Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 3 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO N°: PP01-J-2011-000751

PARTES: M.L.P. Y

I.N.M.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 01 de agosto de 2.011 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos M.L.P. e I.N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.759.477 y V-11.301.318, respectivamente, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio P.J.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.475, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES; indicando como último domicilio conyugal en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 03 de agosto de 2.011 se le da entrada y se admite en fecha 05 de agosto de 2.011 por cuanto no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y en aplicación de los principios rectores en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidos en el Capítulo IV, del Título IV, artículo 450 literal “g”, se acordó simplificar el proceso y suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento por resultar inoficiosa. Ordenando realizar Despacho Saneador, por cuanto el escrito de solicitud no contenía las disposiciones relativas a la Responsabilidad de Crianza, constituyendo esto parte fundamental del objeto de la demanda conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 456 de la Ley in comento.

Recibida diligencia interpuesta por los solicitantes en fecha 11 de agosto de 2.011 mediante el cual corrigen la solicitud de acuerdo a los términos expuesto en el auto de admisión, procede este Tribuna mediante auto aparte a Decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en fecha 20 de septiembre de 2.011.

Ahora bien, en fecha 01 de octubre de 2.013, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos M.L.P. e I.N.M., plenamente identificados en autos, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia, haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.

En el día de hoy, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Manifiestan los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 09 de febrero de 1.987, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo A.J.d.S., Socopó del estado Barinas, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 04, Tomo I, Folio vlto 004; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2.011.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, p.p., responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:

Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana I.N.M..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, siempre y cuando no perturbe la correcta formación de sus hijos; de acuerdo a lo establecido en los artículos 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, fijan para el padre una asignación por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por cada niño para un total de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, y el doble de la cantidad fijada mensual en la época de navidad e inicio de año escolar. Asimismo, ambos progenitores se comprometen a compartir los gastos de ropa, zapato, medicina entre otros. La cantidad establecida por concepto de obligación de manutención podrá ser ajustada cada año; todo ello conforme a lo estipulado en los artículos 08, 365, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior de los mismos, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declararon que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales acordaron en su solicitud de separación de cuerpos y bienes una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En tal sentido, las partes convinieron durante la separación de cuerpos y bienes en en los siguientes arreglos: Primero: La cónyuge I.N.M. cede y traspasa a favor del ciudadano M.L.P., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden a título de bienes gananciales sobre unas bienhechurías ubicadas en el sector comúnmente denominado “CALCETA ARRIBA”, jurisdicción del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, adquiridas mediante compra que consta en documento debidamente reconocido en su contenido y firma por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 221, Folio I, de fecha 07 de marzo de 2.003. Segundo: El cónyuge M.L.P. cede y traspasa a favor de la ciudadana I.N.M., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden a título de bienes gananciales sobre unas bienhechurías ubicadas en el sector comúnmente denominado “BARRIO BRISAS DEL RÍO”, jurisdicción del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, adquiridas mediante compra que consta en documento debidamente reconocido en su contenido y firma por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 3, Folio I al III, de fecha 22 de abril de 2.010. Tercero: La propiedad de tres (03) vacas debidamente marcadas con el hierro registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 21, Protocolo Primero, Tomo IV, 2do, Trimestre del año 1.994, de fecha 21 de junio de 1.994 y por ante el Servicio Autónomo de Sanidad Animal (S.A.S.A), bajo el Nro 12.206, folio 206, del Libro el Nro. 42 del año 1.993, corresponde a la cónyuge ciudadana I.N.M..

En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogieron en la oportunidad del Decreto de la Separación de Cuerpos y bienes al criterio jurisprudencial reproducido, Homologando este Tribunal en dicha oportunidad lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos, en virtud de lo cual no emite este Tribunal pronunciamiento alguno al respecto, por cuanto ya fue decidido en fecha 20/09/2011. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2.011, de los ciudadanos M.L.P. e I.N.M., suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano

SEGUNDO

Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos M.L.P. e I.N.M., ut-supra identificados, en fecha 09 de febrero de 1.987, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo A.J.d.S., Socopó del estado Barinas, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 04, Tomo I, Folio vlto 004, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO

HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de Identificación Omitida por Disposición de la Ley .

CUARTO

REMITIR oficios con sendas copias certificadas del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo A.J.d.S. del estado Barinas y a la Oficina de Registro Principal del estado Barinas, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la decisión a la parte solicitante, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos requeridos para su reproducción.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. FRANCILENY A.B.B.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

En igual fecha y siendo las 2:44 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

FABB/emjv/M. Alej.-

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