Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

ASUNTO Nº: AP22-R-2013-000010

PARTE ACTORA: G.N.C., venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 6.043.804, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanas de doble conjunción ciudadanas: R.M.N., C.N., B.C. y la ciudadana J.D.V.R., venezolana, titular de la cédula de identidad 3.819.169, en su condición de concubina.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: D.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.925.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.M.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.08, actuando en representación judicial de la ciudadana J.D.V.R., venezolana, titular de la cédula de identidad 3.819.169, en su condición de concubina.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.A. COLMENARES S. y B.V.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.872 y 76.853.

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara procedente la actualización de la experticia consignada en autos en fecha 14 de octubre de 2008, en la demanda interpuesta por los ciudadanos C.J.N. y otros contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN APELADA

El A quo mediante decisión de fecha 14 de diciembre de dos mil doce (2012), declaró procedente la actualización de la experticia consignada en autos en fecha 14 de octubre de 2008, en base a las siguientes consideraciones:

…En lo que se refiere a la actualización de la experticia con el mismo experto contable que realizó la última corrección monetaria, pedimento formulado por los herederos de la parte demandante, se ratifica la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello este Tribunal asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006, cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Social, y es que cuando los herederos del trabajador demandan asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se declara procedente la actualización de la experticia consignada en autos en fecha 14 de octubre de 2008, y que riela a los folios 155 al 160 del expediente. A tales efectos, se ordena notificar al mismo experto contable que la realizó, es decir, al ciudadano E.G.B., titular de la cédula de identidad número 4.207.164, a los fines de la corrección monetaria de la misma. Así se establece…

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante, y siendo que la recurrente goza de los privilegios de la República, esté Juzgado Superior pasó a conocer la sentencia apelada en toda su extensión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 14/12/2012, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente la actualización de la experticia consignada en autos en fecha 14 de octubre de 2008. 2) en fecha 03/06/2013, luego de practicadas las notificaciones de ley, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 14/12/2012 emanada del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 3) En fecha 25/06/2013, se oyó el recurso en un solo efecto. Ordenándose su remisión a los Juzgados Superiores.

En primer término, es preciso para ésta Alzada dejar establecido que la parte demandada recurrente goza de los privilegios y prerrogativas otorgados por ley a la República, en virtud de tratarse del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, los cuales son irrenunciables y de obligatoria aplicación, conforme a lo establecido en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República.

…Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República…

Ahora bien, una vez realizado un recorrido procesal a través de las actas que conforman la presente incidencia, y establecida como quedó, la naturaleza jurídica de la parte demandada en cuanto al goce de las prerrogativas del Estado, pasa ésta Alzada a analizar la sentencia recurrida, observando que en la misma se acordó la actualización de la experticia consignada en autos en fecha 14 de octubre de 2008, a los fines de recalcular los montos correspondientes a la corrección monetaria.

Ahora bien, la Sala de Casación Social Nº 251 de fecha 12/04/2005 señalo “ la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo.

La norma antes referida consagra la necesidad de ordenar la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado esta Sala antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en reiterada jurisprudencia. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. Esta experticia complementaria del fallo, como lo han expresado algunos Juzgados Superiores, debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

Por tanto, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

En conclusión, en caso de no haber cumplimiento voluntario por parte del demandado, por una parte, el Juez que resuelve el fondo ordenará pagar, además del monto de las prestaciones adeudadas, la indexación de esta suma calculada desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para cuyo cálculo se ordenará una experticia complementaria del fallo, y por otra parte, ordenará previa solicitud de parte o de oficio por el juez, nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente.

Más recientemente la Sala de Casación Social Nº 596 de fecha 13/06/2012 contra Pdvsa Petróleo, S.A.), en la que deja establecido su criterio, en los siguientes términos:

“…Los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida.

Si bien, en principio, los bienes de PDVSA Petróleo S.A. no pueden ser objeto de ninguna medida preventiva o ejecutiva, y para la ejecución de las sentencias recaídas en su contra se debe seguir un procedimiento especial, estas prerrogativas deben ser atemperadas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

En este sentido, considera esta Sala que la corrección monetaria prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no está reñida con la prerrogativa relacionada con la ejecución de sentencias, pues la realización de aquélla no es óbice para el cumplimiento de esta y viceversa, en virtud de que la corrección monetaria no incide sobre el procedimiento que debe seguirse para el pago o ejecución de la sentencia, sino sobre la determinación de la suma que debe pagarse, por lo que debe concluirse que la recurrida infringió la mencionada disposición legal, por falta de aplicación. Así se decide.

Aplicando, el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, al caso de marras, observa ésta alzada que en la sentencia apelada se acordó la actualización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto de la indexación, ordenada a pagar por la Sala de Casación Social en sentencia definitivamente firme, N° 488 de fecha 23/11/2000, en la que declaró lo siguiente:

…En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR Y SIN REENVÍO el recurso de casación anunciado por el representante de la Procuraduría General de la República contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil; 2) Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ANTONIO GUANIQUE R., C.J.N., M.M. YÁNEZ C., Z.F. HURTADO y G.B. M, contra LA FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, antiguamente INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (I.M.A.U.); 3) SE CONDENA al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a cancelar a los actores la cantidad establecida en la decisión de instancia, es decir, once millones ciento sesenta y cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 11.164.297,23), discriminado de la siguiente manera: ANTONIO GUANIQUE R.: Bs. 2.525.114,48, C.J.N.: Bs. 3.323.169.46, M.M. YÁNEZ C.: Bs. 2.148.587,41, Z.F. HURTADO: Bs. 2.436.719,05 y G.B.: Bs. 730.706,23, más la indexación correspondiente sobre las cantidades anteriores…

(resaltado de ésta Alzada).

Ahora bien, de la sentencia recurrida se observa claramente, que la misma cumple efectivamente con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 251 de fecha 12/04/2005 y la N° 596 de fecha 13/06/2012, parcialmente transcrita ut supra, razón por la que considera éste Juzgado Superior que la misma se encuentra apegada a derecho, al ordenar la actualización de la experticia complementaria del fallo, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto (6°) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIO,

Abg. V.P.

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