Decisión nº DP11-L-2007-001599 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecisiete (17) de diciembre de 2013

203° y 154°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-001599

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanas MARÌA JUDITT CARRASCO DE GONZÀLEZ, L.E.F.A. y GONZÀLEZ MARÌA LEONIDES, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-2.159.708, V-2.522.275 y V-2.509.789, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.G.G., y MARÌA MOLINA SÀNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 99.757 y 99.688, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE LA S.D.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.413. (no compareció)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Recibido por este Tribunal el asunto DP11-L-2007-001599 en fecha 21 de octubre de 2013, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

ANTECEDENTES

En fecha 29 de noviembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por las ciudadanas MARÌA JUDITT CARRASCO DE GONZÀLEZ, L.E.F.A. y GONZÀLEZ MARÌA LEONIDES contra CORPORACIÓN DE S.D.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), ambas partes identificadas, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el que se dio por recibido y se admitió la demanda mediante auto de fecha 05/12/2007 (folio 46), ordenándose la notificación de la accionada y de la Procuraduría General del Estado Aragua, que fue cumplida, la primera, por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como verificada la de la Procuraduría General del Estado Aragua, dejándose transcurrir el lapso de suspensión previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 22 de mayo de 2008 fue admitida la TERCERÍA propuesta por la parte accionada el 21/05/2008 respecto al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (folios 71, 72, 73 y 74 de la pieza principal) ordenándose su notificación a través de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por cuanto el tercero es un ente del Estado Venezolano que no posee personalidad jurídica pero tiene interés directo en el juicio.

Una vez verificadas las notificaciones y cumplidas las previsiones de Ley, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 09 de mayo de 2013 (folios 07 y 08 de la segunda pieza) dejándose constancia de la comparecencia de las Apoderados Judiciales de la parte actora y de la demandada CORPOSALUD ARAGUA, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas; prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 30 de septiembre de 2013 (folio 13 de la segunda pieza), cuando, dadas las posiciones inconciliables de las partes, se dio por concluido el acto, se ordenó agregar pruebas y se abrió el lapso de contestación a la demanda, que tuvo lugar el 07 de octubre de 2013 (folios 60 al 62 de la segunda pieza). Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, recibido, como ya se indicara, el 21/10/2013 (folio 68 de la segunda pieza).

Por auto del 24 de octubre de 2013 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso y se fijó oportunidad para celebración de audiencia de juicio (folios 69 al 77 segunda pieza), acto que se llevó a cabo el 02 de diciembre de 2013 (folios 92 y 93 de la segunda pieza), dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora y de la demandada CORPOSALUD ARAGUA, quienes expusieron sus alegatos y defensas, iniciándose la evacuación de las pruebas, siendo diferido el pronunciamiento oral del fallo, conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley adjetiva laboral, el cual recayó el 09/12/2013, declarándose: este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia por autoridad de la Ley y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentaran las ciudadanas M.J.C.D.G., L.E.F.A. y G.M.L., titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.159.708, V-2.522.275 y V-2.509.789, respectivamente en contra CORPORACION DE S.D.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA). El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 35 pieza principal):

• Invocan sentencia de fecha 17/05/2007, caso: C.V.G. BAUXILUM C.A., Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual no se está en la obligación de agotar la referida vía administrativa, en virtud de la preeminencia de los derechos laborales.

• Que prestaron servicios personales y directos, en forma regular y permanente, con salario estipulado por unidad de tiempo con relación de trabajo, en forma subordinada y por tiempo indeterminado, en calidad de auxiliares de enfermería las ciudadanas M.J.C.D.G. y L.E.F.A., y de Camarera la ciudadana M.L.G., dependientes a la Dirección Municipal de S.A..

• Que en fecha 22 de noviembre de 2004, reciben de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social donde le indican en el Resuelto, que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Plan de Jubilaciones Transitorio aprobado en acta de fecha 16-07-1991, en la Procuraduría General de la República donde se acuerda su jubilación en un porcentaje del 65% sobre el salario promedio del año, a partir del 01 de noviembre de 2004.

• Que es el día 18 de octubre de 2006, que las ciudadanas M.J.C.D.G., L.E.F.A., reciben el cheque de sus prestaciones sociales y en fecha 21 de marzo de 2007 en el caso de la ciudadana M.L.G., calculadas hasta la fecha 31/10/2004.

• Que en fecha 31 de octubre de 2006, la Oficina de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.A., emite una liquidación de prestaciones sociales (antigüedad e intereses), donde se señala que se les está cancelando el pago de prestaciones sociales por concepto de jubilación donde se especifica de manera general los siguientes conceptos: a) Ultima remuneración percibido por el trabajador, b) Montos globales por concepto de Indemnización de Antigüedad Régimen Anterior y Régimen Nuevo, c) Intereses acumulados, d) Compensación por Transferencia, e) Intereses Art. 666 y 668, f) El monto que le corresponde recibir.

• Que estando inconformes con el monto, se dirigieron a un experto contable fines de determinar los montos reales que le corresponden por el tiempo de servicio.

• Que luego de determinar los cálculos por ella realizados y compararlos con el pago de sus prestaciones sociales por concepto de jubilación, se evidencia una marcada diferencia entre ambos cálculos, es decir, que para el momento de realizar sus liquidaciones no se tomo en cuenta lo siguiente: a) No tomaron el tope máximo que establece el artículo 666 de la LOT, que es de 13 años. B) Los intereses generados correspondientes al Régimen Anterior hasta la fecha 19/06/1997, son errados por razón de errar en su formulación. C) “La Corporación” al momento de realizar el computo de los intereses generados desde el 18/06/1997 hasta el 18/06/2002, no tomo en cuenta que el capital que nace por el incumplimiento del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, está conformado por la Antigüedad + La compensación por Transferencia + los intereses generados no cancelados al trabajador hasta la entrada en vigencia de la nueva ley. D) “La Corporación” al momento de realizar el computo de los intereses generados desde el 19/06/2002 hasta su real pago, no tomo en cuenta que el capital está conformado por el incumplimiento del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. e) Igualmente la Corporación no considero el año de atraso en el cual se emitió el pago donde se generaron los intereses que no le fueron pagados.

• Detallan los cálculos que consideran correctos, para cada uno de los demandantes, con indicación de los salarios respectivos, lo cual el Tribunal da por reproducido; resultando diferencias a su favor, por concepto de: indemnización de antigüedad, intereses acumulados, intereses de prestación de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad e intereses; por los montos siguientes: Para M.J.C.D.G., la suma de Bs. 13.596.453,35, para L.E.F.A. la suma de Bs. 32.784.590,74; y para M.L.G. la suma de Bs. 16.610.969; más intereses moratorios y corrección monetaria.

DE LA PARTE ACCIONADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 60 al 62 segunda pieza):

ADMITE COMO HECHOS CIERTOS: la existencia de relación laboral entre las partes; el tiempo de servicio; los cargos ejercidos; que cesaron en sus funciones el 31 de Octubre de 2004; que las demandantes fueron beneficiarias de la aplicación de la cláusula 63 contenida en el Acta Convenio suscrita en fecha 29/05/1996 entre la Federación Venezolana de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD) y el Ministerio del Poder Popular para la Salud; que continuaron percibiendo su salario, con exclusión del bono vacacional, hasta el efectivo pago de sus prestaciones sociales; que fueron emitidos comprobantes de pago a favor de cada uno de los reclamantes.

HECHOS QUE SE NIEGAN:

• Que CORPOSALUD haya emitido los cálculos de prestaciones sociales de las reclamantes tal y como lo señalan en el libelo de la demanda.

• Que haya violación a los derechos laborales, ya que el patrono liquidó y pagó todos y cada uno de los conceptos que correspondían a las reclamantes, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

• La procedencia de los cálculos efectuados en el Libelo de Demanda; ya que los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud están basados en los salarios devengados mensualmente por las trabajadoras, respetando el dispositivo legal del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las tasas de interés aplicadas para el cálculo de cada uno de los intereses señalados tanto en el artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y posterior reforma en 1997, y el artículo 668 eiusdem, parágrafos primero y segundo; y fueron utilizadas las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela.

• Que el Ministerio del Poder Popular para la Salud deba tomar en cuenta en las liquidaciones, para el cómputo de los intereses de prestación de antigüedad, los intereses acumulados como parte integral del capital para calcular los nuevos intereses que se generen, pues no opera el sistema de capitalización de los propios intereses.

• Que el Ministerio del Poder Popular para la Salud no haya tomado en consideración los abonos mensuales a salario integral para la prestación de antigüedad.

• Que la fecha de inicio para el cálculo de los intereses de mora señalados por la parte actora, es su escrito libelar sea desde el 19/02/2002, ya que como lo establece el artículo 668 parágrafo primero, los mismos se generan una vez vencido el plazo de cinco años establecidos para el pago de Antiguo Régimen, es decir, a partir del 18/06/2002.

• La pretensión de sumar a la deuda del antiguo régimen los intereses devengados desde el 18/06/97 hasta el 18/06/02, formando un nuevo capital para calcular los intereses de mora, lo cual es contrario a derecho por cuando dicho intereses se calculan sobre el saldo de las cantidades indicadas en los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que el Ministerio del Poder Popular para la Salud debió basarse en los intereses que establece el Banco Central de Venezuela, y no la fórmula empleada por la administración pública, por cuanto si baso el cálculo de los intereses en dicha tasa y los abonos mensuales por concepto de prestación de antigüedad fueron efectuados con el salario integral.

• Que no se haya tomado en cuenta la capitalización de los intereses, ya que fueron capitalizados anualmente, tal como lo dispone la norma, en caso que no sean pagados.

• Que las trabajadoras hayan devengado los salarios señalados en el Libelo de demanda, siendo los correctos los establecidos por la accionada en hojas de cálculos promovidas, así como los que reposan en hojas de cálculos que reposan en la Dirección de Recursos Humanos.

• La procedencia de los cálculos efectuados por las demandantes, ya que existen irregularidades, tales como: se toma como salario integral un salario que no es cónsono con el salario real; capitalización mensual de los intereses generados por la prestación de antigüedad de cada uno de los regímenes.

• La procedencia de los intereses de mora, ya que si bien es cierto no se canceló oportunamente las prestaciones sociales, se aplicó la indemnización prevista y continuaron percibiendo su salario, con exclusión del bono vacacional. Sostiene la accionada que en caso que resulte procedente el pago de intereses de mora, deben ser calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda.

III

DE LA CONTROVERSIA, CARGA DE LA PRUEBA y ANÁLISIS DEL CÚMULO PROBATORIO DE AUTOS

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras versa sobre la determinación como correcto o incorrecto del pago que la accionada efectuó a las reclamantes al momento de la terminación de la relación de trabajo,

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Este Tribunal no lo admitió como medio de prueba, razón por la cual no este medio de prueba alguno que valorar. Y así se establece.-

INTERROGATORIO DE LA PARTE CONTRARIA: Este Tribunal no lo admitió como medio de prueba, razón por la cual no este medio de prueba alguno que valorar. Y así se establece.-

DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de la ciudadana Z.M.B.G., identificada en autos, a fin de que declarase oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de la ciudadana Z.M.B.G., razón por la cual se declaró desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

EXPERTICIAS: Este Tribunal no lo admitió como medio de prueba, razón por la cual no este medio de prueba alguno que valorar. Y así se establece.-

DE LA EXHIBICIÓN: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal admitió dicha prueba en consecuencia se ordeno a la demandada, presentara en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales:

.- Original de reportes de pago del personal semanal de la Corporación de S.d.E.A., en consecuencia la parte accionada debió exhibir los Recibos de pago, hecho este que no ocurrió durante la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo este Tribunal se ve imposibilitado de aplicar las consecuencias de ley, toda vez que la parte actora promovente de la prueba no indico los datos de los mismos o copias fotostáticas de ellos. Así se Decide.

En relación a la exhibición del Libro Diario de nomina y Listado de Personal que se encuentra asegurado por parte de la Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD), Este Tribunal no lo admitió como medio de prueba, razón por la cual no este medio de prueba alguno que valorar. Y así se establece.-

DE LOS INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admitió la Prueba de Informes. Obteniendo (folios 80 al 83) respuesta del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (Ivss) Caja Regional, de la Inscripción por parte de la Corporación de la S.d.E.A. de los ciudadanas M.J.C.D.G., L.E.F.A. y G.M.L., titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.159.708, V-2.522.275 y V-2.509.789, respectivamente, por ante dicho organismo; Este Tribunal le confiere pleno probatorio como demostrativo de la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Este Tribunal no lo admitió como medio de prueba, razón por la cual no este medio de prueba alguno que valorar. Y así se establece.-

DE LAS DOCUMENTALES

En relación a la ciudadana M.J.C.D.G.:

Marcada “B”, Original de la Notificación de jubilación de fecha 31 de Octubre de 2004, dirigida a la ciudadana M.J.C.d.G., inserta al folio 24 y Marcada “C”, Copia Certificada de la Resolución de Jubilación Nro. DRH-1825, de fecha 22 de Noviembre de 2004, a favor de la ciudadana M.J.C.d.G., inserta al folio 25, este Tribunal por cuanto no es controvertido el beneficio de jubilación otorgado a la ciudadana M.C. y que nada aporta a la solución del hecho controvertido en la presente causa, no se les confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

Marcada “D”, Copia Certificada de Comprobante de Pago emanado del Ministerio de Finanzas, inserta al folio 26 del presente asunto, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.

Marcada “E”, Copia Certificada de Resumen de Cálculo de las Prestaciones Sociales, inserta al folio 27, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.

Marcada “F”, Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Aragua, inserta a los folios 28 al 38 (ambos inclusive) la cual se desecha del proceso, por no constituir hechos controvertidos, y así se establece.

En relación a la ciudadana L.E.F.A.:

Marcada “G”, Original de la Notificación de Jubilación de fecha 31 de Octubre de 2004, dirigida a la ciudadana F.A.L.E., inserta al folio 39 y Marcada “H”, Copia Certificada de la Resolución de Jubilación Nro. DRH-1976, de fecha 22 de Noviembre de 2004, a favor de la ciudadana F.A.L.E., inserta al folio 40, este Tribunal por cuanto no es controvertido el beneficio de jubilación otorgado a la ciudadana L.F. y que nada aporta a la solución del hecho controvertido en la presente causa, no se les confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

Marcada “I”, Copia Certificada de Comprobante de Pago emanado del Ministerio de Finanzas, inserta al folio 41, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.

Marcada “J”, Copia Certificada de Resumen de Cálculo de las Prestaciones Sociales, inserta al folio 42, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.

Marcada “K”, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Aragua, en seis (06) folios útiles que rielan insertos a los folios 43 al 46 (ambos inclusive) la cual se desecha del proceso, por no constituir hechos controvertidos, y así se establece

En relación a la ciudadana G.M.L.

Marcada “L”, Copia Certificada de la Resolución de Jubilación Nro. DRH-1828, de fecha 22 de Noviembre de 2004, a favor de la ciudadana G.M.L., en un (01) folio útil que riela inserta al folio 49, este Tribunal por cuanto no es controvertido el beneficio de jubilación otorgado a la ciudadana M.G. y que nada aporta a la solución del hecho controvertido en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

Marcada “M”, Copia Certificada de Comprobante de Pago emanado del Ministerio de Finanzas, en un (01) folio útil que riela inserta al folio 50, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.

Marcada “N”, Copia Certificada de Resumen de Cálculo de las Prestaciones Sociales, en Un (01) folio útil que riela inserta al folio 51, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.

Marcada “Ñ”, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Aragua, en seis (06) folios útiles que rielan insertos a los folios 52 al 57 (ambos inclusive) la cual se desecha del proceso, por no constituir hechos controvertidos, y así se establece

Marcado “O”, copia simple del Acta Convenio suscrita por la Federación Venezolana de los Trabajadores (FETRASALUD) y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en dos (02) folio útiles, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.

DE LOS INFORMES: Este Tribunal no lo admitió como medio de prueba, razón por la cual no este medio de prueba alguno que valorar. Y así se establece.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal debe precisar que la Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), constituye un instituto autónomo, que goza de los privilegios y prerrogativas previstos en la ley, siendo que de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a los fines de velar la tutela de los intereses patrimoniales del Estado, este Tribunal, evidencia que no es controvertido la existencia de la relación laboral que existió entre las partes, tampoco lo es que a partir del 01 de noviembre de 2004, las accionantes de autos comenzaron a disfrutar del beneficio de jubilación, en este sentido, se verifica que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia en la presente causa, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la procedencia de diferencias existentes de los conceptos demandados por los intereses generados transcurridos 05 años del primer corte en atención a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), con relación con los intereses correspondientes a la indemnización de antigüedad calculada con base en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que la indemnización de antigüedad irá siendo depositada cada año en una cuenta en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, y serán pagados anualmente o podrán ser capitalizados.

En el caso concreto se verifico los intereses devengados por la indemnización de antigüedad tomando en cuenta los salarios aceptados por las partes, la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y capitalizando los intereses anualmente, siendo que resultó admitido que la demandada pagó a las accionantes ciudadanas MARÌA JUDITT CARRASCO DE GONZÀLEZ, L.E.F.A. y GONZÀLEZ MARÌA LEONIDES, conceptos por intereses de las cantidades adeudadas al corte de cuenta de 1997, (artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo), así como conceptos por bono de transferencia, intereses adicionales, prestación de antigüedad más los intereses por fideicomiso, los cuales fueron recibidos por las accionantes mediante cheque N° 00552029, emitido del Banco Central de Venezuela, girado contra la cuenta corriente N° 0001-0001-30-0039002001, de fecha 06 de septiembre de 2006 (folio 26 II pieza), por la cantidad de Bs. 20.930.386,44, mediante cheque N° 00571142, emitido del Banco Central de Venezuela, girado contra la cuenta corriente N° 0001-0001-30-0039002001, de fecha 21 de marzo de 2007 (folio 41 II pieza), por la cantidad de Bs. 30.953.527,18 y mediante cheque N° 00571143, emitido del Banco Central de Venezuela, girado contra la cuenta corriente N° 0001-0001-30-0039002001, de fecha 21 de marzo de 2007, por la cantidad de Bs. 17.741.321,48, respectivamente, pues se verifica que para el calcular los intereses de mora establecidos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplicó mensualmente la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país a los abonos que debieron realizarse en el primer año y al saldo no pagado al terminar el plazo de cinco (5) años otorgado por el artículo 668 eiusdem capitalizándose anualmente. Así se establece

Determinado lo anterior, constata este Tribunal que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia en forma alguna la existencia de diferencia en los pagos con sus respectivos intereses generados con ocasión a la relación de trabajo existente, por cuanto, del análisis de las documentales cursantes en los folios 26, 41 y 50, promovidas por la propia parte demandada, quedo demostrado que la accionada Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), pago a las accionantes ciudadanas MARÌA JUDITT CARRASCO DE GONZÀLEZ, L.E.F.A. y GONZÀLEZ MARÌA LEONIDES, conceptos por intereses de las cantidades adeudadas al corte de cuenta de 1997, (articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo), así como conceptos por bono de transferencia, intereses adicionales, prestación de antigüedad más los intereses por fideicomiso, los cuales fueron recibidos por las accionantes mediante cheque N° 00552029, emitido del Banco Central de Venezuela, girado contra la cuenta corriente N° 0001-0001-30-0039002001, de fecha 06 de septiembre de 2006 (folio 26 II pieza), por la cantidad de Bs. 20.930.386,44, mediante cheque N° 00571142, emitido del Banco Central de Venezuela, girado contra la cuenta corriente N° 0001-0001-30-0039002001, de fecha 21 de marzo de 2007 (folio 41 II pieza), por la cantidad de Bs. 30.953.527,18 y mediante cheque N° 00571143, emitido del Banco Central de Venezuela, girado contra la cuenta corriente N° 0001-0001-30-0039002001, de fecha 21 de marzo de 2007, por la cantidad de Bs. 17.741.321,48, respectivamente, por lo que resulta forzoso concluir que la demandada no le adeuda cantidad alguna las reclamantes por los conceptos demandados, razón por la cual nada se le adeuda por tales conceptos.

En base a los razonamientos que anteceden, este sentenciador de Primera Instancia y se declara SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por las ciudadanas MARÌA JUDITT CARRASCO DE GONZÀLEZ, L.E.F.A. y GONZÀLEZ MARÌA LEONIDES, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-2.159.708, V-2.522.275 y V-2.509.789, respectivamente contra CORPORACIÓN DE S.D.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), Instituto Autónomo creado mediante la Ley de S.d.E.A., sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Aragua en fecha 31/10/1995, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua N° 338, de fecha 12/01/1996; y como TERCERO LLAMADO AL PROCESO MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO

No se ordena notificar de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se ven afectados los intereses de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 01:00 p.m.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

CT/hp/kgp.-

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