Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-000986

PARTE ACTORA: Y.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.240.620, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Torres Ejecutiva, piso 10, Oficina 105, DAM VÁSQUEZ & ASOCIADOS, Barquisimeto estado Lara.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: P.Y.M.A. E I.M.M., inscrita en los Inpreabogado Nros. 114.877 y 43.462 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.539.488, con domicilio procesal en la carrera 22 entre calles 26 y 27 Nº 36-31 Barquisimeto estado Lara.

MOTIVO: DESALOJO

El 02 de julio de 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por DESALOJO interpuesto por la ciudadana Y.M.M.G. contra la ciudadana R.Y.R., todas identificadas, dictó un auto que es del tenor siguiente:

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal evidenció del contrato de arrendamiento en su cláusula primera que el inmueble motivo de las presentes actuaciones está conformado por una residencia Estudiantil. Ahora bien, establece el artículo 7 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, las definiciones de los inmuebles objeto de protección de dicha Ley, en el cual se evidencia que el aparte de Vivienda Estudiantil ampara el inmueble de autos. Así las cosas y en el mismo tenor, el artículo 94 ejusdem establece la obligación del arrendador en gestionar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda previo a la interposición de la acción jurisdiccional, motivo por el cual quien juzga ordena la SUSPENSIÓN del presente asunto a fin de que el accionante demuestre suficientemente al Tribunal haber agotado el procedimiento administrativo a los fines de la prosecución de la presente causa

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El 09 de julio de 2012, la abogada P.M., Apoderada Judicial de la parte actora, apeló del anterior auto. El 11/07/2012, fue oída la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión del asunto para su distribución respectiva. El 15/10/2012, se reciben las actuaciones en esta Alzada, dándosele entrada, y al revisar las actas procesales, se observó que no aparece la diligencia donde apelan, el auto dictado por el Tribunal de la cual apelan y donde se oye el recurso, se dictó un auto para mejor proveer, concediéndole para su cumplimiento un lapso de cinco días de despacho siguientes. Cumplido el requerimiento exigido por este Superior, el 16/10/2012, el Tribunal acuerda agregar a los autos dichos recaudos, y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fijó el Décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran Informes. El 30/10/2012, siendo el día fijado para el acto de informes, el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito presentado por la apoderada de la parte actora, y deja constancia de que la parte demandada no presentó, y se acoge al lapso establecido para las Observaciones. El 12/11/2012, precluido el lapso fijado para las Observaciones en la presente causa y vencidas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentado escrito por ninguna de las partes, ni por sí ni a través de apoderados. Vencidos los lapsos procesales, con sus resultas, se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación, correspondiéndole a quien juzga el análisis de las actas. Siendo así se observa.

Conforme a lo expuesto, el objeto de la presente apelación consiste en determinar la pertinencia del auto dictado por el a-quo que suspendió la presente causa, a los fines de que la parte actora agote el procedimiento administrativo, y en consecuencia, proseguir el juicio de DESALOJO intentado por la ciudadana Y.M.M.G. en contra de la ciudadana R.Y.R., ya identificas.

En el acto de Informes la parte apelante alega, que la demanda incoada por su representada, persigue el desalojo del local comercial ocupado por la ciudadana R.Y.R., en calidad de arrendataria, inmueble el cual fue suficientemente descrito en la presente demanda, y en el cual la identificada ciudadana en calidad de arrendataria ha desarrollado desde el inicio de la relación arrendaticia, la actividad comercial constituida por la prestación de servicio de restaurante, es decir, la venta de comidas y bebidas preparadas en las mismas instalaciones y servidas a sus clientes en las mesas dispuestas para ello dentro del local; y que reconoció la ciudadana R.R., en la contestación de la demanda, que efectivamente presta el mencionado servicio de restaurante menú ejecutivo en el inmueble arrendado, situación probada mediante inspección practicada el 12 de enero de 2012, por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto. Que, desde la introducción de la demanda, la actora aportó al proceso los elementos de convicción, suficientes para demostrar que efectivamente entre la demandante y la demandada ciudadana R.Y.R., se inició mediante contrato autenticado una relación arrendaticia que tiene por objeto un local comercial, y que el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante auto objeto de la presente apelación, ordenó la suspensión del proceso, por considerarlo de aquellos regulados por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 06/05/2011, y de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, ambos vigentes, siendo que dicho Decreto no es aplicable al presente caso, pues está dirigida a los inmuebles destinados para vivienda, siendo que el inmueble cuyo desalojo se demanda es un local comercial. Que, si bien es cierto que el inmueble arrendado está constituido por un restaurante y una residencia estudiantil, ambas se encuentran separadas y perfectamente delimitados uno al otro, es decir, que el desalojo del local comercial no afecta en modo alguno la actividad, entrada y salida de los ocupantes de la Residencia, la cual actualmente no aloja estudiantes, siendo que en el libelo contentivo de la demanda que dio inicio al presente proceso, se precisó de manera clara que el Desalojo que se solicita, versa únicamente sobre el local comercial en el que funciona un restaurante. Que, han tenido conocimiento de que la demandada ciudadana R.R., efectuó supuestamente consignaciones de canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto de desalojo las cuales han sido recibidas por el Juzgado del Municipio Iribarren, siendo que de tratarse de un inmueble destinado para la vivienda, tales depósitos del canon de arrendamiento no pudieron ser recibido por dicho Juzgado, como en efecto lo hizo, por cuanto el inmueble objeto del contrato de arrendamiento está destinado para su uso comercial. Que, indican que el Decreto sobre Desalojo Arbitrario de Vivienda, no prevé la suspensión en cualquier estado de los procedimientos que se encontraban en curso para el momento de la entrada en vigencia del mismo, sino su ejecución, y que de igual manera así lo ha establecido reiteradamente el m.T., porque no correspondía al Tribunal de la causa, en todo caso desechar el proceso si consideraba que se encontraba involucrada una vivienda, que no es el caso, pues se trata de un local comercial, sino continuar el procedimiento hasta su sentencia operando a todo evento la suspensión en estado de ejecución a fin de verificar el cumplimiento de los parámetros de Ley; y que por cuanto el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara es competente para conocer de la presente causa, por cuanto la misma no versa sobre inmueble destinado para la vivienda, conforme se encuentra suficientemente demostrado en autos y en consecuencia, solicitaron fuera declarado con lugar el recurso de apelación.

En el caso que nos ocupa ciertamente se observa, que en la cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, que el inmueble objeto de arrendamiento ubicado en la carrera 22 entre calles 26 y 27, Nº 26-31 de esta ciudad de Barquisimeto, será destinado única y exclusivamente para residencia estudiantil y restaurante; no teniéndose la certeza de cuál es el espacio de vivienda o local comercial respectivamente, para determinar la verdadera naturaleza del contrato, a los fines de precisar si al caso de marras les es aplicable el artículo 7 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, o si por el contrario, no es aplicable dicha normativa.

En este sentido es importante destacar, que en el caso bajo estudio, entre las partes existe controversia con respecto al tratamiento que se le deba dar al mismo, siendo pertinente, en todo caso efectuar el análisis de las probanzas aportadas en autos, en virtud de que el estado actual del juicio, se encuentra en promoción de pruebas. Por lo que es útil dejar transcurrir el íter probatorio, a los fines de que una vez agotado el mismo el Tribunal a-quo al momento de tomar la decisión correspondiente, conforme a las pruebas promovidas y evacuadas determine la naturaleza del inmueble, delimitando si el mismo, en los momentos actuales está ocupado como vivienda o como local comercial. En consecuencia, se ordena la continuidad del presente proceso, así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada P.M., Apoderada Judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de julio de 2012. En consecuencia, se ORDENA la continuidad, del presente juicio de DESALOJO interpuesto por la ciudadana Y.M.G. contra la ciudadana R.Y.R., al estado de que se deje transcurrir el íter probatorio.

Queda REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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