Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, viernes, treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000300

PARTE ACTORA: MARÍA BRICEÑO, ANDRYS RAMOS, C.B., ALIDA CORDERO, FRANCYS MONTES, MARIANYELI ALVARADO, NAILETH CORDERO, R.E., OSCAR VARGAS, GETTY ÁLVAREZ, G.I., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad No. 9.636.476, 13.181.759, 5.206.144, 13.644.818, 12.019.210, 18.334.957, 16.883.623, , 3.711.682, 13.543.549, 7.424.942, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.359.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 64, tomo 1131-A de fecha 01 de julio de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A. y O.R.M., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 153.513 y 89.102 respectivamente.

MOTIVO: Reajuste salarial.

SENTENCIA: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la cual declaró con lugar la demandada incoada.

En fecha 27 de marzo de 2014, se oyó en ambos efectos la apelación formulada. (f. 208).

El día 29/04/2014 se recibió el asunto por éste juzgado. Mediante nuevo auto de fecha 07/05/2014 se fijó para el día veintidós (22) del mismo mes y año, a las 09:00 a.m. la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto al cual no acudió la parte recurrente.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este juzgado procede a emitir la decisión respectiva en los siguientes términos:

DE LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO RECURRENTE

En la oportunidad de celebrarse la audiencia ante esta Instancia, no compareció la parte demandada recurrente CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., no obstante, considerando que se trata de una persona jurídica en la que la República tiene un interés patrimonial que pudiera resultar afectado en el presente juicio, atendiendo a los privilegios de los cuales goza conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; éste juzgado se encuentra impedido de aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tenerse por desistido el recurso interpuesto dada su inasistencia a la audiencia de apelación.

Lo anterior tiene su fundamento en que la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional señala su artículo 6º, lo siguiente:

”Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

Con base en lo anteriormente expuesto, éste juzgado aplica la disposición transcrita, y en consecuencia, se tiene contradicha la sentencia recurrida. Y así se decide.

ARGUMENTOS DE RECURRENCIA DE LA PARTE DEMANDADA

Al folio 178 de la presente causa, cursa diligencia suscrita por la abogada L.R.A.C. actuado en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual apela de la decisión dictada por el juez de juicio en fecha 27 de noviembre de 2013, circunscribiendo su inconformidad en los siguientes motivos:

i) Que “…[su] representado no procedió a la contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente debido a que en auto de fecha 29 de Julio [de] 2013, que cursa por ante este expediente en el folio del 111 al 113, consta de forma general que queda DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO y posteriormente en auto de fecha 07 de Agosto [de] 2013, se declara firme el desistimiento pero se resalta que es solo en la persona de H.N.A..

Que la circunstancia anterior “…ocasionó que se vulnerara el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representado ya que no se tenia (sic) bien claro si el desistimiento y cierre de la causa era de forma general o recaía en solo uno de los accionantes.”

Que lo expuesto se traduce en una lesión por error judicial y en consecuencia, “…en virtud de los establecido en los numerales 1 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, solicit[a] la reposición de la causa a su estado inicial con la finalidad de restituir el derecho vulnerado…”

ii) Que “…los motivos argumentados por el Juez para declarar la sentencia emitida con lugar, los cuales fueron atribuidos a que le dio valor probatorio a la política laboral promovida por la parte actora, aun y cuando se desconocieron las firmas plasmadas en el documento y se impugnó por tratarse de una copia simple la cual según lo establecido en el articulo (sic) 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carece de valor probatorio…”

Que “…se le dio valor probatorio al documento promovido marcado G cursante en el folio 110 denominado Resumen de Calculo (sic) de Alimentación para el mes de Enero 2013 el cual también fue negado e impugnado…”

Que los hechos alegados “…constituyen una DESMEJORA en las condiciones de trabajo en cuanto al salario y en cuanto al pago del bono de alimentación, por tanto, siendo así, [considera que] la parte actora debió recurrir a la vía administrativa dentro de la oportunidad correspondiente (dentro de los 30 días siguientes al hecho) […] por cuanto que para el momento en que supuestamente se produjo la vulneración del aumento del salario y el Bono de alimentación, la parte accionante, eran trabajadores activos de la entidad de trabajo…”

Que la decisión impugnada “…se tomo (sic) con medios probatorios que no sustentaban de forma fehaciente, clara y evidente la obligación de [su] representada de hacer el ajuste salarial y pago del bono de alimentación equiparado al supuesto y negado pago de alimentación de los colaboradores cubanos, motivado este ultimo en una copia simple promovida por la parte actora la cual fue negada e impugnada en la fase del juicio.”

iii) Que la demandada es “…una empresa constituida, con una participación 490 acciones que pertenecen al capital de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, representadas por el BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y EL HABITAT…” y por gozar de privilegios y prerrogativas procesales “…no puede ser condenada al pago de costas procesales, en concordancia con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado a éste estado, pasa de seguidas el tribunal a pronunciarse sobre cada uno de los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte recurrente en la diligencia de impugnación de fecha 04 de diciembre de 2013. Así tenemos;

Denunció como primer punto la parte demandada, la infracción al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al derecho a la defesa y al debido proceso, materializada en la actuación del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, de fecha 29 de julio de 2013 en la cual declara desistido el procedimiento.

Explica al recurrente, que dicha actuación causó una confusión en el proceso que no le permitió contestar la demanda, pues no tenía certeza si el desistimiento y cierre de la causa que fue declarado por el tribunal en cuestión era sobre el proceso en general o respecto a uno de los accionantes. Como consecuencia de ello, solicita la reposición de la causa con el objeto de restituir del derecho denunciado como quebrantado.

Para decidir esta alzada observa:

Se inicia la presente causa en fecha 11 de marzo de 2013, en virtud de la demanda por reajuste salarial y diferencias por beneficio de alimentación intentada por el litisconsorcio activo conformado por los ciudadanos MARÍA BRICEÑO, ANDRYS RAMOS, C.B., ALIDA CORDERO, FRANCYS MONTES, MARIANYELI ALVARADO, NAILETH CORDERO, R.E., H.N.A., OSCAR VARGAS, GETTY ÁLVAREZ y G.I., en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD. (f. 12 vto.).

En fecha 14 de marzo de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida la demanda, admitiéndola de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 15 de marzo de 2013 se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

Luego, constatada la consignación y certificación que las notificaciones al Procurador General de la República y a la demandada CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A, se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 29 de julio de 2013 se celebró la instalación de la audiencia preliminar en la cual el juez de la causa entre otras cosas, dejó constancia de lo siguiente:

…se deja constancia que anunciado el acto se encontraban presentes la parte actora mediante su apoderada judicial abogada J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.359, así como la ciudadana FRANCYS B.M.F., titular de la cédula de identidad No. 12.019.210, plenamente identificada en autos. En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia del ciudadano actor H.N.A., titular de la cédula de identidad No. 3.711.682, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en consecuencia, la parte actora no podrá volver a proponer la demanda sino hasta después de transcurridos noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Así mismo, se deja sentado que la parte demandada CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., no compareció ni por intermedio de representante legal o apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el privilegio establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional para los entes públicos de considerar CONTRADICHA la demanda por incomparecencia de los apoderados a los actos, aplicable de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, se declara CONCLUIDA la Audiencia Preliminar y se REMITE al Tribunal de Juicio competente para la resolución del presente proceso una vez concluido el lapso de la contestación de la demanda conforme al artículo135 ejusdem.

(resaltado nuestro).

Asimismo, en esa misma fecha se dicta sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

…el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto.

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(resaltado nuestro).

Posteriormente, vencido del lapso para contestar la demanda, se emite auto de fecha 07 de agosto de 2013 (f. 114), en el cual se declara firme la decisión de fecha 29/07/2013 que declaró desistido el procedimiento, aclarando que “…se da por terminado el presente juicio solo para el ciudadano HÉCTOR NOSLACO ARAUJO.”

A.l.a. antes señaladas, considera éste juzgador que ciertamente, tal y como lo denuncia la parte recurrente, el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución creó confusión en el desarrollo de la causa, pues en el acta de la instalación de la audiencia preliminar (f. 54 y 55) se deja constancia en forma expresa, clara y sin posibilidad de otra interpretación, que declaraba “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO” respecto a la parte actora, la cual, en su conjunto está conformado por un litisconsorcio activo. Señalando además que esté listisconsorcio no podía volver a proponer la demanda sino hasta después de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de publicación de dicha decisión.

Tal señalamiento, fue ratificado con la decisión interlocutoria de la misma fecha (f. 111 y 113) en la que se declaró, -sin distinción alguna- desistido el procedimiento y terminado el proceso con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las actuaciones anteriores, son la demostración notable de la tergiversación de la causa, de las cuales surgió para las partes, la vulneración a la seguridad jurídica y certeza del desarrollo del proceso. Tan es así, que el mismo tribunal, una vez vencido al lapso para contestar la demanda, emite un auto aclarando que el desistimiento declarado era solo respecto al accionante H.N.A.. No obstante, a los fines de emendar tal error, era necesario permitir a la parte accionada gozar del lapso de ley para que señalara los argumentos de defensa que considerara pertinente respecto a la acción incoada, lo cual no fue así.

En consecuencia, visto que fue declarada en forma expresa la terminación de proceso, lo cual vició el desarrollo del mismo, impidiéndole a la parte accionada tener seguridad jurídica sobre el momento correspondiente para dar contestación a la demanda, al ser éste uno de los actos cuya finalidad pretende el ejercicio del derecho a la defensa y en consecuencia, el debido proceso, esta alzada procede a anular la decisión interlocutoria de fecha 29/07/2013, así como las actuaciones subsiguientes. En tal sentido, el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución deberá dictar decisión en virtud de la incomparecencia del ciudadano H.N.A. a la audiencia preliminar y otorgar en forma integra a la parte demandada el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de lo cual el asunto continuará su desarrollo ordinario según lo establecido en la mencionada ley adjetiva, debiendo corresponderle la fase de juzgamiento a un tribunal distinto al que dictó la decisión impugnada. Y así se decide.

Dada la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes fundamentos de apelación. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión interlocutoria de fecha 29/07/2013, así como las actuaciones subsiguientes. Asimismo, se ORDENA al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictar decisión en virtud de la incomparecencia del ciudadano H.N.A. a la audiencia preliminar y otorgar en forma integra a la parte demandada el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

TERCERO

No hay condenatoria del recurso, dadas las resultas del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.T.Á.M.

JUEZ

Abg. J.C.R.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 30 de mayo de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.C.R.

Secretario

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