, sin embargo, la parte actora no aportó a los autos elementos para verificar la fecha exacta de interposición de éstas, motivo por el cual debemos computar el lapso desde la fecha de finalización de las relaciones de trabajo antes indicadas. Así las cosas, fue en fecha 12 de diciembre de 2012 (folio Nº 69 de la pieza Nº 1), cuando se presenta la demanda en sede judicial, es decir, cuando ya había transcurrido con creces el lapso de un (1) año al que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo antes trascrito, no existiendo a los autos prueba alguna que denote la realización de algún acto que pueda ser considerado validamente interruptivo de la prescripción, pues de las actas de mesas de negociación ante analizadas, no se desprende de ninguna forma reconocimiento de deuda alguno, a excepción del acta de fecha 23 de septiembre de 2008, que cursa a los folios Nº 46 al 50 del cuaderno de recaudos Nº 2, de cuyo contenido se evidencia el reconocimiento de carácter salarial de lo recibido por beneficio de alimentación, sin embargo, desde esa fecha (23/09/2008) hasta la fecha de interposición de esta demanda, transcurrió íntegramente el lapso de prescripción y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y en razón de lo anterior sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos P.B., E.J.L., A.M., A.R.P., M.R.H., B.M. y A.J.P.F., contra el Instituto Nacional de Tierras y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierra. Así se establece.

Por otro lado, la parte demandante invoca en su favor el contenido de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, e el asunto R.C. Nº AA60-S-2008-000585, la cual no riela a los autos, pero en búsqueda de la verdad y luego de una revisión de su contenido publicado en la página web de nuestro m.T., se pudo verificar que ninguno de los demandantes de este juicio fueron parte en dicho procedimiento, motivo por el cual mal pueden pretender su aplicación. Así se decide.

Por todo lo anterior, resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se declara.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Segundo: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos J.R.G., D.B., P.B.R., E.J.L., E.J.V., E.D.J., E.F., A.M., A.R.P., M.R.H., V.C., B.M., P.S., A.Á., J.M.S., D.M., A.J.P., M.V. y J.P. contra el Instituto Nacional de Tierras y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierra. Tercero: Dado los privilegios y prerrogativas de la demandada, no hay condenatoria en costas. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al día uno (01) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

M.L.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

M.L.

ORFC/mga.

Una (1) pieza y dos (2) cuadernos de recaudos.

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