Decisión nº 075-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE No. 48.351.

PARTE ACTORA: M.L.C.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.748.987 y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio F.V.B., M.T.P., J.F.V. y MAYRELIS L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.865.649, 14.896.521, 5.842.887 y 17.183.686, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6854, 108.141, 47.886 y 143.328, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.M.C.L.C. y P.E.C.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.825.497 y V-4.748.983, respectivamente y ambos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA: Abogados en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, AUDIO ROCCA TERUEL y E.P.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.686.119, V-7.974.335 y V-7.759.458, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.21.431, 51.656, y 46.524, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO: Abogado en ejercicio H.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.767.952 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.299 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (simulación).

FECHA DE ENTRADA: dieciocho (18) de julio de 2013

FECHA DE ADMISIÓN: veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2013).

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana A.C.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.825.497; a presentar escrito de cuestiones previas en el juicio que por SIMULACIÓN, sigue la ciudadana M.L.C.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.748.987 y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos A.M.C.L.C. y P.E.C.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.825.497 y V-4.748.983, respectivamente y ambos de este domicilio; mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 5° del artículo 340 eiusdem, referida al defecto de forma de la demanda.

En este sentido, esta Juzgadora considera necesario realizar una síntesis narrativa de las actuaciones contenidas en actas:

Por auto de fecha 23 de julio de 2013, este tribunal procedió admitir cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.

En fecha 25 de julio de 2013, la ciudadana M.L.C.L.C., parte demandante en el presente proceso confirió poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio F.V.B., M.T.P., J.F.V. y MAYRELIS L.C..

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2013, la apoderada actora procedió a darle el correspondiente impulso procesal con relación a la citación de los codemandados de autos.

En la misma fecha el Alguacil natural de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de llevar a efecto la citación de los codemandados.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación a los codemandados de autos.

En fecha 29 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado la citación del ciudadano P.E.C.L.C..

En fecha 20 de diciembre de 2013, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber realizado la citación de la ciudadana A.M.C.L.C..

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2014, el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, consignó a las actas instrumento poder, otorgado por la codemandada A.M.C.L.C. y escrito de cuestiones previas.

En fecha 27 de enero de 2014, el abogado en ejercicio H.J.V.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.E.C.L.C., presentó escrito de contestación a la demanda, conjuntamente con instrumento poder.

ARGUMENTOS OPUESTOS POR LA CODEMANDADA A.C.L.C. EN LA PRESENTE INCIDENCIA

El Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada A.C.L.C., anteriormente identificada, dentro de la oportunidad procesal procesal procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda establecidos en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, el cual establece “La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, argumentando en su escrito que parte demandante o actora M.L.C.L.C., debidamente representada por los abogados J.F.V. Y MAYRELIS L.C. al momento de realizar su exposición en el escrito libelar, expresamente relatan los hechos, pero en ningún momento exponen los fundamentos de derecho en que basan su pretensiones, con las pertinentes conclusiones.

Concluyendo el apoderado actor, en manifestar que en ninguna parte del escrito de demanda, la accionante indicó artículo de alguna ley que fundamente sus pretensiones, omitiendo de esta manera el cumplimiento de la ley, en razón de ello la parte demandante podrá subsanar el defecto u omisión, tal como lo dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE INCIDENCIA NO PROMOVIERON PRUEBAS.

PARTE MOTIVA:

Habiendo analizado los argumentos esbozados por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada A.C.L.C., anteriormente identificada, referidos a la cuestión previa correspondiente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los defectos de forma que puede contener la demanda, por no cumplir con los extremos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, considerando que las mismas son las formas esenciales que el libelo de la demanda debe contener, se realizan las siguientes consideraciones en el proceso:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…

Así mismo, el ordinal 5° del artículo 340 preceptúa lo siguiente:

… El libelo de la demanda debe expresar la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

En este sentido el Dr. A.J. la Roche, en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil” procedimiento ordinario expresa:

…El defecto de forma se centra básicamente en que el actor no haya explanado suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su pretensión y tal omisión afecta no solo el derecho del demandado, a los efectos de sus medios de defensa sino igualmente obstaculiza la labor del Juez para dictar la sentencia, adecuándose a lo que las partes han alegado y demostrado a tenor del artículo 12 del texto procesal.

(Negritas de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, es criterio emitido en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002), por la Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa señala:

…El defecto de forma alegado ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de éste alto tribunal, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión. Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. En consecuencia, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho; pero con respecto a éste ultimo de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. De lo cual se puede concluir, que la exigencia de éste ordinal consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primera calificación jurídica de los hechos.

Por otro lado, es importante citar al maestro L.E.C.E., quien en su libro Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, señala lo siguiente:

“…Cuando no hubiere subsanación voluntaria por parte del demandante, o la que hubiese efectuado es desestimada por el Juez al acoger la objeción del demandado, en el caso que no hayan sido alegadas las cuestiones previas del ord. 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, o habiendo sido alegadas, ya fueron decididas por sentencia firme, el articulo 352 ejusdem regula la plenitud del procedimiento incidental a seguir, que es el siguiente… Articulación Probatoria: Se abre de pleno derecho “sin necesidad de decreto o p.d.J.” una articulación probatoria de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas, sobre las cuestiones previas opuestas. Este lapso probatorio es confuso, se puede promover y evacuar pruebas indistintamente, no se divide en una fase de promoción y otra de evacuación” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, luego de una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que la parte actora dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 350 eiusdem no presentó escrito de subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta, razón por la cual esta Juzgadora considera necesario acotar lo dispuesto en el artículo 352 de la norma civil adjetiva, la cual estable:

Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…

.

Bajo esta óptica, en el caso sub examine, no habiendo presentando la parte accionante escrito de subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta, y transcurrido como se encuentra el lapso de la articulación probatoria de la norma ut supra señalada, esta Sentenciadora luego del análisis efectuado al escrito libelar, constata que el mismo no cumple con los requisitos de forma establecidos por la Ley, debido a que el demandante no expresó en el referido escrito las razones de derecho en la cual basa su pretensión; y en virtud de la omisión de este requisito, preceptuado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este tribunal considera necesario que la parte actora subsane el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350 eiusdem Así Se Decide.

PARTE DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la ciudadana A.C.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.825.497, Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431, establecida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 5 ejusdem, referida a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, en el juicio que por SIMULACIÓN, sigue M.C.L.C., en contra de los ciudadanos A.C.L.C. y P.C.L.C., anteriormente identificados, consecuencia se ordena SUBSANAR el defecto de forma indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

No se condena en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. A.C.D.

GSR/ymf.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte (2:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 075-14.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR