Sentencia nº 0380 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRegulación de Competencia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, siete (7) de mayo de 2013. Años: 203º y 154º

En el procedimiento de separación de cuerpos incoado por los ciudadanos M.J.S.R. y VENCIS J.M., asistidos por la abogada Niurvis Taicelys M.A.; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2012, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, que a su vez, mediante decisión de fecha 7 de noviembre de 2012, se declaró incompetente y solicitó la regulación de competencia.

En fecha 24 de enero de 2013, se dio cuenta en sala del expediente designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así, siendo la oportunidad para decidir el presente conflicto de no conocer, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

ÚNICO

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declinó la competencia bajo los siguientes razonamientos:

(…) el artículo 453 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la competencia Territorial de los Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo como principio general que la determina la residencia habitual del niño, niña y/o adolescente, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, cuya competencia estará determinada por el último domicilio conyugal.

Del escrito de solicitud presentado por ambos cónyuges, indican “que una vez unidos en matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Baruta del Estado Miranda” por lo que el domicilio indicado no pertenece a la división político-territorial del Estado Monagas.

Por su parte el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, solicitó la regulación de competencia, señalando lo siguiente:

(…) se evidencia en el libelo de la demanda que el último domicilio de los mencionados es en la ciudad de Caracas, careciendo de competencia territorial este Despacho Judicial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual en estos casos, la competencia del Tribunal recae en el lugar donde se haya establecido el último domicilio conyugal (…)

Esta Sala de Casación Social para decidir observa:

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Por su parte, el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como competencias comunes de cada Sala del MáximoTribunal:

Artículo 31. (…)

(Omissis)4. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

(Omissis)

De este modo, visto que el presente conflicto en razón del territorio se suscitó entre dos Tribunales con fuero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, uno con competencia territorial en el estado Monagas, y el otro en el estado Miranda, pero ambos competentes por la materia toda vez que existe una niña habida en la unión matrimonial, esta Sala de Casación Social está facultada para resolverlo, por no existir un Tribunal Superior común entre ellos, y ser la Sala afín a la materia de ambos Tribunales, por disposición del artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Determinado lo anterior, debe referirse que tal y como fue señalado por ambos juzgados, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), establece:

Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Destacados añadidos).

Nada dice la norma de los casos de separación de cuerpos por mutuo acuerdo. Sin embargo, al remitir el establecimiento de la competencia para conocer de los asuntos supra, que lo que pretenden es la disolución del vínculo matrimonial, a la “establecida en la Ley” y dado que la separación de cuerpos persigue el mismo fin, debe acudirse por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los artículos 754 y 762 del Código de Procedimiento Civil, los cuales claramente contemplan lo siguiente:

Artículo754. Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Artículo 762.Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el juez competente es el de la jurisdicción donde los cónyuges han establecido su domicilio.

En el presente caso a los efectos de determinar la competencia en razón del territorio, es preciso establecer cuál fue el domicilio conyugal señalado en la solicitud de separación de cuerpos, y ello quedó expresamente asentado en ésta, al indicarse textualmente: “…una vez unidos en matrimonio, siendo nuestro domicilio conyugal el de la ciudad de caracas (Sic), convivimos alrededor de un año y seis meses…”.

Esta Sala ha constatado que no existe otra mención en el escrito de solicitud de separación de cuerpos que haga referencia al domicilio de los cónyuges, razón por la cual yerra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas al señalar “que una vez unidos en matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Baruta del Estado Miranda”, pues los solicitantes lo que manifestaron es que en dicha jurisdicción fue registrado el nacimiento de la hija procreada en el matrimonio.

Por tanto, es evidente que el domicilio que establecieron los cónyuges hasta que se produjo su separación fue la ciudad de Caracas.

En atención a lo antes expuesto, y del contenido de las normas supra referidas, se concluye que el Juzgado competente para conocer del presente asunto es el Tribunal de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda por distribución. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que según el sistema de distribución de causas del referido circuito le corresponda conocer.

Publíquese, regístrese y envíese el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los efectos de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial que resulte competente.

Particípese de esta decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire y al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

_________________________________ __________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

________________________________ _______________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

Reg. Comp. N° AA60-S-2012-00001713

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR