Decisión nº BP12-R-2011-000203 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, veinticuatro (24) de M.d.d.m.c. (2014)

203º y 155º

ASUNTO: BP12-R-2011-000203

ASUNTO PRINCIPAL: BH11-V-2001-000002

PARTE DEMANDANTE: M.L.V.D.O., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.967.434, con domicilio en la Avenida F.d.M., al lado de la Pastelería Chantilli de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..-

APODERADOS: J.R.G.E., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 13.068 y de este domicilio.-

DOMICILIO PROCESAL: Local 15, Centro Comercial Venezuela, Avenida F.d.M., de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-

PARTE DEMANDADA: E.M.D.J. y VICSORIDIA ROCA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.973.541 y V-5.992.081, la segunda, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.483 y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA

CO-DEMANDADA EVELYN

M.D.J.: J.R.S. y Y.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.405 y 37.515, respectivamente y de este domicilio.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida F.d.M., C.C. Empresarial FIGUEREDO, Piso 1, El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..-

APODERADOS DE LA

CO-DEMANDADA

VICSORIDIA ROCA: E.G. y J.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.619 y 86.706 respectivamente.-

TERCEROS: L.A.N.M. y A.D.V.G.D.N., mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la Ciudad de Caracas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.595.399 y V-5.466.269, respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida F.d.M., Cruce con Calle 22 Sur, Edificio El Coloso, Piso 1, Oficina 111, El Tigre Municipio S.R.d.e.A..-

MOTIVO: ACCION DE NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

-I-

Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2012, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha treinta (30) de noviembre del año 2012, se dicta auto acordando agregar a los autos Escritos de Informes presentados por el Abogado J.G.E., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.L.V.D.O., y el abogado J.R.S., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana E.M.D.J., en su oportunidad legal, por lo que el Tribunal se acoge al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha trece (13) de diciembre de 2012, este Tribunal dice “VISTOS”, y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA SENTENCIA APELADA

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2007, declaró:

…”Observa esta juzgadora que adminiculadas las pruebas aportadas por las partes: Se desprende que tanto de las documentales cursantes en autos, tales como el documento autenticado por la ciudadana DURIE J.P.C. por ante la Notaría Pública de El Tigre, en fecha veinticinco de mayo de dos mil siete, en el cual reconoce expresamente que el ciudadano M.P.D.O. le vendió al ciudadano A.R.A.R., y que por cuanto su persona había decidido vender el inmueble y la compradora exige que las anteriores ventas estén registradas por ante la Oficina Subalterna de registro, y por cuanto en los mencionados documentos se menciona un titulo supletorio que no aparece, y por lo tanto han decidido realizar la venta directamente del antiguo propietario a la actual compradora; dando a demostrar a esta juzgadora que en efecto el ciudadano M.P.D.O. vendió doblemente la misma parcela de terreno inducido por un error provocado, lo que vicia el consentimiento como elemento del contrato; y siendo concordantes entre si las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos A.R.A.R., DURIE P.C., R.N.F., R.A.R. y M.J.L., al ser firmes y contestes en sus declaraciones, mereciéndole credibilidad a esta juzgadora dichas deposiciones, además de la manifestación explanada por la codemandada VICSORIDIDA ROCA en su escrito de contestación al manifestar que es cierto que el ciudadano M.P.D.O. no quería firmar el documento, donde vendía nuevamente y en muchas oportunidades tuvo que visitar su negocio y explicarle los motivos por el cual iba a realizar esa operación y le mostró el documento a que hace mención; que el ciudadano M.P.O., al celebrar el documento de venta a la ciudadana E.M.D.J. lo hizo inducido a cometer el error al manifestarle la parte demandada que el documento anterior, es decir el documento por medio del cual se le dio en venta al ciudadano A.R.A.R. el lote de terreno descrito con anterioridad, presentaba unos errores que debían ser corregidos para poder protocolizar la venta de realizar otro documento de venta sobre la parcela de terreno en una totalidad había vendido al ciudadano A.A.; pruebas suficientes que le permiten a esta juzgadora apreciar que en efecto al ciudadano M.P.D.O. fue inducido a cometer un error provocado al celebrar la segunda venta, concretamente la pactada con la ciudadana E.M.D.J., y así se decide.- Con respecto a los daños morales y emergentes reclamados por la actora, se observa que logro demostrar el daño emergente, ya que a través de la actitud asumida por las demandadas y la presión ejercida por el ciudadano L.N., la ciudadana M.L.V.d.O. se vio en la imperiosa necesidad de requerir la asesoría y asistencia de abogados para solventar la grave situación jurídica creada, logrando así demostrar y conforme constan de autos, mediante los recibos consignados por la actora, los gastos que han generado las conductas desplegadas por la demandada de autos, en consecuencia considera suficientemente demostrados los daños emergentes, y así se decide. Con respecto a los daños morales reclamados considera esta juzgadora que la parte actora logró demostrar igualmente que le fueron ocasionados daños morales, demostración que se evidencia con las deposiciones de los testigos evacuados, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, en su primer aparte, cuando establece que: El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada; esta juzgadora considera que en efecto se le ocasiono un daño moral a la actora, exponiendo su reputación y la de familia en entredicho, es la razón por la cual le es forzoso a este tribunal declarar Con Lugar la presente Acción de Nulidad de Venta, y así se decide.

II

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA interpusiera la ciudadana M.L.V.D.O., contra los ciudadanos E.M.D.J. y VICSORIDIA ROCA GIL, plenamente identificadas de autos, en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R. en fecha 25 de marzo de 1997, anotado bajo el Nº 11, folios 63 al 66, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 1997, y por vía de consecuencia los documentos registrados por la codemandada E.M.d.J. por ante esa misma Oficina de Registro Público, asentados en fecha 28 de octubre de 1998, bajo el Nº 48, folios 298, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto trimestre del año 1998, mediante el cual divide la parcela de terreno, y, el documento registrado por ante la misma oficina en fecha 16 de febrero del 2000, bajo el Nº 23, folios 118 al 121, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2000; quedando con todo su valor el documento autenticado de venta que celebrara con el ciudadano A.R.A.R., por ante la Notaría Pública de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha nueve de julio del año 1993, anotado bajo el Nº 50, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones, y así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la codemandada E.M.D.J. contra de la ciudadana M.L.V.D.O., por falta de pruebas, y así se decide. TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana E.M.D.J. a cancelar los daños emergentes, por la cantidad reclamada de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) y la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) por concepto de Daños Morales, y así se decide. CUARTO: Se declara PERIMIDA la TERCERIA incoada por los ciudadanos L.A.N.M. y A.D.V.G.D.N. EZ, contra los ciudadanos M.L.V.D.O., A.G.D.O., A.R. AZUAJE, DURIE J.P., INVERSIONES TRES EN UNO, C.A., E.M.D.J., F.J.M. y P.S.Y.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración la suma a indemnizar contada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que debió dictarse sentencia en primera instancia en la presente causa…”

ANTECEDENTES

En fecha primero (01) de febrero del año 2001, el abogado J.R.G.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.068, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial sustituyente de la ciudadana M.L.V.D.O., demanda por ACCION DE NULIDAD, a la ciudadana E.M.D.J..-

Mediante sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ declarando: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA interpusiera la ciudadana M.L.V.D.O., contra las ciudadanas E.M.D.J. y VICSORIDIA ROCA GIL, plenamente identificadas, en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R. en fecha 25 de marzo de 1997, anotado bajo el Nº 11, folios 63 al 66, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 1997, y por vía de consecuencia los documentos registrados por la codemandada E.M.d.J. por ante esa misma Oficina de Registro Público, asentados en fecha 28 de octubre de 1998, bajo el Nº 48, folios 298, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto trimestre del año 1998, mediante el cual divide la parcela de terreno, y, el documento registrado por ante la misma oficina en fecha 16 de febrero del 2000, bajo el Nº 23, folios 118 al 121, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2000; quedando con todo su valor el documento autenticado de venta que celebrara con el ciudadano A.R.A.R., por ante la Notaría Pública de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha nueve de julio del año 1993, anotado bajo el Nº 50, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones, y así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la codemandada E.M.D.J. contra de la ciudadana M.L.V.D.O., por falta de pruebas, y así se decide. TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana E.M.D.J. a cancelar los daños emergentes, por la cantidad reclamada de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) y la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) por concepto de Daños Morales, y así se decide. CUARTO: Se declara PERIMIDA la TERCERIA incoada por los ciudadanos L.A.N.M. y A.D.V.G.D.N., contra los ciudadanos M.L.V.D.O., A.G.D.O., A.R. AZUAJE, DURIE J.P., INVERSIONES TRES EN UNO, C.A., E.M.D.J., F.J.M. y P.S.Y.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración la suma a indemnizar contada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que debió dictarse sentencia en primera instancia en la presente causa.-

Contra esa decisión, la parte demandada ejerce Recurso de Apelación, en fecha cuatro (04) de octubre de 2011.-

DE LA SENTENCIA DE ALZADA

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2013, declaró:

…“En consecuencia, en el caso bajo estudio la demandada reconviniente, se limitó, de una manera genérica inclusive, solamente en señalar el quantum y solicitar el pago de daños y perjuicios, sin especificar en su demanda de reconvención, las causas y las circunstancias que dieron origen al daño que pretende le sea indemnizado; no basta simplemente con señalar quien o quienes ocasionaron el daño, sin dar explicaciones detallada en que se le ocasiono; en conclusión, es muy genérica en su explicación. Por tales motivos, considera este Tribunal que la demandada reconviniente no cumplió en el presente caso, con el requisito sine quanon del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no indicar en el Libelo de Reconvención la descripción de los daños ocasionados y sus causas para poder ser incluidos en su petitorio, tal petición debe declarar sin lugar y Así se establece.-

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, supra mencionado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Octubre de 2011, por la abogada Y.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.M., contra la sentencia de fecha 17 de Septiembre del año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Nulidad de Venta, interpuesta por la ciudadana M.L.V.D.O., contra las ciudadanas E.M.D.J. y VICSORIDIA ROCA GIL.- SEGUNDO: Se ANULA el documento de venta autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., de fecha 25 de Marzo de 1997, anotado bajo el Nº 11, folios 63 al 66, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 1997, y consecuentemente los documentos que registró la demandada E.M.d.J., por ante esa misma oficina de Registro Público, referidos a la división de la parcela en dos lotes, de fecha 28 de Octubre de 1998, bajo el Nº 48, folios 298 al 301, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1998; y el referido a la venta del lote “B” hecho al ciudadano Pablo Segundo Yanez Bojette, de fecha 16 de Febrero del 2000, bajo el Nº 23, folios 118 al 121, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2000. TERCERO: Se ordena emitir oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., a fin de que estampe la nota marginal de nulidad del documento de venta registrada el 25 de Marzo de 1997, bajo el Nº 11, folios 63 al 66, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 1997.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerce Recurso de Casación, en fecha trece (13) de marzo de 2013.-

DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL.

El Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, por sentencia de fecha veintisiete (27) de enero del año 2014, casa de oficio la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, dictada por este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual declaró:

…“En virtud de la relación de los hechos antes expuesta, se desprende que el Juez de Alzada se pronuncio respecto de la apelación interpuesta por la codemandada E.M.d.J., contra la decisión del Tribunal A quo que había declarado con lugar la demanda nulidad absoluta del documento de venta, sin lugar la reconvención y la condena a la ciudadana E.M. al pago de daños emergentes y morales, perimida la Tercería, y con lugar la falta de cualidad de la codemandada Vicsoridia Roca, por ella no era contratante sino la abogada que redacto y viso el documento de venta objeto de controversia. (Folios 72, 77 y 79 de la pieza 2 del expediente).-

Cabe destacar que la decisión del juez a quo solo fue impugnada por la codemandada E.M.d.J., (Folio 1 de la pieza 3 del expediente), por tal motivo y en razón del criterio de esta Sala ya mencionado, era deber del juez de alzada pronunciarse únicamente sobre aquellos aspectos del fallo de primera instancia que habían sido objeto del recurso de apelación sometido a su consideración, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues el juez Ad-quem declaro con lugar la demanda e incluyo de nuevo a la codemandada Vicsoridia Roca (no apelante) en la relación procesal, a pesar de la declaratoria con lugar de la falta de cualidad de la prenombrada codemandada para sostener el juicio – declarada por el juez a quo-, pues, al no impugnar dicha ciudadana de la sentencia del juez de primera instancia que se pronunció sobre su falta de cualidad, esta vio satisfecha su pretensión al haber opuesto como defensa que no era parte de dicho proceso. Esta decisión adquirió firmeza, por tal motivo, el Tribunal de apelación no podía pronunciarse ex oficio, como en efecto lo hizo.-

En consecuencia, el juez de alzada no se atuvo a decidir sobre aquellos aspectos del fallo de primera instancia que habían sido objeto del recurso de apelación, sino que conoció de extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, al incluir de nuevo en la relación procesal a la ciudadana Vicsoridia Roca, a pesar que dicho punto había adquirido firmeza; por tal motivo la sentencia recurrida es incongruente, pues el juez de alzada se excedió de los limites de lo sometido a su consideración, a través del recurso ordinario de apelación, incurriendo en la infracción del articulo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva. Así se decide.-

Por lo tanto, esta Sala casa de oficio la decisión recurrida por haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DECISION

Por la razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. En consecuencia decreta NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al Tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir el vicio referido.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

El abogado J.R.G.E., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.L.V.D.O., demanda por ACCION NULIDAD DE VENTA a las ciudadanas E.M.D.J. y VICSORIDIA ROCA GIL, alegando lo siguiente: que convengan o en su defecto sena condenadas por el Tribunal, en anular el contrato de venta que le otorgó el ciudadano M.P.D.O., en su carácter de mandatario de su poderdante M.L.V.D.O., por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio S.R.d.E.A., de fecha 25 de marzo de 1997, anotado bajo el Nº 11, folios 63 al 66, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 1997 y consecuentemente los documentos que registró la demandada E.M.d.J. por ante esa misma oficina de Registro Publico, asentados de la siguiente forma: a) De fecha 28 de Octubre de 1998, bajo el Nº 48, folios 298 al 301, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1998 y b) De fecha 16 de febrero del 2000, bajo el Nº 23, folios 118 al 121, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2000. Igualmente demanda costas y costos procesales que causen el juicio.-

Estimando la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000, oo).-

Fundamentó la demanda en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.154, 1.179, 1.182, 1.346, 1.419, 1.474 del Código Civil Vigente en concordancia con los artículos del Código de Procedimiento Civil y demás Leyes de la Republica que se apliquen al presente caso.-

DE LA REFORMA PARCIAL DEL LIBELO

El abogado J.R.G.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de reforma parcial del libelo y expuso:

De la reforma parcial del Capitulo III el PETITUM, en fuerza a los alegatos invocados demandan como en efecto formalmente demandan por ACCION DE NULIDAD y DAÑOS y PERJUICIOS, a la ciudadana E.M.D.J., en su carácter de compradora coautora del dolo invocado en la presente demanda, para que convenga o en su defecto sea condenada, en la nulidad del contrato de venta que le otorgó el ciudadano M.P.D.O., en su carácter de mandatario de su poderdante ciudadana M.L.V.D.O., y a la ciudadana VICSORIDIA ROCA, en su carácter de Tercero coautora del dolo invocado como causa de nulidad en la presente demanda, para que convengan en su defecto sean condenados por el Tribunal, para que Indemnicen los daños y perjuicios causados a su poderdante, por la celebración del contrato nulo y su correspondiente nulidad judicial, que estimaron en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), por los siguientes conceptos: a) Bs. 15.000.000,00 por el monto de los daños emergentes estimados y b) Bs. 15.000.000,00, por el monto de los daños morales.

Igualmente las costas y costos procesales que se causen en el presente juicio. Asimismo demandan el ajuste inflacionario de la suma demandada hasta su total cancelación la cual solicita se calcule a través de una experticia complementaria al fallo.

-II-

CONSDIERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso apelación, previamente observa:

De autos se desprende que el presente recurso de apelación lo ejerce la ciudadana E.M.D.J., en su carácter de parte demandada en el presente causa en contra de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada en su contra; señala la recurrente como fundamentos de la apelación la falta de cualidad de la accionante por cuanto ésta fue la propietaria del inmueble objeto de la presente controversia y aún cuando el ciudadano A.A. no hubiere protocolizado el documento de compra venta ya la parte actora se había desprendido de su propiedad mediante un negocio jurídico válido que si bien no acredita de pleno derecho la propiedad inmobiliaria hace presumir su traspaso, lo que trae como consecuencia que de ninguna manera pueda haberse afectado su derecho… que en el supuesto de no considerarse procedente la falta de cualidad, explana los argumentos de la apelación: que el Tribunal de instancia deja establecido que las co demandadas afirman que el poderdante de la actora se negaba a firmar el documento por ante la oficina de registro, cuando de los escritos de contestación se evidencia que eso fue solo un alegato de la co demandada VICSORIDIA ROCA, quien fue desechada de la litis por no tener cualidad de parte en la presente causa, sumando a que no fue probado dicho alegato por la mencionada ciudadana lo que se traduce en una suposición falsa de los hechos…que la actora no demostró todos los alegatos de la demanda, entres esos: 1) Que la ciudadana DURIE PEREZ vendió mediante documento privado a la ciudadana E.J., siendo que la venta definitiva no se cumplió por parte de esta ciudadana, ya que lo que se realizó fue una opción a compra venta. 2) Manifiesta que el ciudadano A.A. dividió la parcela en dos (2) lotes iguales de quinientos metros cuadrados cada uno (500mts2) y posteriormente los vendió, no existiendo prueba de ello en autos… que considera el A- quo que el ciudadano M.P. fue inducido a realizar la venta a la demandada pues a su criterio hubo vicios en el consentimiento, por lo que ha que destacar que la declaración del testigo A.A. éste sostiene que vendió en dos (2) lotes iguales pero tal afirmación no fue demostrado mediante prueba documental alguna, … que no se evidencia que la abogada VICSORIDIA ROCA haya constreñido al mencionado ciudadano a otorgar dicho documento, pues el mismo pudo negarse a otorgarlo si lo encontraba no ajustado a derecho, por el contrario lo hizo espontáneamente…que no merece valor probatorio la deposición de los testigos aportados al juicio, pues no son concordantes, pues afirman haber presenciado la visita de la abogada VICSORIDIA ROCA y dicen haber presenciado las declaraciones de ésta para con el ciudadano M.P., pero de manera clara no precisan que hubo violencia o fraude, para inducirlo a otorgar el documento pues se hizo en conocimiento de todas las partes involucradas, que de una simple revisión de todas las documentales aportadas no se evidencia la supuesta división del inmueble…que la recurrida anula la venta no obligando a devolver el dinero pagado por la ciudadana E.J. en la compra del inmueble en cuestión dejándola incólume y desprovista de protección jurídica alguna condenándole su buena fe y causando un gravamen irreparable, sin considerar alguna indemnización por la perdida de su hogar el cual representa un valor superior a las cantidades a las que injustamente fue condenada.

Analizada como ha sido la sentencia recurrida de la misma se desprende que del documento autenticado por la ciudadana DURIE PEREZ, se evidencia que el ciudadano M.P. le vendió al ciudadano A.A., que ello da ha demostrar que el ciudadano M.P. vendió doblemente la misma parcela de terreno inducido por un error provocado, lo que vicia el consentimiento, que siendo concordante las deposiciones de los testigos al ser firmes y contestes, además de la manifestación de la co demandada VICSORIDIA ROCA en su escrito de contestación quien manifiesta que es cierto que el ciudadano M.P.D.O. no quería firmar el documento donde vendía nuevamente y en muchas oportunidades tuvo que visitar su negocio; que el ciudadano M.P. al celebrar el documento de venta a la ciudadana E.M.D.J., lo hizo inducido a cometer el error al manifestarle la parte demandada que el documento anterior, presentaba unos errores que debían ser corregidos …que son pruebas suficientes que le permiten a la Juzgadora determinar que en efecto el ciudadano M.P.D.O. fue inducido a cometer un error provocado al celebrar la segunda venta… que logró demostrar el daño emergente ya que a través de la actitud asumida por las demandadas y la presión ejercida por el ciudadano L.N., la ciudadana M.L.V.d.O. se vio en la necesidad de requerir la asesoría y asistencia de abogados para solventar la grave situación, lo que consta mediante recibos consignados por la actora y con respecto a los daños morales establece que fueron demostrados con la prueba testimonial, considerando que se ocasionó un daño moral a la actora, exponiendo su reputación y la de su familia en entredicho.

Dicho lo anterior, considera esta Sentenciadora emitir pronunciamiento en el presente Recurso de Apelación, verificando los argumentos expuesto por la recurrente tomando en consideración la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de noviembre de 2013, mediante la cual se ordenó dictar nueva sentencia por parte de este Tribunal de Alzada, examinando sólo los puntos que fueron objeto de apelación, lo cual se hace de la siguiente manera:

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la demandada hoy recurrente que la parte actora, no tiene cualidad en el presente juicio, en virtud de haberse desprendido de su derecho de propiedad, y que en tal caso, la acción le correspondía al ciudadano A.A..

Realizadas las anteriores consideraciones resulta conveniente traer a colación que la mejor doctrina ha previsto categóricamente que el problema de Cualidad: “… se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”. Cfr. LORETO, Luís. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. En Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1987. p.183. En el mismo sentido: LIEBMAN, E.T.. Manual de derecho procesal civil. Ediciones Jurídicas E.A.. Buenos Aires. 1980. pp. 116 y ss.

Debe destacarse sin embargo que esa misma doctrina señala que, a los fines de que se entienda como satisfecho el requisito de la cualidad (activa o pasiva), basta la sola afirmación que, en relación a la condición de sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial, efectúe en el escrito libelar la parte demandante. Ciertamente, se ha sostenido que: “Por regla general, debe partirse de la idea básica de que cuando un sujeto invoca en propio nombre como actor un interés o situación jurídica concretos, solicitando la tutela jurisdiccional del estado, la sola afirmación de ese interés o situación jurídica es suficiente para investirle de la cualidad a obrar en juicio, como parte actora; y de que el sujeto contra quien obra en nombre propio ese interés o situación jurídica que la acción hace valer, se encuentra investido, sin más, de la cualidad para sostener el juicio…”.

Al respecto establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.

Es por ello que, siguiendo lo que la Doctrina precedentemente transcrita indica, que para obrar o contradecir en juicio (acreditando que se tiene legitimación o cualidad) es necesario, simplemente, que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación jurídica sustancial controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma. Que las partes sean realmente titulares activos o pasivos de la relación sustancial, es una cuestión que sólo podrá saberse al final del proceso, esto es, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada (o infundada) la pretensión que se ha hecho valer en la demanda.

Así las cosas, de lo antes expuesto, ha sido admitido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la Sentencia dictada el 14 de julio de 2.003, en el juicio de P. Musso en recurso de revisión, en los siguientes términos:

Debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…

.

En conclusión señala esta Jurisdicente que: La Cualidad es un problema de afirmación del derecho y, por lo tanto, se encuentra supeditada a la actitud que asuma la parte actora en relación a la titularidad del derecho discutido en juicio. En consecuencia, conforme enseña la doctrina y la jurisprudencia, sólo si la parte actora se afirma titular del derecho estará legitimada activamente para instar el proceso, si no lo hace, entonces, carece de cualidad activa.

De tal manera que, a los fines de constatar que haya cualidad, le corresponde al juez examinar si, en el libelo de la demanda, la parte actora se ha afirmado titular del derecho que se hace valer en juicio.

Partiendo de la doctrina antes expuesta observa este Tribunal, respecto a la Falta de Cualidad de la Parte Demandante, la representación judicial de ésta en su escrito de demanda, alude que se vendió por segunda vez un inmueble que le pertenecía por parte de su poderdante M.P. inducido éste en su consentimiento, en tal sentido, existe en autos afirmación de la actora respecto a la titularidad del derecho invocado y tal como ha sido previamente señalado el actuante debe tener interés legítimo para reclamar el derecho deducido, en consecuencia, tiene cualidad para intentar el juicio, lo cual en modo alguno debe interpretarse que tenga la razón de la acción o cumpla con los elementos de procedencia o no de la misma, ya que le correspondería demostrar los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, motivo el cual este Juzgado desecha la defensa perentoria opuesta por la parte demandada relativa a la falta de cualidad de la actora, por considerar que la misma SI TIENE CUALIDAD para intentar la acción interpuesta por haberse afirmado titular del derecho invocado. ASÍ SE DECIDE.-

RESPECTO AL VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA DE HECHOS:

Alega la recurrente que el Tribunal A quo, incurre en suposición falsa de hechos, al establecer en la sentencia que las co demandadas afirman que el poderdante de la actora ciudadano M.P. se negaba a firmar el documento, cuando de los escritos de contestación se evidencia que sólo lo afirmó la co demandada VICSORIDIA ROCA, y a todo evento debió dejarlo establecido mediante algún indicio cosa que no fue así.

Respecto al vicio de suposición falsa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias entre otras la N° RC-754, de fecha 10 de noviembre de 2.008, caso de L.D. contra P.P., expediente N° 08-108, indicó lo siguiente:

“...Dicho lo anterior estima oportuno esta sede Casacional señalar algunas consideraciones respecto al vicio de suposición falsa. De esta manera la Sala en sentencia Nº 892 del 19 de agosto de 2004, caso Librería y Papelería Monoy, S.R.L., contra A.V.G. y Otros, expediente Nº 2004-000127, estableció:

...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa...

De acuerdo a la doctrina antes transcrita, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

En este sentido, revisada como ha sido la sentencia recurrida se desprende de la misma que el A quo, deja establecido que fue la co demandada VICSORIDIA ROCA quien alegó en su escrito de contestación que es cierto que el ciudadano M.P.D.O. no quería firmar el documento; siendo ello afirmado por los testigos promovidos por la parte actora, de manera que no se verifica en autos la suposición falsa de hechos alegada por la recurrente. Así se declara.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN, EN CUANTO A QUE LA PARTE ACTORA NO LOGRO DEMOSTRAR LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN SU DEMANDA

En relación a los demás argumentos de la apelación considera esta Superioridad hacer las siguientes consideraciones, a fin de evidenciar si en efecto la actora logró demostrar los alegatos expuestos en su demanda, con especial análisis de la prueba testimonial, tomando en cuenta que la recurrente sostiene que no debieron valorarse.

En el orden expuesto el Tribunal observa lo siguiente:

Se observa de la catas que conforman el presente expediente que la parte actora, pretende la NULIDAD DE UN DOCUMENTO DE VENTA para lo cual aduce, que su poderdante fue inducido por error a otorgar el consentimiento, y por lo tanto hay vicios en el consentimiento producto de tal error por parte del poderdante de la vendedora.

LA NULIDAD es la situación genérica en la que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial es ineficaz, dejando de desplegar sus efectos jurídicos.

Al respecto el artículo 1.142 del Código Civil Venezolano, establece, los dos supuestos de procedencia de nulidad de un contrato, los cuales son:

1º) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y;

2º) Por vicios en el consentimiento.

LA DOCTRINA ha diferenciado de los casos de nulidad y ha establecido los elementos que nos pudieran determinar cuando estamos en presencia de una nulidad absoluta y de una nulidad relativa.

En este caso la nulidad absoluta existe cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa), o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta, violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.

Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita siempre están afectados de nulidad absoluta.

Como fundamento de la nulidad absoluta podemos citar: Que en primer lugar ésta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser restablecido aun en contra de la voluntad de las partes, pues protegen intereses generales de la comunidad.

Como características de la misma podemos citar: 1º)- Como característica general, tiende a proteger un interés público. 2º).-Cualquier persona interesada puede intentar la acción, siendo titulares de tal acción, los contratantes, los causahabientes a título universal y los a título particular, que actúen con motivo del derecho, o como terceros interesados. De igual forma los terceros que tengan interés legítimo, actual, anterior, siempre que la acción no hubiere sido intentada, y que la causa de nulidad absoluta no se funde en la causa ilícita del contrato. En todo caso el juez puede declarar la nulidad absoluta cuando advierta alguna de sus causas y sin necesidad de promover prueba alguna. 3º).-La nulidad absoluta puede ser alegada por las partes en cualquier estado y grado del juicio. 4º).- El contrato afectado de nulidad absoluta no es susceptible de ser confirmado por las partes. 5º)- La acción para obtener la declaratoria de nulidad absoluta, así como la facultad o poder jurídico de oponerla como excepción, no prescribe nunca; afirmación que ha sido muy discutida en la doctrina, pues algunos consideran que la acción para pedir la nulidad, como toda acción personal, debe prescribir a los (10) años. No obstante ello, se debe tener en cuenta que las acciones de las partes derivadas de esa nulidad absoluta para restituirse las prestaciones cumplidas, sí prescriben conforme a los lapsos ordinarios de prescripción.

Establece el artículo 1146 del Código Civil:

Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Por su parte el artículo 1.141 eiusdem, establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, como son: Consentimiento de las partes, objeto de que pueda ser materia de contrato y causa lícita

El artículo 1.142 del Código Civil antes citado señala que el contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento; es decir condiciones de existencia y validez de los contrato.

Así lo ha señalado el artículo 1.146 ejusdem éste señala como vicios del consentimiento el error excusable, la violencia y el dolo, hechos por las cuales se puede pedir la Nulidad del Contrato.

El primero de los elementos es decir, “El error”, al respecto señala Maduro Luyando, que son innumerables las definiciones que se han pretendido estructurar sobre el error, sin embargo sintetiza el mismo en una falsa apreciación de la realidad en creer falso lo verdadero y verdadero lo falso.

El artículo 1.147 del Código Civil, señala que el error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido causa única o principal y 1.148 que el error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre la cualidad de la cosa; y más adelante se señala, error sobre la identidad o las cualidades de las personas con quien se ha contratado.

Al respecto señala Maduro Luyando “Que el error en la persona no produce la anulabilidad del contrato en todos los casos o tipos de contrato, sino en los contratos comúnmente conocidos en la doctrina bajo la denominación de contratos intuito-personae, que son aquellos en los cuales la causa única y principal es la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado.”

En cuanto al segundo elemento: “La violencia” señala Maduro Luyando que “tradicionalmente se ha definido como toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato.”.

También es suficientemente claro el artículo 1.151 del Código Civil al señalar que el consentimiento se reputa arrancando con violencia, “cuando se haga impresión sobre una persona sensata y que puede inspirarle justo temor de exponer su persona o a sus bienes a un mal notable…”

El tercero y último de los elementos “El Dolo” supuesto vicio alegado por la parte actora para ser arrancado el consentimiento del vendedor, para lo cual señala Von Thuir, citado por Melich Orsini, quien define El Dolo como “La conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad.”

Nuestro Código Civil señala que “El Dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”

Respecto a la nulidad del contrato, el artículo 1142 (sic) del Código Civil establece que: “El contrato puede ser anulado: 1°). Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°). Por vicios del consentimiento”.

Precisando la norma contenida en el artículo 1146 (sic) que “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

Siendo ello así, corresponde a la parte Actora (demandante) demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de compra-venta válidamente suscrito ante el Funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario.

Nuestro Código de Procedimiento Civil establece la forma de valorar las pruebas y como esta valoración influye directamente sobre el dispositivo a dictar, indicando expresa y taxativamente en su principio de verdad procesal que establece en su Artículo 12 lo siguiente:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia

. “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, señaló lo siguiente:

“…Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. J.M.O. y “Curso de Obligaciones” de E.M.L.. ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo. VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato. DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado…”

Dispone el Artículo 254 de nuestra Ley Adjetiva: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

Esta norma hace referencia al hecho de que toda demanda planteada, para poderse declarar Con Lugar, debe haber aportado en el desarrollo del contradictorio las probanzas necesarias y requeridas para crear un juicio de verosimilitud tal en el juzgador, que le permita determinar la existencia de plena prueba a favor del argumento de la parte demandante, ya que en caso de no existir tal verosimilitud para el juzgador, este deberá fallar a favor del demandado, prescindiendo de sutilezas o puntos de mera forma.

Por otra parte, Agrega la norma adjetiva civil patria en su Artículo 506 lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Al tenor de las normas antes invocadas, es que se le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, al demandante su pretensión y al demandado sus defensas en contra de dicha pretensión.

Tal como lo establece el artículo 1354 del Código Civil que reza “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Evidentemente, las pruebas que pueden utilizar las partes intervinientes de un juicio son todas aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico y que puedan aportar indicios o certidumbre al sentenciador, no simples argumentos de hecho sin basamento o fundamento alguno.

De las normas que anteceden parcialmente transcritas se constituyen en el sistema legal general de valoración de la prueba, que condiciona el éxito o no de la demanda planteada por el accionante o el hecho de que la misma pueda ser desvirtuada por la contraparte, mediante las probanzas que aporten al proceso para sustentar sus argumentos de hecho, por cuanto, lo que no existe en actas no existe en el mundo para el Juez, tal como reza del conocido aforismo jurídico “Quod Non Est In Actis Non Est In Mundo” y no puede, conforme al principio de verdad procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que rige ese procedimiento, establecer o sacar elementos de convicción diferentes a los que cursan a las actas del expediente.

En el caso de marras nos encontramos ante la inactividad de la demandante al momento de promover y evacuar probanza alguna que fundamentara y diera verosimilitud a sus argumentos de hecho, no aportando elemento de convicción o indicios que en su conjunto permitiesen verificar sus argumentos de hecho; ya que siendo promovidas pruebas por la parte demandante las cuales fueron a.p.e.T. de la causa, de éstas no se desprende las maquinaciones o engaño por el cual afirma que indujeron a error para que el apoderado de la demandante diera su consentimiento y que por ello le fue arrancado, por cuanto de autos se evidencia de las pruebas promovidas en el presente juicio , muy especialmente, de las testimoniales que si bien es cierto que los testigos son contestes en afirmar la insistencia de la ciudadana VICSORIDIA ROCA para que el ciudadano M.P. se trasladara al Registro, dicha insistencia no es menos cierto que en modo alguno demuestra que haya existido con ello violencia o maquinaciones que permitieran determinar que fue inducido al error que arguye la demandante en su demanda. En consecuencia, en cumplimiento y acatamiento a lo contenido en las citadas normas sustantivas y adjetivas y tomando en consideración la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de noviembre de 2013, mediante la cual se ordenó dictar nueva sentencia por parte de este Tribunal de Alzada, examinando sólo los puntos que fueron objeto de apelación, le resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente demanda y así lo hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, considerando que en consecuencia de ello los demás pedimentos pretendidos en el escrito de reforma de la demanda resultan improcedentes también, por cuanto éstos fueron demandados por supuestamente derivar de la acción aquí debatida. Así se establece.

-III-

DECISION

Por los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana E.M.D.J., en su carácter de parte demandada, en contra de la sentencia de 17 de septiembre de 2007 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, la REVOCA en todos sus términos y en virtud de ello se declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA intentada por la ciudadana M.L.V.D.O., en contra de la ciudadana E.M.D.J. arriba identificadas.. Así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente recurso de apelación.-

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de M.d.D.M.C. (2.014), Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.) se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley y se agrego al asunto Nº BP12-R-2011-000203.- Conste,

LA SECRETARIA.

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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