Decisión de Juzgado del Municipio Piar de Monagas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Piar
PonenteYamileth Senovia Sucre
ProcedimientoTituto Supletorio (Perención)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR

DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Aragua de Maturín, 21 de Abril de 2014.

204° y 155°

SOLICITUD N° 033-2012-Sol.-

SOLICITANTE: M.M.F., venezolana, mayor de edad,

Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.950.270 y de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO

ASUNTO: PERENCIÓN

En fecha 08 de Febrero del año 2012, fue recibido Expediente N° 5.151-11 constante de Nueve (09) folios útiles, contentivo de la solicitud de Título Supletorio presentada por la ciudadana M.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.950.270 y de este domicilio, debidamente visada por el abogado J.P., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 108.069, remitido a este Tribunal mediante Oficio N° 1570/2012 librado en fecha 01 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien por sentencia dictada en fecha veinte (20) de Diciembre de Dos mil Once (2011) declinó la Competencia en Razón del Territorio, correspondiéndole conocer de la presente solicitud de Título Supletorio a este Tribunal por cuanto las bienhechurías objeto de tal solicitud se encuentran ubicadas en una parcela de terreno propiedad de los Ejidos Municipales DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, dándosele entrada a la solicitud en fecha 13 de Febrero del año 2012, declarándose competente para conocer de la misma y abocándose a su conocimiento, así como también fijándose la oportunidad para evacuar la prueba testimonial.

Luego de revisadas y estudiadas las actas procesales que conforman la presente solicitud, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Se observa que desde el día 13 de Febrero del año 2012, fecha en que se le dio entrada a la solicitud, hasta la presente fecha, no se realiza ninguna actuación procesal, habiendo transcurrido en este Tribunal más de un (1) año sin que la parte interesada haya dado impulso procesal alguno a la solicitud, por lo que su inactividad en el proceso conlleva al Tribunal a aplicar la Perención de la Instancia.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Y el Artículo 269 ejusdem que establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos es apelable libremente

.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

La perención de la instancia se basa en dos motivos diferentes; primero: la presunta intención del solicitante de abandonar el tramite intentado, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y segundo: el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de obligaciones innecesarias; ambos permiten que el juez (a) pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia.

Ahora bien, vista la inactividad durante el plazo señalado legalmente y verificado como ha sido en la presente solicitud de Título Supletorio, que el interesado no ha realizado actuación alguna, desde su admisión y habiendo transcurrido más de un año; debe este Tribunal declarar de oficio la Perención de la Instancia, todo ello en base al criterio jurisprudencial expuesto, el cual acoge este Tribunal de conformidad con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y de conformidad con los Artículos 267 y 269 del citado Código. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de Título Supletorio, presentada por la ciudadana M.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.950.270 y de este domicilio, debidamente visada por el abogado J.P., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 108.069. A los efectos de que los interesados ejerzan el recurso correspondiente contra la presente decisión déjese transcurrir el lapso de cinco días de despacho, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Aragua de Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos mil Catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA

_______________________

Abg. Y.S..

LA SECRETARIA.

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Abg. M.C.B.

En esta misma fecha siendo las 10:20 AM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

_____________________

Abg. M.C.B..

YS/mcb.

Exp. N° 033-2012-Sol. de Solicitudes.-

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