Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 17de febrero de 2014

203° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2686-14.

JUEZA PONENTE: N.M.R.R..

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta en fecha 13-12-2013 por el Abg. I.L., Defensor Privado de los ciudadanos M.M.C.S., venezolana, mayor de edad. titular de la cédula de identidad N° 9.595.506 y de A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.145.826, contra el fallo proferido en fecha 7-12-2013, publicado el texto íntegro en fecha 12-12-2013, por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio de la imputada M.M.C.S., por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional en grado de frustración, resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 80 y artículo 218 del Código Penal, y posesión de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad en contra del imputado A.G.A., por la presunta comisión de los delitos de cooperador en la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 80 y artículo 218 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó el Defensor Privado Abg. I.L. lo siguiente:

…Al revisar las actuaciones preparatorias o de pesquisa que realizo (sic) el referido órgano instructor, con fundamento a lo que establece el artículo 24.1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se puede evidenciar groseramente la protuberante contradicción en las supuestas actuaciones, ya que los hechos denunciados ocurrieron el día 30 de Octubre del año en curso, cuando siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde y la ciudadana M.D. (sic) RODRÍGUEZ, Denuncia (sic) es el día 29 de Noviembre del año 2013, cuando eran aproximadamente las 10:00 de la mañana por ante la Sede del CICPC (sic)-SAN FERNANDO, tal como se evidencia en el Folio 23 del Expediente. Igualmente el adolescente J.R.R., denuncia por ante el CICPC (sic)-SAN FERNANDO el día 29 de Noviembre del año 2013, cuando eran aproximadamente las 11:00 de la mañana, tal como se evidencia en el Folio 25 y denuncia que los hechos ocurrieron el día 30 de Octubre del año 2013 cuando eran aproximadamente las 05: 00 de la tarde, o sea, Ciudadanos Magistrados, que en Cinco (05) días cuadraron una Componenda (sic) maquiavélica, injusta, arbitraria, ilegal y violatoria de todos los Derechos Fundamentales en contra de mis Defendidos para justificar su detención. Sin embargo, los Imputados A.G. (sic)AQUINO y M.M.C., no fueron detenidos para el momento cometiendo algún hecho ilícito, ya que se encontraban en la residencia (Fundo propiedad del ciudadano A.G. (sic) AQUINO) haciendo todos sus quehaceres hogareños y propias del fundo cuando de repente paso (sic) la ciudadana M.D. (sic) RODRÍGUEZ, quien comenzó a proliferarles palabras obscenas, vulgares, no conforme con todo estos abusos agarro (sic) una Maseta (sic) y se le abalanzó violentamente en contra de mi Representada (sic) M.M.C., y le sacudió la maseta por el brazo y la clavícula izquierda, y dos veces por la frente, es allí cuando mi (sic) Representada (sic) como Dios la ayudo (sic), corrió hacia la cocina que allí siempre tienen un arma blanca (machete) guardado, para defenderse y lograr salvar su vida; es allí cuando la ciudadana M.D. (sic) RODRÍGUEZ, al ver el arma, salió corriendo de la casa y se vino a San Fernando a denunciar a su conveniencia y con el aval de los Funcionarios Actuantes del C.I.C.P.C.-(sic) SAN FERNANDO, que no conforme con arreglarle su temeraria denuncia, además de que les vulneraron todos sus Derechos y Garantías Fundamentales consagradas en nuestra Constitución demás Leyes; los incomunica, los maltratan, los atropellan, los traen esposados desde la Costa Arauca tirados en el Piso (sic) de una Canoa (sic), quienes los golpean aun estando esposados con las manos hacia atrás. No conforme con todos estos Abusos (sic) los traen detenidos hasta San J.d.P., los llevan al Puesto de la Policía, hablan con los Funcionarios Policiales de Guardia (sic) y los dejaron tanto a mi representado A.G. (sic) AQUINO como al ciudadano D.E.C., encerrados, esposados en un Calabozo (sic), mientras que a mi Representada (sic) M.M.C., quien venia (sic) a saber cual (sic) era la razón por que se los traían detenidos la dejaron afuera, sin esposa (sic), cuando intenta salir a comprarles aunque sea agua o comida, es que el Funcionario Policial le dice que no podía salir porque ella también estaba detenida. Mientras que los Funcionarios del CICPC-(sic) Actuantes se regresaron para el Fundo "La Ceiba" propiedad del ciudadano J.R., Padre (sic) de la supuesta Victima (sic) en el presente asunto, el cual se encuentra ubicado en el Sector La Milabalera, Parroquia Cunaviche, Municipio P.C.d.E.A., ya que este señor les tenia (sic) un buen agasajo "almuerzo: Cachapas con Carne Asada, Cervezas, Whisky" por cumplir con sus ordenes (sic) , además del dinero en efectivo que les dio a cada uno de los Funcionarios Actuantes por traerlos detenidos e involucrarlos en Delitos que jamás han cometido o participado. Aunado a ello estos Funcionarios del CICPC (sic) Actuantes se dirigen a la Casa (sic) de mi Representada (sic) M.M.C., ubicada en el Fundo "Guaratarito" Sector la Milabalera, Parroquia Cunaviche, Municipio P.C.d.E.A., donde actualmente vive la hija de mi Representada (sic), la ciudadana A.M.C., y se introducen en la misma sin mostrar ninguna orden de Allanamiento, revisaron y voltearon todas las cosas que allí estaban y no encontraron ningún tipo de arma ni blanca ni de fuego. A eso como las 03:00 de la tarde, los trasladan hasta la Sede del CICPC (sic), donde continúan maltratándolos brutal y salvajemente, los reseñan, los mantienen incomunicados totalmente no nos dejan pasar agua ni comida, ni mucho dejaron que los vieran sus familiares; y los siembran todos estos Delitos (sic) que no han cometido ni mucho menos han participado. Quiero hacer de su conocimiento Ciudadanos Magistrados, que la dirección de mi Representada (sic) es en el Fundo "Guaratarito" Sector La Milabalera, Parroquia Cunaviche, Municipio P.C.d.E.A. y no en el Fundo "Tocoron" ubicado en el Sector "Los Laureles", Parroquia P.C.d.E.A., de donde se trajeron detenido injustamente a mi Representado (sic) A.A., por estar en su casa en ese momento, donde se metieron sin ningún tipo de orden judicial; y no conforme con todos estos abusos lo esposan, lo tiran boca abajo en el plan de la Canoa y lo Cuatro (04) Funcionarios Actuantes comienzan a golpearlo brutalmente, que todavía convaleciendo de los fuertes golpes que recibió, así como de los hematomas que tiene en todo su cuerpo, tal como se desprende de Denuncia (sic) interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico (sic), marcado con la letra "A", a los fines de ilustrar a un (sic) mas (sic) a estos Honorables Magistrados.

En todas estas actuaciones mis Defendidos, a parte (sic) de las fuertes golpizas, tratos crueles e inhumanos de las que fueron objeto, nunca actuaron dolosamente, lo que se evidencia y significa que la precalificación jurídica señalada por la Vindicta Pública y acogida por este Tribunal Primero de Control de este Circunscripción Judicial del Estado Apure no tiene ninguna vinculación, elementos de convicción convincentes para tomar una terrible precalificación, por cuanto lo más sano y lo ajustado a la verdad de conformidad con lo estatuido en los artículos 10,13 263 del Código Orgánico Procesal Penal es como lo ordena y lo manda el legislador Patrio: La Búsqueda de la Verdad, pues, tales hecho (sic) supuestamente ocurrido (sic) sin tener la certeza o la seguridad de que mis Defendidos estén incurso (sic) en la comisión de algún hecho punible de los contemplados en la precalificación jurídico que le ha dado la Vindicta Publica (sic) y acogida por este Tribunal, en ningún momento se ajusta a la verdad, la pregunta que me hago Ciudadanos Magistrados ¿Quién es responsable de los Cuatro (04) Masetasos (sic) que sufrió la ciudadana M.M.C., en su brazo, clavícula, y en su Frente (sic), que gracias a que se partió la maseta no muere, ocasionadas en forma intencional por la ciudadana M.D. (sic) RODRÍGUEZ, que dejaron en libertad. Las Causas (sic) se desconocen; es decir, Ciudadanos Magistrados, pareciera que la Orden y Actuaciones realizadas de los Funcionarios actuantes del CICPC (sic) -SAN FERNANDO y avalados por el Ministerio Publico es la formar por cualquier vía de manera ILÍCITA con una Orden de Aprehensión que en forma solapada las avalo (sic) la Representación Fiscal y dan una orden de investigación injusta, temeraria buscando elementos de convicción que hagan dar unos hechos a (sic) la apariencia de un Hecho Punible. En la Audiencia de presentación de Imputados, celebrada el día Sábado 07 de Diciembre del año 2013, en las Actas Procesales contentiva del Expediente, no existe un elemento convicción que demuestre la INTENCIONALIDAD de parte de mis Defendidos a Precalificarles un Delito de esa naturaleza que acogió el Tribunal de Control. De la Sana Critica (sic), de la lógica, de la Racionalidad de los conocimientos investigativos y de Derecho, y en ese orden sin el animo (sic) de querer alardear de ser un experto Investigador Criminales (sic), pero si acudiendo con HUMILDAD a los conceptos de las mismas, es recurrente hablar como en efecto existe en las Actas Procesales y de que el Juez de Control en ningún momento los valoro (sic) ni aprecio (sic) al ciudadano Juez que el resultado sobrevenido de las Actuaciones realizadas por Funcionarios Actuantes del CICPC (sic) quienes actuaron de manera arbitraria e ilegalmente, vulnerándoles todos sus Derechos Constitucionales, como lo es el debido Proceso estatuido en el articulo (sic) 49 Constitucional; como lo es la presunción de Inocencia que debe garantizarle a toda persona que esta siendo objeto de una Investigación, tal como lo señala (sic) los artículos 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, esta situación Jurídico-Procesal ha generado sin lugar a equívocos a (sic) una serie de vicios que colocan a mis Defendidos A.G. (sic) AQUINO y M.M.C., en un contexto de indefensión, sometido a una actitud capciosa, arbitraria y caprichosa del Ministerio Publico.

Pero lo aberrante, lo asquiante (sic), de todo es que se tiene como inicio de esta investigación la Denuncia de la supuesta Victima (sic), la ciudadana M.D.V.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Fernando, en fecha 29 de Noviembre del año 2013, cuando eran aproximadamente las 10:00 de la mañana, tal cono (sic) se evidencia en el (Folio 23) del Expediente. Igualmente el adolescente J.R.R., denuncia por ante el CICPC (sic) -SAN FERNANDO el día 29 de Noviembre del año 2013, cuando eran aproximadamente las 11:00 de la mañana, tal como se evidencia en el (Folio 25) y denuncia que los hechos ocurrieron el día 30 de Octubre del año 2013 cuando eran aproximadamente 05: 00 de la tarde, y simulan unos Hechos Punibles que no revisten carácter penal por su modo, tiempo, lugar que ella señala y que no son suficientes para Detener (sic) a una mujer madre de familia, Honesta, Trabajadora, Evangélica y a quien la supuesta Victima (sic) en este caso, fue la provocadora de todas estas lesiones reciprocas (sic) y las heridas que le causaron a mi Defendida, que fue vilmente herida dentro de su Casa (sic), y la hiere mortalmente con una maseta de madera en varias oportunidades y en diferentes partes de su cuerpo y no le hacen absolutamente nada a la mencionada Ciudadana (sic). Y lo mas (sic) grave de todo esto, es que mi Defendida se encuentra Privada de su Libertad en el Internado Judicial de esta ciudad, convaleciendo de sus golpes, hematomas y heridas que le fueron causadas por la supuesta victima (sic); pero no conforme con esto el Ministerio Público en este caso sufrió una grave mutación y se transformo (sic) pretorianamente en la Vindicta Pública, pareciera pues un instrumento de venganza pública y no un ente de garantía y respeto a los Derechos Fundamentales, no realizo (sic) ni tomo (sic) en cuenta lo argumentado por los Imputados, los cuales le manifestaron y fueron interrogados a viva voz en la Sala de Audiencia donde se desvirtuó por completo las Imputaciones que les señalaba la Vindicta Publica.

… ¿Cuál Debido Proceso garantizo (sic) en esta oportunidad el Ministerio Público, si paso por encima de las actuaciones arbitrarias injustas e ilegales realizadas por los Funcionarios Actuantes del CICPC (sic) -SAN FERNANDO; pues golpearon a mis Defendidos, los torturaron, los incomunicaron; y el Ministerio Público ni siquiera les tomo (sic) en consideración lo que ellos denunciaron en plena Sala en la Audiencia de Presentación de Imputados (las torturas, vejaciones y maltratos de las que fueron objeto por parte de estos Funcionarios Actuantes.

Por otra parte, según la propia Acta de Investigación Policiva (sic) a mis Defendidos no se les encontró en su Poder (sic) ningún tipo de arma blanca mucho menos de fuego, y mucho menos se les encontró algún elemento de convicción o incriminatorio en los Delitos (sic) que supuestamente se habían perpetrado en contra de la Victima (sic); y ante todo deberían indicarse en las Actas, el acto doloso en el que incurrieron mis Defendidos, ya que mi Representada solo se defendió de los ataques sufridos por la ciudadana M.D. (sic) RODRÍGUEZ quien la ataco (sic) violentamente con una maseta, para lograr salvar su vida; lo cual quedo (sic) demostrado que mi Defendida en ningún momento atento (sic) contra la persona de la supuesta Victima (sic); de manera pues que mis Defendidos son INOCENTES y no existen ningún elemento de convicción que demuestre su responsabilidad en los Delitos que muy alegremente les trata de endilgar la Representación Fiscal.

En el presente asunto, a criterio de la Defensa no hay lo que se conoce en la Doctrina como Adecuación Típica de la Norma, que no es mas que la perfecta identidad que debe relacionar el Juez, entre la descripción gramatical e hipotética de una conducta que aparece en la norma legal y la conducta fenomenológicamente realizada por el agente activo, con sus aditamientos (sic) de antijurídica y culpabilidad.

Cuando el Juez no adecúa (sic) correctamente la perfecta identidad entre la descripción gramatical hipotética de una conducta penal, con la conducta fenomenológicamente realizada por el agente activo no falla "secumdum jus", esto es conforme a la Ley, en razón de que no verificó la comprobación exacta del cuerpo del delito señalada por el Victiderio (sic) Público, porque no adecuó en forma correcta la calificación jurídica en la norma que considera violada y finalmente nunca puede realizar una deducción de responsabilidad penal acertada.

… Elevamos ante el órgano jurisdiccional Ad Quem, que admita la presente delación, le dé el trámite de Ley y revoque la Providencia recurrida por no existir elementos de convicción que vinculen a mis Defendidos M.M.C. y A.G.A., con los Delitos (sic) de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado n el artículo 405 en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código Penal Venezolano, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 de la misma Ley Sustantiva Penal y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem y Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme, Control de Armas y Municiones, para la primera; y para el segundo los Delitos de Cooperador en el Delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código penal (sic) Venezolano, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; sencillamente en el acta policiva (sic) no se evidencia la configuración de la referida figura…

. (Negrillas del recurrente). (Folios 65 al 73 del cuaderno de incidencia).

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. P.M.I., dio contestación a la pretensión de la defensa alegando:

…Al realizar un análisis del escrito de Apelación interpuesto por la defensa observa esta representación fiscal que ajustada fue la imposición de la Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados pues la misma es proporcional a los delitos endilgados por el Ministerio Publico (sic) a los ciudadanos M.M.C. y A.G. (sic) Aquino, y a las sanciones establecidas en la ley para los delitos imputados, ya que estos fueron aprehendidos al momento que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas daban cumplimiento a una orden de allanamiento la cual cumplía con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, donde fue incautada un arma de fuego, aunado a ello riela al legajo contentivo de la causa entrevistas realizadas a personas que presenciaron lo ocurrido desprendiéndose de su testimonio que la conducta desplegada por los imputados encuadra perfectamente dentro de las características que tipifican los delitos imputados, pues estos por razones irrelevantes que no justifican su desproporcionado accionar arremetieron en contra de la víctima causándole graves heridas que pudieron ocasionarle la muerte tal y como se desprende del Reconocimiento Medico (sic) legal.

En razón de ello, no existe incumplimiento del debido proceso, tutela judicial efectiva ni del derecho a la defensa, por cuanto estos van implícitos en las garantías procesales que acompañaran a los imputados durante el curso del proceso; la Privación Judicial Preventiva de Libertad debe ser considerada como expresión del interés de justicia que busca el Ministerio Public (sic), no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene incólume en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuar o ratificar tal aseveración.

… Por todos los argumentos antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente, que la apelación sea declarada SIN LUGAR, y en consecuencia se mantenga lo acordado por el tribunal de control en audiencia de presentación…

. (Negrillas y subrayado del escrito). (Folios 75 al 77 del cuaderno de incidencia).

III

DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

Se lee de la decisión recurrida lo siguiente:

“…Estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, ABG. N.J.G., en audiencia oral de fecha 07-12-2013, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, numerales 1,2,3 en concordancia con el 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión de los tipos penales de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 111 de la Ley de Desarme, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo (sic) 80 del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la misma ley sustantiva penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem; contra la ciudadana C.S.M.M., titular de la cedula (sic) de identidad Nº 9.598.506, en el caso de la ciudadano A.A.G. (sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nº 18.145.826, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de la misma ley sustantiva penal, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; en el caso del ciudadano C.C.D.E. (sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nº 27.009.336, manifiesta el adolescente que lo golpeo (sic) en la nariz causándole fractura, según consta en reconocimiento donde se aprecia factura, es por lo que se precalifica el delito de LESIONES GRAVES, previsto en el articulo (sic) 415 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo texto sustantivo penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, para el cual solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad…

… en el presente asunto, resulta evidente que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos M.M.C.S., A.G.A. Y D.E.C.C., titulares de la cédula de identidad Nº 9.598.506, 18.145.826 y 27.009.336, respectivamente, fue tal y como se dejo (sic) constancia en el Acta de Investigación Penal de fecha 06-12-2013, suscrita por los funcionarios NEIDO BOGADO, E.E., E.M. Y J.O., en la que entre otras cosas dejan constancia que se trasladaron hasta el sector Mirabalera, Orillas del río Arauca, específicamente al Fundo Guaratarito, en una vivienda rural, Parroquia Cunaviche, a los efectos de realizar una visita domiciliaria autorizada por el Tribunal Tercero de Control de este circuito (sic), según solicitud Nº S3C-1223-13, relacionada con una investigación que adelanta la Fiscalía Segunda del Ministerio Público bajo el Nº MP-465211-2013, por uno de los delitos Contra Las (sic) Personas. Los funcionarios una vez proceden a realizar la revisión del inmueble donde dejan constancia previo haber solicitado a tres ciudadanos de los cuales uno solo(sic) accedió a servir como testigo de nombre A.M.; que durante la revisión de la referida residencia fue localizada un arma de fuego tipo escopeta recortada, Marca Panaima, calibre 12, serial E2331, un cartucho de escopeta, calibre 12, y un arma blanca (machete), los cuales se encontraban en la habitación que según los funcionarios pertenece a la investigada C.C., y estando presentes las ciudadanas A.M.C. y Nauris Fraimar Castillo, familiares de la ciudadana M.C.; no obstante la ciudadana hoy procesada M.M.C. no se encontraba presente en el lugar; le solicitan la documentación del arma de fuego y refieren las ciudadanas que su familiar M.C. no poseía documentación alguna de legalidad del arma, y que podía localizar a la misma en el Sector Tocoron, Fundo Tocoron, orillas del río Arauca, San J.d.P., Municipio P.C.d.e.A.. Se traslada la comisión hasta el lugar mencionado, y en esa oportunidad que llegan fueron recibidos por dos personas que responden al nombre de A.A. y M.C., quienes tomaron una actitud hostil hacia los funcionarios, arremetiendo con palabras obscenas y gestos inadecuados hacia la comisión, presentando un comportamiento altanero y desafiante a la comisión y con intensión (sic) de agredir a los funcionarios en su rostro, además de incitar a personas que se encontraban en el lugar para que agredieran a los funcionarios, logrando los funcionarios tomar una acción para controlarlos; los ciudadanos fueron plenamente identificados como M.M.C.S. y A.G.A., quienes fueron detenidos en virtud de la resistencia opuesta a los funcionarios, así como también por las agresiones verbales y amenazantes a los funcionarios. No obstante, los funcionarios un ciudadano morador del sector refiere a los funcionarios que existe otro ciudadano que guarda relación con el hecho que se investiga de nombre D.C., y manifiesta que puede ser localizado en el Fundo Las Tres “B”, ubicado en la Parroquia Cunaviche, por lo que se trasladan hasta el denominado sector y una vez en el lugar se entrevistan con el ciudadano D.C., a quien le informan el motivo de su presencia en el fundo, y éste toma una actitud hostil y agresiva hacia los funcionarios, con palabras obscenas, altanera y desafiante, por lo que los funcionarios actúan y usan la fuerza para calmarlo, y mantenía la actitud agresiva a los funcionarios, razón por la que proceden a detenerlo en presencia del testigo C.E.B., quien manifestó ser el propietario del fundo, así mismo identifican plenamente al ciudadano detenido. Posterior a ello, los funcionarios se retiran del lugar con los detenidos y las evidencias colectadas; razón por la que conforme al artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios les informan que quedarían detenidos los hoy imputados.

Tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, existiendo elementos que comprometen en esta primera fase de investigación la participación de los mismos en el hecho imputado; considera procedente este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos M.M.C.S., A.G.A. Y D.E.C.C., titulares de la cédula de identidad Nº 9.598.506, 18.145.826 y 27.009.336, respectivamente; solo en cuanto al delito precalificado por el ministerio público a los referidos ciudadanos, a saber, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 en su encabezamiento del código penal; razón por la que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en que se decrete como no flagrante la aprehensión, por cuanto a su criterio no estuvo ajustada a derecho la detención. Y así se decide.

Trae a colación el ministerio público (sic) una serie de elementos a los efectos de realizar la imputación formal y requerir las medidas de coerción personal; entre ellos señala: 1.- Acta de Investigación penal de fecha 06 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) San F.d.A., inserta al folio 03 al 05. 2.- Orden de Allanamiento emanada del tribunal (sic) Tercero de Control de este circuito judicial penal, de fecha 03 de diciembre de 2013, donde se hace mención que la orden se expide a los efectos de lograr ubicar e identificar a los ciudadanos M.C., A.A. y D.C., quienes guardan relación con una investigación penal por uno de los delitos Contra Las Personas. 3.- Acta de visita domiciliaria de fecha 06 de diciembre de 2013, levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San F.d.A.. 4.- Inspección Técnica Nº 1733, de fecha 06 de diciembre de 2013, realizada por los funcionarios Neido Bogado y E.E.. 5.- Registro de cadena de custodia Nº 359-13 y 360-13, de fecha 06 de diciembre de 2013, donde se deja constancia los objetos retenidos durante la visita domiciliaria. 6.- Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-0253-469, de fecha 06 de diciembre de 2013, realizada al arma de fuego tipo escopeta y un cartucho ambos calibre 12, así como también al arma blanca tipo (machete) colectados durante el procedimiento. 7.- Acta de entrevista a la ciudadana M.d.V.R.A., de fecha 29 de noviembre de 2013, quien refiere que el día 30 de octubre de 2013, fue agredida físicamente por los ciudadanos M.C., quien es su vecina, su yerno A.A. y su hijo D.C., en un sector denominado El Terraplen (sic), de la Mirabalera; donde sufrió heridas que por poco le causan la muerte, así como también fue objeto de agresión por parte del ciudadano D.C., su sobrino de J.R.R.. 8.- Acta de entrevista del ciudadano adolescente J.R.R.R., quien manifiesta que al momento que acompañaba a su tía de nombre M.R., encontrándose en el Terraplén cerca del fundo El Centellero, y le salio (sic) una vecina de nombre M.C., el yerno A.A. y su hijo D.C., quienes se encontraban en compañía de unos animales domésticos (perros), logrando uno de ellos morderlo, logrando observar que su tía M.R. sostiene una discusión con M.C. y ésta le dio con un machete por el cuello y el hombro; no obstante el ciudadano D.C. le dio un golpe en la nariz. 9.- Reconocimiento Médico de fecha 01 de noviembre de 2013, practicado a la ciudadana M.d.V.R., en las que el médico forense deja constancia de las lesiones que presentaba al momento de ser evaluada. 10.- Reconocimiento Médico de fecha 31 de octubre de 2013, practicado al ciudadano adolescente J.R.R., en las que el médico forense deja constancia de las lesiones que presentaba al momento de ser evaluado. 11.- Informe Radiológico emanado del Policlínico J.M.V.d.S.F.d.A., realizado al ciudadano adolescente J.R.R., por el Dr. C.M., quien refiere que al momento de la revisión médica del ciudadano pudo observar una hipertrofia de mucosa de cornete inferior de fosa nasal izquierda y se aprecia fractura de la espina nasal.

En razón de los elementos antes señalados, el ciudadano fiscal conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1381, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el mes de octubre de 2009, le imputó a los ciudadanos POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 111 de la Ley de Desarme, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo (sic) 80 del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la misma ley sustantiva penal, en contra la ciudadana C.S.M.M., titular de la cedula (sic) de identidad Nº 9.598.506; en el caso de la ciudadano A.A.G. (sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nº 18.145.826, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo (sic) 80 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; en el caso del ciudadano C.C.D.E. (sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nº 27.009.336, el delito de LESIONES GRAVES, previsto en el articulo (sic) 415 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo texto sustantivo penal; todo lo cual se desprende de las actas que constan en autos, tales como: Acta de entrevista de la victima (sic) ciudadana M.d.V.R., así como también del ciudadano J.R.R.. Reconocimiento médico legal practicado en fecha 31 de octubre de 2013, al adolescente J.R.R.; así mismo, reconocimiento médico legal practicado a la victima (sic) M.d.V.R., en fecha 01 de noviembre de 2013. Acta de investigación penal de fecha 06 de diciembre del año en curso, donde se deja constancia la retención del arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, el cartucho de escopeta calibre 12 y el arma blanca (machete), que fuera localizado en la habitación de la ciudadana M.M.C.S., según se deja constancia en el acta, y que guardan relación con la investigación penal Nº MP-465211-2013, que adelante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por uno de los delitos Contra las Personas, donde aparecen como victimas (sic) los ciudadanos M.d.V.R. y J.R.R., la cual se apertura en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana ya referida; por lo que el ciudadano fiscal solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.

… En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a los ciudadanos M.M.C.S., A.G.A. Y D.E.C. CASTILLO… toda vez que refiere la victima (sic) que éstos ciudadanos la agredieron físicamente a ella y su sobrino, todo lo cual consta en la respectiva denuncia y que así lo narró el ciudadano fiscal en su exposición al momento de imputar los delitos antes señalados; sin embargo, visto que lo que hace en este acto el Ministerio Público es una precalificación que pudiera cambiar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción colectados por el titular de la acción penal, y que la misma pudiera variar en el devenir del proceso, pues no es definitiva; no obstante a través de la deposición de los imputados y analizados los elementos de convicción que fueron traídos a la consideración de este juzgador, que no se puede determinar que la conducta ejecutada por los ciudadanos encuadre en el supuesto del AGAVILLAMIENTO, por lo que este tribunal no admite dicha precalificación fiscal, no se evidencia de los autos la existencia de este ilícito penal…

… La defensa solicitó la nulidad de la aprehensión de sus representados por cuanto no se encuentran llenos los extremos para ello, y que en su oportunidad de defensa señaló:

…En primer lugar, observando la precalificación observando el acta policial donde manifiestan la orden de allanamiento, en el sector donde se consigue un arma, en la habitación de la ciudadana C.C., ella es aprehendida en la casa de A.A., donde sucedió meses pasados, en cuanto a mis defendidos no le suministraron un machete para producir el Agavillamiento, es un hecho sobrevenido ya que le fue agredida de igual forma, solicito nulidad de (sic) acto ya que existen contradicciones en cuanto al acta policial, la flagrancia de un hecho que se cometió meses atrás violentando al debido proceso, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, esta dispuesta a prestar colaboración en caso de no acoger la libertad plena solicito una medida cautelar para ellos. Solicito copia de la presente acta…

Ante el petitorio de la defensa, una vez se verifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produce la aprehensión de los ciudadanos M.M.C.S., A.G.A. Y D.E.C.C., quienes fueron aprehendidos según consta en las actuaciones por el delito de Resistencia a la Autoridad, no obstante, le fue imputado la presunta comisión de otros ilícitos penales, los cuales se encuentran previamente identificados a cada uno de ellos, y que no fue declarada la aprehensión en flagrancia su aprehensión, sin embargo, fue admitida parcialmente la precalificación fiscal; no observa este juzgador que haya habido violación del debido proceso, o que se haya realizado apartado de lo que establece nuestro ordenamiento jurídico, por lo que debe declarar sin lugar la solicitud de la defensa. En cuanto a que no se admita el delito de Agavillamiento, este tribunal ya emitió pronunciamiento al respecto, por lo que en parte declara con lugar la solicitud del ciudadano defensor…

… solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con lo previsto en el artículo 237 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos M.M.C.S. Y A.G.A., plenamente identificados; toda vez que respecto al imputado D.E.C.C., solicitó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; ahora bien, revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de la primera norma citada, en su primer ordinal, pues nos encontramos en presencia de la presunta comisión de unos delitos como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 405 en relación con el artículo 80 y 218 en su encabezamiento todos del código penal, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en el caso de la ciudadana M.m. (sic) C.S.; en cuanto al ciudadano A.G.A., los delitos de COOPERADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 y concatenado con el artículo 83, y 218 en su encabezamiento todos del código penal, que merecen pena privativa de libertad, en el caso del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, estamos hablando de una pena doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, con una rebaja por cuanto no se produjo la muerte; que por la reciente data no se encuentra prescrito. Ordinal (sic) 2° Fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana M.M.C.S., plenamente identificada en autos, como autora o participe (sic) en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: 1.- Acta de Investigación penal de fecha 06 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) San F.d.A., inserta al folio 03 al 05. 2.- Orden de Allanamiento emanada del tribunal Tercero de Control de este circuito judicial penal, de fecha 03 de diciembre de 2013, donde se hace mención que la orden se expide a los efectos de lograr ubicar e identificar a los ciudadanos M.C., A.A. y D.C., quienes guardan relación con una investigación penal por uno de los delitos Contra Las (sic) Personas. 3.- Acta de visita domiciliaria de fecha 06 de diciembre de 2013, levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) San F.d.A.. 4.- Inspección Técnica Nº 1733, de fecha 06 de diciembre de 2013, realizada por los funcionarios Neido Bogado y E.E.. 5.- Registro de cadena de custodia Nº 359-13 y 360-13, de fecha 06 de diciembre de 2013, donde se deja constancia los objetos retenidos durante la visita domiciliaria. 6.- Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-0253-469, de fecha 06 de diciembre de 2013, realizada al arma de fuego tipo escopeta y un cartucho ambos calibre 12, así como también al arma blanca tipo (machete) colectados durante el procedimiento. 7.- Acta de entrevista a la ciudadana M.d.V.R.A., de fecha 29 de noviembre de 2013, quien refiere que el día 30 de octubre de 2013, fue agredida físicamente por los ciudadanos M.C., quien es su vecina, su yerno A.A. y su hijo D.C., en un sector denominado El Terraplen (sic), de la Mirabalera; donde sufrió heridas que por poco le causan la muerte, así como también fue objeto de agresión por parte del ciudadano D.C., su sobrino de J.R.R.. 8.- Acta de entrevista del ciudadano adolescente J.R.R.R., quien manifiesta que al momento que acompañaba a su tía de nombre M.R., encontrándose en el Terraplén cerca del fundo El Centellero, y le salio (sic) una vecina de nombre M.C., el yerno A.A. y su hijo D.C., quienes se encontraban en compañía de unos animales domésticos (perros), logrando uno de ellos morderlo, logrando observar que su tía M.R. sostiene una discusión con M.C. y ésta le dio con un machete por el cuello y el hombro; no obstante el ciudadano D.C. le dio un golpe en la nariz. 9.- Reconocimiento Médico de fecha 01 de noviembre de 2013, practicado a la ciudadana M.d.V.R., en las que el médico forense deja constancia de las lesiones que presentaba al momento de ser evaluada. En cuanto al ordinal (sic) 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite (sic) máximo, además se encuentran procesados otras personas que pudieran interferir en el desarrollo de la investigación; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio. Todo ello concatenado con la disposición de los numerales 2° y 3° del artículo 237 eiusdem, y parágrafo primero de este artículo; por lo que considera procedente y necesario decretar la medida de privación a la ciudadana imputada. En cuanto a los procesados A.G.A. Y D.E.C.C., considera este juzgador, a través de su declaración y de los elementos que fueron sometidos a la observación de este tribunal, que pudiera verse garantizadas las resultas del proceso con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo que se le impone al ciudadano A.G.A., las medidas previstas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 concatenada ésta última con el artículo 244 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones cada quince (15) días ante el área de alguacilazgo de este circuito, la prohibición de acercarse a las victimas y la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un salario equivalente a treinta unidades tributarias (30 UT). En relación al imputado D.E.C.C., se impone las medidas previstas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones cada quince (15) días ante el área de alguacilazgo de este circuito, y la prohibición de acercarse a las victimas (sic); considerando que si se garantiza las resultas del proceso con dichas medidas.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, específicamente en el caso de la imputada M.M.C.S., así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales (sic) 1° 2° 3° y 237 ordinales (sic) 2° 3° y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de la imputada al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada C.S.M.M., titular de la cedula (sic) de identidad Nº 9.598.506, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder la libertad plena a la referida imputada, por cuanto la misma seria (sic) insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. En cuanto a los ciudadanos A.G.A. Y D.E.C.C., identificados en autos, considera procedente este juzgador imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo establecido en el particular anterior. Y así se decide…” (Folios 55 al 64 del cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Fundó su pretensión la Defensa Privada en que los hechos ocurrieron en fecha 30 de octubre de 2013, que la denuncias las hicieron las víctimas en fecha 29 de noviembre de 2013, y que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas actuantes en la investigación penal, en cinco días ejecutaron actos dirigidos a justificar la detención de los imputados, aduce también, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de la ciudadana M.M.C.S., en la comisión de los delitos homicidio intencional en grado de frustración, resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 80 y artículo 218 del Código Penal, y posesión de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imputados por el Ministerio Público, y por los que el A quo decretó privación judicial preventiva de libertad en audiencia de fecha 7-12-2013, publicado el texto íntegro en fecha 12-12-2013; alega el recurrente que tampoco hay elementos de convicción suficientes para presumir la participación del ciudadano A.G.A., como cooperador en el delito de homicidio intencional en grado de frustración, y autor en el delito de resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 80 y artículo 218 del Código Penal, en contra de quien el A quo, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad.

Esta Alzada observa, que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”. Con fundamento en este artículo se emitirá el pronunciamiento analizando únicamente las denuncias planteadas por el defensor privado. A tales fines procede a revisar las actas procesales.

El recurrente en su extenso escrito, se limitó a describir una serie de actuaciones presuntamente realizadas por los funcionarios de la Sub Delegación de San F.d.A.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la oportunidad en que fueron detenidos los imputados M.M.C. y A.G.A., las cuales según lo manifestado por el recurrente, ya fueron denunciadas ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en todo caso, de ser ciertas esas actuaciones, eso generaría responsabilidad penal por parte de los funcionarios actuantes, pero no traería como consecuencia una ausencia de análisis de elementos de convicción que permitieran determinar en esta fase inicial del proceso penal la presunta comisión de ilícitos penales por parte de los imputados.

En cuanto a lo alegado por el defensor privado, que los hechos ocurrieron en fecha 30 de octubre de 2013 y la denuncias de las víctimas M.d.V.R. y el adolescente J.R.R., fueron realizadas en fecha 29 de noviembre de 2013, aduce, que es por lo que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas actuantes en la investigación penal, en cinco días ejecutaron actos dirigidos a justificar la detención de los imputados, esta Alzada observa lo siguiente:

Que en fecha 29-11-2013, fue realizada denuncia por la ciudadana M.d.V.R.A., ante al Sub Delegación de San F.d.A.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la que se lee:

… E1 día 30 de Octubre del presente año a las 05:00 horas de la tarde, iba con mi sobrino de nombre J.R.R., hacia una calle terraplén a la orilla del rio (sic), contigua al fundo de mi padre Centellero, a cargar un maíz, cuando regresamos a la casa unos perros de una vecina m.c. (sic), se nos vinieron unos perros encima y uno de ellos me mordió la nalga, mi persona y mi sobrino nos defendimos con un palo y espantamos los animales, en (sic) se presento (sic) al lugar, una ciudadana de de (sic)nombre M.C., junto al yerno de nombre A.A., y el hijo de nombre D.C., y nos agredieron verbal y físicamente, Alcídes tenía un machete entre sus manos, y se lo paso (sic) a maría (sic), y esta (sic) me corto (sic) a nivel del cuello y hombro del lado izquierdo, me lesiono (sic) la cabeza y el codo del lado izquierdo, el hijo de nombre D.C. golpeo (sic) a mi sobrino José, a nivel de la nariz, causándole fractura, mis padres me auxiliaron junto a mi sobrino, y me llevaron al modulo (sic) de San J.d.P., y de ahí nos refirieron al Hospital P.A. Ortíz… a mi (sic) me lesiono (sic) la ciudadana M.C. con un machete, que le paso (sic) su yerno de nombre A.A., y a mi sobrino lo lesiono (sic) un muchacho de nombre D.C.…

. (Folios 34 al 36 35 del cuaderno de incidencia).

En la misma fecha 29-11-2013, fue realizada denuncia por el adolescente J.R.R., ante al Sub Delegación de San F.d.A.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la que se lee

… E1 día 30 de Octubre del presente año a las 05:00 horas de la tarde, iba con mi tía de nombre M.R., hacia una calle terraplén a la orilla del rio (sic), contigua al fundo de mi abuelo de nombre Centellero, cuando de repente unos perros que le pertenecen a una vecina de nombre maría (sic) castillo (sic), nos rodearon, Y (sic) uno de ellos me (sic) mordió la nalga, a mi tía, nos defendimos con un palo y espantamos los animales, de repente llego (sic) al lugar, una ciudadana de de (sic) nombre M.C., junto al yerno de nombre A.A., y el hijo de nombre D.C., y nos agredieron verbal y físicamente, Alcídes tenía un machete entre sus manos, y se lo paso (sic) a maría (sic), y esta (sic) corto (sic) a nivel del cuello y el hombro izquierdo, a mi tía, a mi D.C. me golpeo (sic), a nivel de la nariz, causándole fractura, mi abuelo y vecinos nos auxiliaron y nos llevaron al modulo (sic) de san (sic) J.d.P., y de ahí nos refirieron al Hospital P.A. Ortíz…

. (Folios 37 al 39 del cuaderno de incidencia).

Consta orden de allanamiento, emitida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 3-12-2013, en la que se evidencia:

“… AUTORIZO: A los funcionarios adscritos al Órgano de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas (sic); Sub Delegación “A”, de San F.E. Apure…para así practicar Visita (sic) Domiciliaria, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente dirección: Paso Arauca, sector La Miravalera (sic), en el Fundo denominado Centellero, en una vivienda construida en material de barro, casa S/N, en el Municipio P.C., Estado Apure, a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos “MARÍA CASTILLO, A.A. Y DANIEL CASTILLO”, así como incautar evidencias de interés criminalístico como son: Armas de fuegos (sic), de diferentes marcas y calibres, así como otras evidencias de interés criminalísticos, provenientes del delito, la cual guarda relación con la causa penal N° MP=465211-13, que se le (sic) instruye por uno de los delitos contra las personas y contra la propiedad…”. (Folio 9 del cuaderno de incidencia). (Resaltado de la orden).

Igualmente consta acta de investigación penal de fecha 6-12-2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San F.d.A., en la que se lee:

… Encontrándome en labores de Investigación Policial de Campo, en compañía de los funcionarios de este cuerpo de Investigación (sic) criminal, Detectives E.E., E.M., y J.O., a bordo de unidad Land Cruiser, hacia la siguiente dirección: Fundo Guaratarito, Vivienda rural Construida en Barro (sic), Sector Miravalera (sic), Orillas(sic) del Rio (sic) Arauca, Parroquia Cunaviche, Estado Apure, con la finalidad de hacer efectiva la Orden de Allanamiento N° S3C-1223-13, de fecha 03-12-2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Apure, la cual guarda relación con la causa penal de fiscalía MP-465211-2013, por uno de los delitos Contra las Personas… donde fungen como victimas (sic) la ciudadana M.R. y el adolescente R.J., como investigados los ciudadanos M.C., D.C., y A.A.… una vez en la precitada dirección, siendo las 10:00 de la mañana, ubicamos a tres (03) personas habitantes del sector, del sexo masculino, a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, les solicitamos que fungieran como testigos en el presente procedimiento, manifestando dos de estos (sic) que no podían colaborar con la comisión… tocamos la puerta principal del inmueble, luego de una breve espera fuimos atendidos por dos ciudadanas a quienes luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, le pusimos en vista y manifiesto (sic), la orden de visita domiciliaria antes descrita, colaborando las mismas con la comisión permitiéndonos el libre acceso al lugar, quedando identificados plenamente como: 01).-C.C. AURA MARIANA… y 02).- -NAURÍS FRAIMAR C.C.… una vez dominada todo el área perimetral, se realizó la correspondiente revisión del inmueble en presencia permanente del testigo, y habitantes de la casa, observando en una habitación principal, perteneciente a la ciudadana investigada de nombre C.C., específicamente en el interior de una caja de cartón, 01).-Un (01), Arma de fuego del tipo Escopeta recortada, calibre 12, marca Panaima, serial E2331, con empuñadura de material sintético de color negro; 02). Un (01) Cartucho (sic) de escopeta de color rojo, marca Armusa, calibre 12; 03).-Un (01) Instrumento (sic) agrícola, comúnmente Machete, con empuñadura de material sintético color negro, procediendo el funcionario Agente E.E., a realizar la respectiva Inspección Técnico Policial del sitio del suceso, siendo las 10:30 horas de la mañana, la cual consigno en la presente acta, asimismo las soberanas (sic) del lugar, indicaron que su familiar M.C., no poseía documentación legal que avalen la legalidad del arma, y el cartucho antes descrito, en el mismo orden de ideas, nos manifestaron que los investigados del presente caso no se encuentran presente para el momento, y pueden ser ubicados en la siguiente dirección, Sector Tocoron, Fundo Tocoron, Orillas (sic) del Río Arauca, San J.d.P., Municipio P.C., Estado Apure… nos trasladamos de manera inmediata… siendo las 11:30 horas de la mañana, llegamos a dicho inmueble, luego de tocar la puerta en reiteradas ocasiones, fuimos atendidos por dos personas de nombres M.C., y A.A. motivo de nuestra búsqueda, luego de explicarle el por qué de nuestra presencia, ambos ciudadanos, tomaron una actitud hostil vociferando palabras y gestos obscenos en contra de la comisión portadora, portándose de una manera altanera y desafiante, con intensión (sic) de agredir físicamente a los funcionarios actuantes, alzando las manos a nivel de nuestros rostros, ofendiendo nuestra investidura como funcionarios científicos, y representante del estado (sic) venezolano, incitando a parte de la población del lugar a que nos agredieran verbal y físicamente, no permitiéndoselo a través del diálogo, luego de controlada la situación, el investigador Científico Penal y Criminalística (sic), E.M. le impone sobre sus derechos establecidos en el artículo Nro. 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… en concordancia con el artículo 127 del Código orgánico (sic) Procesal Penal…Por (sic) la comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Pública (resistencia a la Autoridad), siendo las 12:10 horas de la tarde, quedando ambos identificados plenamente como: C.S.M. MAGDALENA… ALCIDES GIOVANYS AQUINO… seguidamente sostuvimos una entrevista con un ciudadano morador del sector quien no quiso ser identificado por miedo a futuras represalias, quien nos indico (sic) anónimamente que el ciudadano D.C., también investigado en el presente caso, se encontraba escondido en un Fundo denominado las Tres B, parroquia Cunaviche, la Candelaria, Estado Apure, luego de lo antes expuesto nos trasladamos hacia dicha dirección, una vez en el lugar siendo las 01:10 horas de la tarde, luego de tocar en reiteradas ocasiones la puerta principal del inmueble, fuimos atendidos por un ciudadano quien manifestó ser la persona motivo de búsqueda, explicándole la razón de nuestra presencia, tomando una actitud hostil y agresiva, vociferando palabras y gestos obscenos en contra de la comisión portadora, portándose de una manera altanera y desafiante, acercándose a nosotros con empujones, con intención de agredirnos físicamente, no logrando su cometido, viéndonos en la imperiosa necesidad, de usar la fuerza progresiva y moderada, para evitar dicha acción, sin causarle lesiones… luego de controlada la situación, el Investigador Científico Penal y Criminalística, E.M. le impone al ciudadano D.C., sobre sus derechos establecidos en el artículo Nro. 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… en concordancia con el artículo 127 del Código orgánico (sic) Procesal Penal… Seguidamente procedimos a abandonar el sitio del suceso, dirigiéndonos con los ciudadanos detenidos en flagrancia, a la sede de la Sub-Delegación de San F.d.A., trayendo, como evidencias de interés criminalística: Un arma de fuego tipo Escopeta, un cartucho, y un instrumento Agrícola tipo machete…

. (Folios 3 al 8 del cuaderno de incidencia).

Los imputados fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control, y en fecha 7-12-2013, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, publicado el texto íntegro en fecha 12-12-2013, en la que el Juez decide:

… Tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, existiendo elementos que comprometen en esta primera fase de investigación la participación de los mismos en el hecho imputado; considera procedente este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos M.M.C.S., A.G.A. Y D.E.C.C., titulares de la cédula de identidad Nº 9.598.506, 18.145.826 y 27.009.336, respectivamente; solo en cuanto al delito precalificado por el ministerio público a los referidos ciudadanos, a saber, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 en su encabezamiento del código penal; razón por la que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en que se decrete como no flagrante la aprehensión, por cuanto a su criterio no estuvo ajustada a derecho la detención. Y así se decide….

Trae a colación el ministerio público (sic) una serie de elementos a los efectos de realizar la imputación formal y requerir las medidas de coerción personal; entre ellos señala: 1.- Acta de Investigación penal de fecha 06 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) San F.d.A., inserta al folio 03 al 05. 2.- Orden de Allanamiento emanada del tribunal (sic) Tercero de Control de este circuito judicial penal, de fecha 03 de diciembre de 2013, donde se hace mención que la orden se expide a los efectos de lograr ubicar e identificar a los ciudadanos M.C., A.A. y D.C., quienes guardan relación con una investigación penal por uno de los delitos Contra Las Personas. 3.- Acta de visita domiciliaria de fecha 06 de diciembre de 2013, levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San F.d.A.. 4.- Inspección Técnica Nº 1733, de fecha 06 de diciembre de 2013, realizada por los funcionarios Neido Bogado y E.E.. 5.- Registro de cadena de custodia Nº 359-13 y 360-13, de fecha 06 de diciembre de 2013, donde se deja constancia los objetos retenidos durante la visita domiciliaria. 6.- Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-0253-469, de fecha 06 de diciembre de 2013, realizada al arma de fuego tipo escopeta y un cartucho ambos calibre 12, así como también al arma blanca tipo (machete) colectados durante el procedimiento. 7.- Acta de entrevista a la ciudadana M.d.V.R.A., de fecha 29 de noviembre de 2013, quien refiere que el día 30 de octubre de 2013, fue agredida físicamente por los ciudadanos M.C., quien es su vecina, su yerno A.A. y su hijo D.C., en un sector denominado El Terraplen (sic), de la Mirabalera; donde sufrió heridas que por poco le causan la muerte, así como también fue objeto de agresión por parte del ciudadano D.C., su sobrino de J.R.R.. 8.- Acta de entrevista del ciudadano adolescente J.R.R.R., quien manifiesta que al momento que acompañaba a su tía de nombre M.R., encontrándose en el Terraplén cerca del fundo El Centellero, y le salio (sic) una vecina de nombre M.C., el yerno A.A. y su hijo D.C., quienes se encontraban en compañía de unos animales domésticos (perros), logrando uno de ellos morderlo, logrando observar que su tía M.R. sostiene una discusión con M.C. y ésta le dio con un machete por el cuello y el hombro; no obstante el ciudadano D.C. le dio un golpe en la nariz. 9.- Reconocimiento Médico de fecha 01 de noviembre de 2013, practicado a la ciudadana M.d.V.R., en las que el médico forense deja constancia de las lesiones que presentaba al momento de ser evaluada. 10.- Reconocimiento Médico de fecha 31 de octubre de 2013, practicado al ciudadano adolescente J.R.R., en las que el médico forense deja constancia de las lesiones que presentaba al momento de ser evaluado. 11.- Informe Radiológico emanado del Policlínico J.M.V.d.S.F.d.A., realizado al ciudadano adolescente J.R.R., por el Dr. C.M., quien refiere que al momento de la revisión médica del ciudadano pudo observar una hipertrofia de mucosa de cornete inferior de fosa nasal izquierda y se aprecia fractura de la espina nasal.

En razón de los elementos antes señalados, el ciudadano fiscal conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1381, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el mes de octubre de 2009, le imputó a los ciudadanos POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 111 de la Ley de Desarme, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo (sic) 80 del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la misma ley sustantiva penal, en contra la ciudadana C.S.M.M., titular de la cedula (sic) de identidad Nº 9.598.506; en el caso de la ciudadano A.A.G. (sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nº 18.145.826, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo (sic) 80 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; en el caso del ciudadano C.C.D.E. (sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nº 27.009.336, el delito de LESIONES GRAVES, previsto en el articulo (sic) 415 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo texto sustantivo penal; todo lo cual se desprende de las actas que constan en autos, tales como: Acta de entrevista de la victima (sic) ciudadana M.d.V.R., así como también del ciudadano J.R.R.. Reconocimiento médico legal practicado en fecha 31 de octubre de 2013, al adolescente J.R.R.; así mismo, reconocimiento médico legal practicado a la victima (sic) M.d.V.R., en fecha 01 de noviembre de 2013. Acta de investigación penal de fecha 06 de diciembre del año en curso, donde se deja constancia la retención del arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, el cartucho de escopeta calibre 12 y el arma blanca (machete), que fuera localizado en la habitación de la ciudadana M.M.C.S., según se deja constancia en el acta, y que guardan relación con la investigación penal Nº MP-465211-2013, que adelante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por uno de los delitos Contra las Personas, donde aparecen como victimas (sic) los ciudadanos M.d.V.R. y J.R.R., la cual se apertura en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana ya referida; por lo que el ciudadano fiscal solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.

… En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a los ciudadanos M.M.C.S., A.G.A. Y D.E.C. CASTILLO…toda vez que refiere la victima (sic) que éstos ciudadanos la agredieron físicamente a ella y su sobrino, todo lo cual consta en la respectiva denuncia y que así lo narró el ciudadano fiscal en su exposición al momento de imputar los delitos antes señalados; sin embargo, visto que lo que hace en este acto el Ministerio Público es una precalificación que pudiera cambiar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción colectados por el titular de la acción penal, y que la misma pudiera variar en el devenir del proceso, pues no es definitiva; no obstante a través de la deposición de los imputados y analizados los elementos de convicción que fueron traídos a la consideración de este juzgador, que no se puede determinar que la conducta ejecutada por los ciudadanos encuadre en el supuesto del AGAVILLAMIENTO, por lo que este tribunal no admite dicha precalificación fiscal, no se evidencia de los autos la existencia de este ilícito penal…”.

Del análisis de las actas procesales antes transcritas esta Alzada concluye, que se inició investigación penal en virtud de denuncia realizada en fecha 29-11-2013, por la ciudadana M.d.V.R.A., ante al Sub Delegación de San F.d.A.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, por hechos ocurridos en fecha 30-10-2013, en horas de la tarde cuando iba junto a su sobrino J.R.R., y fue atacada por unos perros de la vecina de nombre M.C., defendiéndose de dicho ataque con unos palos, lo que trajo como consecuencia que la imputada M.C., junto al yerno de nombre A.A., y el hijo de nombre D.C. los agredieran, que ella presentó lesiones a nivel del cuello y hombro del lado izquierdo, en la cabeza y el codo del lado izquierdo, y su sobrino presenta fractura en nariz; que a ella la lesionó la ciudadana M.C. con un machete, que le pasó el yerno de nombre A.A., y a su sobrino lo lesionó D.C.; igualmente consta denuncia de igual fecha realizada por el adolescente J.R.R., quien expresa: que la ciudadana M.C., junto al yerno de nombre A.A., y el hijo de nombre D.C., los agredieron, que Alcides tenía un machete entre sus manos, y se lo pasó a M.C., y ésta cortó a su tía a nivel del cuello y el hombro izquierdo, y a él lo golpeó D.C..

En virtud de esta denuncia, el Tribunal Tercero de Control dictó orden de allanamiento para ser practicada en el Paso Arauca, sector La Mirabalera, en una vivienda construida en material de barro, casa sin número, Municipio P.C.d.E.A., la cual fue realizada en fecha 6-12-2013, por los funcionarios Neido Bogado, E.E., E.M. y J.O., quienes incautaron una arma de fuego tipo escopeta, un cartucho de escopeta y una instrumento agrícola, comúnmente denominado “machete”, y según los manifestado por las ciudadanas A.M.C.C. y la adolescente Nauris Fraimar C.C., le pertenecían a la investigada; posteriormente éstos funcionarios se trasladaron hasta el fundo Tocoron, ubicado a orillas del Río Arauca, San J.d.P., Municipio P.C.d.E.A., y según lo expuesto por los funcionarios actuantes pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en acta de investigación penal de fecha 6-12-2013, fueron atendidos por los imputados M.M.C. y A.G.A., quienes según los funcionarios actuantes, tomaron una actitud hostil con la intención de agredirlos e incitando a la población del lugar a que los agredieran, razón por la que fueron detenidos; luego se trasladaron hasta el sitio denominado Las Tres “B”, Parroquia Cunaviche, la Candelaria, Estado Apure, donde fue detenido el ciudadano D.C., quien también, según los funcionarios actuantes, actuó de manera hostil en contra de ellos, se les acercó con la intención de agredirlos físicamente, por lo que fue detenido.

De lo antes analizado, esta Alzada no evidencia que en esta fase inicial del proceso penal las detenciones realizadas en fecha 6-12-2013, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra de los imputados M.M.C. y A.G.A., hayan sido arbitrarias, dado que las actuaciones que constan en el acta de investigación penal de fecha 6-12-2013, gozan de presunción de veracidad hasta tanto no sean desvirtuadas con otros elementos de convicción, de cuyo contenido, el A quo presumió que existían suficientes elementos de convicción de la participación de los imputados en la comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, razones por las que decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados por la presunta comisión de ese hecho delictivo.

Alega igualmente el recurrente que no hay suficientes elementos de la participación de la imputada M.M.C.S., en la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, posesión de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto no se le encontró ninguna arma de fuego o blanca, y que su defendida sólo se defendió de los ataques que le causó la víctima M.d.V.R.; alega que tampoco hay elementos de convicción suficientes de la presunta participación del imputado A.G.A., como cooperador en la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 80 del Código Penal. Se evidencia del auto dictado por el A quo en fecha 12-12-2013, que con relación estos delitos negó la aprehensión en flagrancia de los imputados, pero si acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, y decretó en contra de M.M.C.S., privación judicial preventiva de libertad y en contra de A.G.A., medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Esta Alzada observa, que el recurrente no niega que la imputada M.M.C.S., haya ocasionado las lesiones que presentó la víctima M.d.V.R., sino alega que lo hizo para defenderse de los ataques realizados por la víctima, cuando expresa en el escrito recursivo lo siguiente “… y ante todo deberían indicarse en la Actas, el acto doloso en que incurrieron mis defendidos, ya que mi Representada (sic) solo se defendió de los ataques sufridos por la ciudadana M.D.R. (sic) quien la ataco (sic) violentamente con una maseta, para lograr salvar su vida…” .

Ahora bien, quedó acreditada con el acta de investigación penal de fecha 6 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de San F.d.A.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, que en ejecución de la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 3-12-2013, se trasladaron hasta una vivienda rural construida en barro, ubicada en el Fundo Guaratarito, sector Mirabalera, a orillas del Río Arauca, Parroquia Cunaviche, Estado Apure, habiendo localizado: “…01).-Un (01), Arma de fuego del tipo Escopeta recortada, calibre 12, marca Panaima, serial E2331, con empuñadura de material sintético de color negro; 02). Un (01) Cartucho (sic) de escopeta de color rojo, marca Armusa, calibre 12; 03).-Un (01) Instrumento (sic) agrícola, comúnmente Machete, con empuñadura de material sintético color negro…”. Que según lo manifestado por las ciudadanas A.M.C.C. y la adolescente Naurís Fraimar C.C., esas armas eran propiedad de la imputada investigada.

Consta al folio 40 del presente cuaderno de incidencia, informe Médico Forense, practicado en fecha 1-11-2013 por el experto profesional especialista II, Dr. J.G.S., a la ciudadana M.d.V.R., quien presentaba lesiones que ameritaban treinta (30) días de curación, ocasionadas con arma cortante y contundente, siendo estas lesiones las siguientes: “ Herida cortante región pectoral y clavicular izquierda de 15 cm (sic) aproximadamente, penetrante complicada, con neumótorax (sic) marginal (ápex).- Herida cortante de 1cm aproximadamente región codo izquierdo.- Hematoma en brazo izquierdo y región posterior hombro izquierdo. Lesión equimotica (sic) región lumbar- Hematoma leve cuero cabelludo región frontal.-”

También quedó acreditado con la denuncia realizada en fecha 29-11-2013 por la ciudadana M.d.V.R., que la causante de esas lesiones fue la ciudadana M.M.C.S., cuando su yerno de nombre A.G.A., le pasó una arma blanca “machete”, al expresar: “E1 día 30 de Octubre del presente año a las 05:00 horas de la tarde, iba con mi sobrino de nombre J.R.R., hacia una calle terraplén a la orilla del rio (sic), contigua al fundo de mi padre Centellero, a cargar un maíz, cuando regresamos a la casa unos perros de una vecina m.c. (sic), se nos vinieron unos perros encima y uno de ellos me mordió la nalga, mi persona y mi sobrino nos defendimos con un palo y espantamos los animales, en (sic) se presento (sic) al lugar, una ciudadana de de (sic) nombre M.C., junto al yerno de nombre A.A., y el hijo de nombre D.C., y nos agredieron verbal y físicamente, Alcídes tenía un machete entre sus manos, y se lo paso (sic) a maría (sic), y esta (sic) me corto (sic) a nivel del cuello y hombro del lado izquierdo, me lesiono (sic) la cabeza y el codo del lado izquierdo… a mi me lesiono (sic) la ciudadana M.C. con un machete, que le paso (sic) su yerno de nombre A.A.…”.

De todos esos elementos de convicción se presume la participación la imputada M.M.C.S., en la comisión de los delitos de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y posesión de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y del imputado A.G.A., como cooperador en la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, por lo que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a ese punto.

El A quo, al decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada M.M.C.S., en lo que concierne al periculum in mora, lo acreditó con el peligro de fuga, cuando expresó: “…En cuanto al ordinal (sic) 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite (sic) máximo, además se encuentran procesados otras personas que pudieran interferir en el desarrollo de la investigación; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio. Todo ello concatenado con la disposición de los numerales 2° y 3° del artículo 237 eiusdem, y parágrafo primero de este artículo; por lo que considera procedente y necesario decretar la medida de privación a la ciudadana imputada…”.

Es importante dejar establecido que la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, está determinada por varios supuestos legales contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la norma no exige que deben existir una concurrencia en dichos supuestos, por lo que es el Juez o Jueza quien va a determinar de acuerdo a lo que desprende de las actas del proceso, los supuestos en que puede darse, bastando para ello que se de uno solo para que se configure el peligro de fuga.

Finalmente, la decisión dictada por el A quo, es proporcional a los delitos endilgados por el Ministerio Público a la imputada M.M.C.S., como lo son, homicidio intencional en grado de frustración, resistencia a la autoridad y posesión de arma de fuego; y al imputado A.G.A., como cooperador en la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración y resistencia a la autoridad.

La privación judicial preventiva es de naturaleza cautelar, habiendo el juez de la recurrida considerado, que a su criterio procedía la excepción al principio de afirmación de libertad con el decreto de custodia en cárcel, por los tipos penales imputados a M.M.C.S., y por el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de tal medida, señalando las razones que tuvo para decretar la privación judicial de libertad impugnada, es por lo que a juicio de esta Corte; también analizó el A quo, los elementos que hacen presumir la participación del imputado A.G.A. en hechos delictivos, y lo que trajo como consecuencia la imposición de medidas cautelase sustitutivas a la privación de libertad, es por lo que se debe declarar Sin Lugar la pretensión planteada en fecha 13-12-2013 por el Abg. I.L., Defensor Privado de los ciudadanos M.M.C.S. y A.G.A., contra el fallo proferido en fecha 7-12-2013, publicado el texto íntegro en fecha 12-12-2013, por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio de la imputada M.M.C.S., por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional en grado de frustración, resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 80 y artículo 218 del Código Penal, y posesión de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad en contra del imputado A.G.A., por la presunta comisión de los delitos de cooperador en la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 80 y artículo 218 del Código Penal. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, la pretensión interpuesta en fecha 13-12-2013 por el Abg. I.L., Defensor Privado de los ciudadanos M.M.C.S., venezolana, mayor de edad. titular de la cédula de identidad N° 9.595.506 y de A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.145.826, contra el fallo proferido en fecha 7-12-2013, publicado el texto íntegro en fecha 12-12-2013, por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio de la imputada M.M.C.S., por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional en grado de frustración, resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 80 y artículo 218 del Código Penal, y posesión de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad en contra del imputado A.G.A., por la presunta comisión de los delitos de cooperador en la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 80 y artículo 218 del Código Penal.

SEGUNDO

Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

LA JUEZA, (PONENTE)

N.M.R.R.

EL JUEZ,

A.H.Z.

LA SECRETARIA,

R.T.

EEC/ /NMRR/ AHZ /RT.

Causa Nº 1Aa-2686-14

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