Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoConstitucion De Hogar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º Y 155º

Expediente Nro. AP31-S-2013-008340

Sentencia Definitiva

SOLICITANTE: M.M.L.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.814.723.

ABOGADA ASISTENTE: M.S.R.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 166.182.

MOTIVO: CONSTITUCION DE HOGAR.

I

Se inicia el presente procedimiento de constitución de hogar, por escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.M.L.A., asistida por la abogada en ejercicio M.S.R.C., y recibido por ante este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2013.

En fecha 11 de octubre de 2013, este Tribunal conforme al artículo 632 y siguientes del Código Civil admitió la presente solicitud de constitución de hogar sobre una inmueble propiedad de la solicitante, a favor M.M.L.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.814.723. En tal sentido de acuerdo a lo previsto en el artículo 638 ejusdem ordenó valorar el inmueble objeto de la presente solicitud por peritos avaluadores, designándose en la misma al ciudadano C.J.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.423.698, Ingeniero, colegiado bajo el Nº 37.000 como perito avaluador, mediante la cual se ordenó librar boleta de notificación.

Compareció en fecha 17 de octubre de 2013, la abogada en ejercicio M.S.R. C, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.182, y consignó escrito de Reforma de la solicitud de Constitución de Hogar.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2013, se admitió la Reforma de la presente solicitud de constitución de hogar sobre una inmueble propiedad de la solicitante, a favor M.M.L.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.814.723. En tal sentido de acuerdo a lo previsto en el artículo 638 ejusdem ordenó valorar el inmueble objeto de la presente solicitud por peritos avaluadores, designándose en la misma al ciudadano C.J.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.423.698, Ingeniero, colegiado bajo el Nº 37.000 como perito avaluador. Asimismo se ordenó publicar Cartel en el Diario de mayor circulación emplazando a cualquier persona que tenga interés o pretender tener algún derecho para que comparezca ante el tribunal a realizar las observaciones que estimen pertinentes con respecto a la solicitud. Se libró cartel en esa misma fecha.

En fecha 29 de octubre de 2013, compareció el ciudadano C.J.R.G., aceptando el cargo como Perito del presente procedimiento.

Compareció en fecha 01 de noviembre de 2013, la abogada en ejercicio M.S.R. C, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante y retiró cartel de emplazamiento a los fines de su publicación.

En fecha 25 de noviembre de 2013, mediante diligencia compareció el perito designado J.R.G., y procedió a consignar el referido informe del cual se desprende que el inmueble constituido por apartamento identificado con número y letra Trece raya “A” (13-A), ubicado en la planta trece (13) del Edificio PUERTO SANTO, situado en la cuarta Transversal entre la cuarta y quinta avenida de la urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, objeto del avaluó en cuestión asciende a la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CER CÉNTIMOS (BsF.13.285.000,00)

En fecha 14 de febrero de 2014, la representación judicial de la solicitante consigna seis (06) ejemplares del Cartel acordado y librado por este Tribunal, publicado en el Diario Últimas Noticias.

II

Expuesta anteriormente una sucinta narrativa referida a las actuaciones contenidas en el presente expediente, atañe a este Tribunal emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de constitución de hogar plasmada en el escrito que encabeza este proceso, el cual se hace bajo las consideraciones de derecho que a continuación se explanan:

Arguye la solicitante en su escrito de solicitud que el inmueble es propiedad de la ciudadana M.M.L.A., el referido inmueble esta constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio Residencias Puerto Santo, ubicado en la calle cuarta (4ª) entre cuarta y q1uinta avenida de la Urbanización Los Palos Grandes Municipio Chacao, del Estado Miranda, identificado con el número y letra trece-A (13-A) en la planta décima quinta del citado inmueble, tiene un área de construcción de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 M2) y cuyos linderos son NORTE: con la fachada principal del Edificio; SUR: con la fachada posterior del Edificio; ESTE: con el apartamento 13-B, pasillos y escaleras; y OESTE: con la fachada lateral oeste del Edificio, los cuales constan en el Documento de Propiedad expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, Protocolizado ante el entonces Única Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1969, bajo el Nº 34, Tomo 38, Protocolo Primero. Por su parte los linderos de Edificio Residencias Puerto Santo, son Norte: con la transversal 4; Sur: con la parcela 15-07-01-U01-011-040-008-000-000-000; Este: con la parcela 15-07-01-U01-011-040-013-000-000-0000; y Oeste: con las parcelas 15-07-01-U01-011-040-010-000-000-0000 y 15-07-01-U01-011-040-011-000-000-0000.

Alude asimismo que el bien inmueble anteriormente descrito le pertenece por haberlo adquirido de A.L.A., titular de la cedula de identidad Nº V-44.074, por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.750.000,00), tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer circuito, del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 1º de Diciembre de 1989, bajo el No. 5, Tomo 170.

Manifiesta la solicitante su voluntad de constituir a perpetuidad el referido inmueble en hogar para sí misma.

Establece el artículo 632 del Código Civil:

Art. 632.- Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.

Igualmente prevee el artículo 637 ejusdem:

Art. 637.- La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.

Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.

Luego de instituir la norma sustantiva civil en el primer artículo citado, el derecho que posee toda persona de sacar fuera de su patrimonio algunos bienes para utilizarlos en subsistencia y la de su familia, en el techo para cobijarse, y que esos bienes queden libres de la persecución por parte de los acreedores, y que serán por tanto intocables, fundados ello en los principios humanos de la institución del hogar, prevé en la segunda norma transcrita los requisitos de procedencia para la admisión y tramitación de dicho procedimiento, los cuales fueron completados todos por los solicitantes.

En ese sentido se aprecia que como instrumentos fundamentales del presente proceso los solicitantes consignaron los siguientes recaudos:

1) Titulo de propiedad del inmueble sobre el cual se solicita constituir hogar; debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer circuito, del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 1º de Diciembre de 1989, bajo el No. 5, Tomo 170 del año 1989, del cual se desprende que el bien inmueble en cuestión le fue vendido a la ciudadana M.M.L.A., poseyendo así la titularidad del mismo, por lo tanto siendo el señalado documento un instrumento publico, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

2) Certificación de gravamen expedida por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1989, bajo el No. 46, Tomo 11, Protocolo Primero, del cual se desprende que de la revisión practicada en los protocolos y notas marginales que cursan en esa oficina en el lapso de veinte (20) años sobre el inmueble propiedad de la ciudadana M.M.L.A., constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio Residencias Puerto Santo, ubicado en la calle cuarta (4ª) entre cuarta y q1uinta avenida de la Urbanización Los Palos Grandes Municipio Chacao, del Estado Miranda, identificado con el número y letra trece-A (13-A) en la planta décima quinta del citado inmueble, tiene un área de construcción de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 M2) y cuyos linderos son NORTE: con la fachada principal del Edificio; SUR: con la fachada posterior del Edificio; ESTE: con el apartamento 13-B, pasillos y escaleras; y OESTE: con la fachada lateral oeste del Edificio, los cuales constan en el Documento de Propiedad expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, Protocolizado ante el entonces Única Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1969, bajo el Nº 34, Tomo 38, Protocolo Primero. Por su parte los linderos de Edificio Residencias Puerto Santo, son Norte: con la transversal 4; Sur: con la parcela 15-07-01-U01-011-040-008-000-000-000; Este: con la parcela 15-07-01-U01-011-040-013-000-000-0000; y Oeste: con las parcelas 15-07-01-U01-011-040-010-000-000-0000 y 15-07-01-U01-011-040-011-000-000-0000. Por lo tanto siendo el señalado documento un instrumento público, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

3) De igual forma el artículo 638 del Código Civil, dispone los extremos formales en la sustanciación del proceso de constitución de hogar, requiriendo al efecto el justiprecio del bien inmueble en cuestión y la publicación de carteles, a fin de darle publicidad al procedimiento y la oportunidad a cualquier tercero interesado en el asunto de exponer lo que considerase pertinente en defensa de sus derechos.

En ese orden de ideas, se evidencia de autos que fue practicado el informe de avalúo ordenado en el auto de admisión de fecha 11 de octubre de 2013, y su reforma en fecha 23 de octubre de 2013, conforme a lo estipulado en el artículo 638 del ejusdem, practicado por el perito designado, arrojando dicho informe como resultado el monto de TRECE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CER CÉNTIMOS (BsF.13.285.000,00)

Asimismo, se desprende de las actuaciones cursantes a los autos que se cumplieron con las publicaciones de edictos ordenadas en el auto de admisión de fecha 11 de octubre de 2013, y su reforma en fecha 23 de octubre de 2013, conforme a lo estipulado en el artículo 638 ibidem.

Corresponde ahora prestar atención a la norma prevista en el artículo 639, del Código Civil, el cual reza:

Art. 639.- Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las formalidades exigidas en los artículos precedente, sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la jurisdicción.

Mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal.

Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los trámites del juicio ordinario. (Negritas del Tribunal)

En el caso de marras, se pudo verificar que se cumplieron todos los requisitos previstos en los artículos 637 y 638 de la norma sustantiva civil, así como transcurrió el lapso previsto para la publicación de los carteles, apreciándose además que no hubo oposición a la solicitud de constitución de hogar, subsumiéndose tal situación en el supuesto contenido en el artículo 639 del Código Civil, por lo tanto deben proceder en derecho la consecuencias jurídicas allí establecidas, como lo es la declaración por parte del Tribunal de la constitución de hogar en los mismos términos solicitados en el escrito inicial, quedando separado dicho inmueble del patrimonio del constituyente, libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada, y demás efectos legales previstos en la norma predicha.- Y así debe ser declarado.

III

Con base a los fundamentos de hecho y derecho antes explanados, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 632, 633, 634, 636, 637, 638 y 639 del Código Civil y el Artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Constituido el hogar sobre apartamento identificado con número y letra Trece raya “A” (13-A), ubicado en la planta trece (13) del Edificio PUERTO SANTO, situado en la cuarta Transversal entre la cuarta y quinta avenida de la urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, con un área total de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 M2) y demás determinaciones constan suficientemente identificados en la parte motiva de esta decisión y se dan aquí por reproducidos, a favor de la ciudadana M.M.L.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.814.723, respectivamente. En consecuencia dicho inmueble queda excluido absolutamente del patrimonio de los constituyentes y de la prenda común de sus acreedores, libre de embargos y remate por toda clase de obligaciones, aun aquellas que consten en documentos públicos o de sentencia ejecutoriada. Así se decide.-

SEGUNDO

Se ordena protocolizar en la Oficina Subalterna de Registro Publico respectiva, copia cerificada de la solicitud de la presente declaratoria y su anotación en el Registro de Comercio de la jurisdicción.

TERCERO

Se ordena que dentro de noventa (90) días, contados a partir de la presente fecha, deberá publicarse por lo menos tres veces dicha solicitud y esta decisión, publicación esta que se ordena efectuar en el diario el Universal de esta ciudad de Caracas, con la advertencia de que si no se da estricto cumplimiento a las referidas publicaciones y a la protocolización antes ordenada dentro del termino señalado, quedara sin efecto esta declaración judicial, a cuyo efecto se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas correspondientes.- Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

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