Decisión nº 30-2014 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez
ProcedimientoHomologacion - Desistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 18 de junio de 2014.

203° y 155º

Conoce del presente expediente, con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 17/07/2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, apelación interpuesta por el ciudadano Á.G.M., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 9.768, Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos M.E., J.D.V., A.P., B.D., R.D.J. y T.D.V.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros°-V- 5.904.256, 5.409.980, 5.754.082, 5.754.083, 5.907.745 y 6.651.687 respectivamente, con los siguientes domicilios procesales: i) Urbanización brisas del sur calle negro primero casa s/n San Félix estado Bolívar; ii) Calle Sucre casa s/n Yaguarapo estado Sucre, iii) Sector Chorochoro calle principal vieja casa s/n del municipio cajigal estado Sucre; iv) Sector quebrada de la niña frente a la iglesia evangélica casa s/n estado Sucre, v) Sector San V.d.M. calle 2 casa s/n estado Aragua y vi) Sector Chorochoro calle principal vieja casa s/n del municipio cajigal estado Sucre, respectivamente, todo con ocasión del juicio que por acción posesoria sigue la Ciudadana M.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.270.472, domiciliada en la av. Independencia, edificio Tawil, primer piso, oficina N° 25, Carúpano estado Sucre en contra de los ciudadanos M.E., J.D.V., A.P., B.D., R.D.J. y T.D.V.L.L., ut supra identificados.

ANTECEDENTES

El 26/03/2013 fue recibido en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, escrito contentivo de demanda por Acción Posesoria, interpuesta por la ciudadana M.L.L., debidamente asistida por el Abogado E.J.V.R., Defensor Público Agrario del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en contra de los ciudadanos J.D.V.L.L., A.P.L.L., B.D.L.L., R.D.J.L.L., T.D.V.L.L. Y M.E.L.L., procediendo a darle entrada en esta misma fecha (Folios 01 al 63).

El 02/04/2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procede a la Admisión del presente asunto, ordenando el emplazamiento de de las partes, asimismo, ordenó comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de practicar dichas citaciones. Y ordenó abrir Cuaderno de Medidas (Folios 64 y 65).

El 25/06/2013 el ciudadano Á.G.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de Contestación de la demanda, con sus respectivos anexos. (Folios 72 al 82)

El 17/07/2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó auto mediante el cual hace la Fijación de los hechos y de los limites de la controversia, asimismo ordenó la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el merito de la causa. (Folios 98 y 99).

El 18/07/2013 la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia, apeló del auto interlocutorio del 17/07/2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. (Folio 100)

El 25/07/2013, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de Pruebas, constante de tres (3) folios útiles. (Folios 101 al 104).

El 26/07/2013 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Oye la Apelación en un solo efecto interpuesta por el Abogado en ejercicio Á.G.M.M., se remitió dicho expediente al extinto Juzgado Superior 5to Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil – Bienes del estado Monagas, con competencia Contencioso Administrativo en la Región Sur Oriental. (Folio 105)

El 17/12/2014, se instaló formalmente este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre Anzoátegui y Bolívar.

El 15/01/2014 este Juzgado Superior Agrario, recibe mediante oficio el presente expediente en vista de la supresión de la competencia agraria realizada al extinto Juzgado Superior 5to Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil – Bienes del estado Monagas, con competencia Contencioso Administrativo en la Región Sur Oriental Juzgado, dándole entrada y curso de ley el 21/01/2014. (Folios 111 y 112)

El 25/02/2014, mediante auto este Juzgado Superior Agrario fija los lapsos de alzada previstos en el art. 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando la notificación de las parte para la reanudación del presente recurso de apelación. (Folios 113 y 115)

El 14/05/2014, mediante diligencia el abogado en ejercicio Á.G.M., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, desiste formalmente de la apelación interpuesta el 18/07/2013. (Folios 130)

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La demandante en su escrito libelar entre otras cosas expone, ser poseedora de un predio ubicado en kuwai, sector Chorochoro del Municipio Cajigal, estado Sucre, desde hace quince (15) años aproximadamente, tiempo durante el cual ha estando ocupando y poseyendo de manera legítima, constante de tres (03) hectáreas, alinderadas de las siguiente manera: Norte: parcela que es o fue de P.M. y Río Cumaná; Sur: Parcela que fue o es de F.V.; Este: de penetración que conduce a la horqueta y Oeste: Río Cumaná, alegando que dicho terreno le fue adjudicado mediante Carta Agraria, a través de Directorio del Instituto Nacional de Tierras del 04 de Diciembre del 2013.

Asimismo alega la demandante que en el mes de mayo del año 2011, sus hermanos, los ciudadanos J.D.V.L.L., A.D.L.L., B.D.L.L., R.D.J.L.L., T.D.V.L.L., se introdujeron en el fundo, impidiéndole de cualquier forma y manera el acceso al predio, siendo el caso que alega que durante todo ese tiempo fue ella quien estuvo al frente del cuido, mantenimiento y cultivo de la hacienda denominada “Puerto escondido”, y que durante dicho tiempo fomentó con dinero proveniente de su propio esfuerzo, un cultivo de aproximadamente (1.700) matas de cacao, así como el cuido y mantenimiento de (1.000) matas de cacao ya sembradas.

Que la misma recibió un crédito otorgado por FONDAFA, el cual fue invertido en el mantenimiento y desmalezamiento (sic) de la hacienda, y que según lo alegado sería cancelado con el dinero producción de las cosechas.-

Que desde el momento en que sus hermanos se posesionaran del predio con la supuesta intención de mantenerlo y mejorarlo, ha sido todo lo contrario (sic), manifestando que la mayoría de ellos tienen fijados sus domicilios fuera de la jurisdicción del estado Sucre, y tienen sus trabajos en esos lugares.-

Que el terreno objeto de marras actualmente se encuentra completamente enmontado (sic), sin realizar el trabajo de mantenimiento y siembra que requiere una hacienda de cacao, y que solo recogen el fruto, manifestando, que dicho acto afecta negativamente la función social de la tierra y la seguridad agroalimentaria del país.-

Igualmente solicita la apertura del correspondiente procedimiento de Acción Posesoria de Restitución, por el Despojo del lote de tierras antes mencionada, el cual venia poseyendo (sic) de manera legítima y de buena fe, según lo dispuesto en el artículo 13 y 197 numeral 1° y 7° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Por último solicitó se acuerde la Medida de Protección al Cultivo, y se proteja la productividad agroalimentaria, que viene realizando en el mismo, de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y que se le permita el libre acceso al predio en conflicto a los fines de poder cultivar los distinto rubros que se producen a diario en el mencionado lote de terreno, y con eso dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente solicitó la restitución del bien inmueble objeto de la presente litis, libre de personas y bienes.-

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE}

• En Copia Simple, Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras. Marcado con la letra “A”. (Folios 10 y Vto.).

• Copia simple de Justificativo Judicial de testigo, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. (Folios 11 al 17).-

• Copia simple de Inspección Judicial, realizada por el Juzgado de Municipio Cajigal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. (Folios 18 al 34).-

• Copia simple de planillas de recolección de firmas de la comunidad de chorochoro.(Folios 35 al 54)

• En copia simple, solicitud de inscripción en el registro agrario. (Folio 55).-

• Copia simple de Justificativo Judicial de Testigos, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. (Folios 56 al 63)

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS

La parte demandada contestó el fondo de la demanda en los siguientes términos:

Capitulo I: De la Carta Agraria otorgada a la ciudadana M.L.L., por el I.N.T.I. Alega que la parcela deslindada en dicha carta agraria en que fundamenta la demandante su libelo, no es la misma parcela cuya restitución está ella demandando, basándose en lo siguiente: 1°) La parcela deslindada en la carta agraria tiene una superficie de Seis Hectáreas (6has), mientras que la parcela cuya restitución demanda tiene una superficie de Tres Hectáreas (3 has); 2°) los dos predios tienen diferentes superficies y diferentes linderos por sus lados Norte, Sur y Este. Y que el predio que la demandante pretende que le sea restituido, es distinto al que le fue adjudicado a ella en la referida Carta Agraria. En consecuencia, rechazó e impugnó terminantemente la pretensión de la demanda, por cuanto alega el demandado que los documentos en los que fundamenta su pretensión la demandada, no guardan coherencia alguna con la parcela que pretende le sea restituida.

Capitulo II: Alega el apoderado judicial de la parte demandada, que su poderdante M.E.L.L., no aparece mencionada entre las cinco personas que menciona la demandante en el libelo, señalando solo a cinco (5) presuntos invasores de su predio, y demanda a seis (6) personas para que lo restituyan y sean condenados en costas. Por lo que la parte demandada, rechaza expresamente la pretensión de la demandante.

Capitulo III: Alega el apoderado judicial de la parte demandada, que en el año mil novecientos setenta y siete (1977) la señora G.L. de Leiva, madre de sus poderdantes, le compró a C.I.Q., para la comunidad conyugal de bienes que fomentó con R.F.L.G., padre de sus representados, una plantación agrícola denominada “HACIENDA PUERTO ESCONDIDO”, constante de tres hectáreas (3 Has), cuyos linderos son: Norte: cocal de P.M.; Sur: hacienda de la vendedora C.I.Q.; Este: hacienda de F.V.; y Oeste: el Río Cumaná, razón por la cual, el apoderado judicial señala lo siguiente: 1°) Los linderos y la superficie del predio que identifica la demandante en su libelo son absolutamente distintos a los de la “Hacienda Puerto Escondido” que adquirió la madre de su mandantes; 2°) La “Hacienda Puerto Escondido” adquirida por la madre de su representados, la ha poseyendo y trabajando los demandados y sus padres desde que su madre la compró, hace treinta y seis (36) años, motivo por el que rechaza la pretensión de la demandante, pues los documentos en los que fundamenta su pretensión no guardan coherencia alguna, y la finca cuya restitución demanda es totalmente distinta a la “Hacienda Puerto Escondido” que G.L. de Leiva compró hace treinta y seis años.

Capitulo IV: En cuanto a las plantaciones que allí existen, manifiesta que unas existían cuando la madre compró la hacienda, y las otras fueron sembradas y mantenidas por los padres y por sus otros hijos que quedaron con ellos en la hacienda y que cuando la madre murió en el año 2004, la hacienda pasó a ser copropiedad del padre y de sus hijos como herederos de la madre, años después de la muerte de su madre, la demandante regresó a chorochoro con un nuevo marido (sic), y los dos se instalaron en la casa donde siempre ha vivido la familia. Que A partir de allí, actuando habilidosamente y deshonestamente (sic), Magdalena consiguió que su padre, entonces de (83) años y con serias afecciones de salud, le firmara un poder que fue autenticado en la Oficina de Registro Público del Municipio Cajigal del estado Sucre el 17 de Septiembre de 2007, bajo el N° 35, folios 69 al 70, Tomo 08 de los Libros de Autenticación de Poder respectivos. Haciendo uso malicioso de ese poder (sic) Magdalena comenzó a vender todo cuanto se le antojaba en l hacienda, apropiándose del dinero de esas ventas sin rendirle cuentas a nadie; pidiendo créditos como si fuera dueña, y gastando ese dinero en sus caprichos (sic) sin ocuparse de conservar la hacienda, ni de limpiarla, ni de sembrar una mata nueva, y sin atender debidamente a su padre. En esta misma dolosa actividad solicitó a su exclusivo nombre la Carta Agraria que acompañó a su demanda, la cual obtuvo mediante el fraudulento procedimiento de manifestar en el I.N.T.I. que ella es la única propietaria y única productora de dicha hacienda.(Sic)

Por todas las anteriores manifestaciones es por lo que rechazan el alegato de la parte actora por medio del cual manifiesta que los demandados se hayan introducido en ninguna finca propiedad de la demandante y que le hayan impedido su acceso a la misma. Rechazan e impugnan la Carta Agraria en que la accionante fundamenta su demanda, pues alegan que la misma fue obtenida falseando datos (sic) y sorprendiendo la buena fe de I.N.T.I. Por último rechazan la pretensión de la demandada de que sus poderdantes le restituyan el predio, y que le paguen costas y costos del juicio, pues los documentos en los que fundamenta su demanda no guardan coherencia alguna.

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO

  1. Promueve y reproduce el merito de la copia simple de la solicitud de inscripción en Registro Agrario, marcada con la letra “F”, presentada por la demandante en el INTI el 23 de Junio de 2001. (Folio 55)

  2. Copia simple de documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito, hoy Municipio Cajigal del estado Sucre, el 25 de Octubre de 1977, bajo el N° 73 de la serie, folios 94 vuelto al 95, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año. (folios 83 al 85)

  3. Copia Simple de Acta de defunción marcada con letra “C”. (folios 86 al 87)

  4. Copia simple de documento de revocatoria de poder conferido a la ciudadana M.N.L.L. y asimismo otorgamiento de nuevo poder a la ciudadana M.E.L.L., inserto bajo el N° 9, Folio 41-45, Tomo 1 de los libros de autenticaciones de poder respectivo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Superior Agraria, que mediante diligencia del 14/05/2014 (Folio 130), el ciudadano A.G.M., representante judicial de la parte demandada; desiste formalmente de la apelación por el interpuesta el 18/07/2013, contra el auto dictado el 17/07/2013, por el Juzgado a quo, mediante el cual se fijaron los hechos controvertidos, alegando el apelante, que en referido auto no se señalaron todos lo hechos admitidos y circunstancias del debate procesal. Ahora bien, como quiera que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, prevé el supuesto de que la parte accionante pueda en cualquier momento antes del pronunciamiento definitivo, desistir del procedimiento, sin tener la contraparte que manifestar su aceptación o excusa, en el caso de que el desistimiento formal se haga antes de que ocurra el acto de contestación de la acción, por cuanto se entiende que debe ser llamada la contraparte en el sentido de que tenga interés en continuar con el procedimiento, no pudiendo entonces el órgano jurisdiccional homologar tal actuación sin el consentimiento de la parte demandada después del acto de contestación de la demanda.

Ahora bien, no establecen las normas adjetivas del derecho común, el procedimiento a seguir en aquellos casos en los cuales, una parte, en el ejercicio de su derecho a la defensa y con fundamento en artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, luego de haber ejercido el recurso de apelación contra una providencia judicial, desista de su recurso ordinario de apelación, es decir, si debe entonces el Juez de la Alzada, requerir o no, el consentimiento de la contraparte, razón por la cual, considera esta Instancia Superior Agraria, verificar lo establecido en el citado artículo 297, el cual dispone lo siguiente:

(…) No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore (…)

. (Cursivas de este Juzgador)

De la interpretación de la norma parcialmente transcrita, se infiere que todo aquel que considere que dentro del marco de un procedimiento judicial se le ha lesionado o conculcado un derecho, podrá recurrir por ante la alzada jurisdiccional del Juzgado que emitió el acto o actuación que le afecta, a través del ejercicio del recurso ordinario de apelación, sin embargo, establece de forma clara la norma del derecho común citada, que el ejercicio del recurso de apelación le es dable al que se le ha negado una petición, no pudiendo entonces, aquel que se beneficia de una actuación o providencia judicial apelar de ella, motivado a que no tendría sentido lógico recurrir de aquello que no lo afecta. Así se estable.

En este sentido, aún cuando no establece el Código de Procedimiento Civil, si es necesario para homologar un desistimiento de un recurso de apelación, que la contraparte del apelante manifieste su consentimiento para tal homologación, como si lo exige el desistimiento del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 265 eiusdem, es razón por la cual, estima este Juzgador, que al no permitírsele apelar a aquel que es beneficiado por un acto o actuación judicial, menos aún, será necesario del consentimiento de la contraparte para que se homologue el desistimiento de un recurso de apelación, por cuanto, la providencia objeto de apelación en nada la afecta, bastando entonces con que se materialice el desistimiento del apelante, para que el Juzgado Superior en alzada, revise y declare la homologación, si con ella no se afectan intereses y derechos protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tal y como lo establece la misma Ley en su artículo 194. Así se establece.

En este orden de ideas, y visto del extenso análisis de las actas procesales, que el ciudadano A.G.M., representante judicial de la parte demandada; desiste formalmente de la apelación por el interpuesta el 18/07/2013, contra el auto dictado el 17/07/2013, por el Juzgado a quo, mediante el cual se fijaron los hechos controvertidos, aunado al hecho, que no consta que con dicho desistimiento se lesionen derechos e intereses a personas protegidas por la Ley, es razón por la que de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, todas estas normas de aplicación supletoria, en concordancia con el artículo 194 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho desistimiento impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y como consecuencia de la homologación anterior, se ratifica el auto dictado el 17/07/2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se decide.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de la causa anexa a oficio, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, (18) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014).

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

M.L.V.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V.

Exp. N° 0284-2014.

LJM/mlv/egam

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