Decisión nº 08 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 08

Causa Nº 5879-14

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Defensores Privados: Abogados M.E.P.G., L.A.T.A. y MIDRE A.M.M..

Representantes Fiscales: Abogados A.C. y M.G., Fiscales Primeros Provisorio y Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Imputados: W.E.H.P. y JADSAIDIS L.V..

Víctima: G.M.D.L.P.D.R..

Delitos: HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Los Abogados A.C. y M.G., en sus condiciones de Fiscales Primeros Provisorio y Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito, ejercieron oralmente el recurso de apelación con efecto suspensivo en fecha 23 de marzo de 2014, el cual fue formalizado en fecha 28 de marzo de 2014, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido por orden de aprehensión librada en fecha 21 de marzo de 2014, en la que acordó la L.P. del imputado W.E.H.P.; se le decretó a la imputada JADSAIDIS L.V., medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se le ratificó al imputado WUILCAR J.L.R. la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 22 de abril de 2014, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de marzo de 2014, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, acordó la solicitud fiscal de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos W.E.H.P., JADSAIDIS L.V. y WUILCAR J.L.R., librando las correspondientes boletas de aprehensión (folios 79 al 87 del presente cuaderno).

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2014, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, la Abogada ELIZORYS COROMOTO A.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de P.d.S.C., presentó formalmente a los ciudadanos HORTA PADILLA W.E., WUILCAR J.L.R. y JADSAIDI L.V., reservándose la precalificación jurídica y la medida de coerción personal a solicitar, pronunciamientos que serían hechos de manera verbal en la celebración de la audiencia oral de presentación (folios 30 y 31 del presente cuaderno).

En fecha 23 de marzo de 2014, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, celebró la correspondiente audiencia oral de presentación de aprehendido (folios 95 al 100 del presente cuaderno), en la que se acordó la L.P. del imputado W.E.H.P.; se le decretó a la imputada JADSAIDIS L.V., medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se le ratificó al imputado WUILCAR J.L.R. la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2014, acordó la L.P. del imputado W.E.H.P. y le decretó a la imputada JADSAIDIS L.V., medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…omissis…

II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Antes de analizar los fundamentos de la referida solicitud, se debe señalar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica:

".. .toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su l.p., aunque esto último no lo establera el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal" (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004… la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005…)

…omissis…

Así mismo en la audiencia verificada el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. A.C., solicitó después de narrar los hechos que originaron la captura del ciudadano se ratifique la medida de privación judicial que pesa sobre los ciudadanos WUILCAR LARRARTE, JADSAIDI L.V., W.E.H., a quienes se les sigue causa penal por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3ro y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo de la 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana GRISEL, y finalmente consignó actas de investigación en tres (3) folios útiles.

Luego los imputados se les informa del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5o de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y se les preguntó si deseaban rendir declaración, a lo que manifestó de manera libre NO QUERER rendir declaración.

Luego la Defensa, haciendo uso de su derecho la Abg. M.E.P. quien expuso sus argumentos de defensa en los siguientes términos: El hecho fue denunciado ante el cicpc y le participan al Fiscal 11° E.P. por el delito de Aprovechamiento, y posteriormente por el mismo hecho solicitan una orden de aprehensión, son dos personas que están imputadas por los mismos hechos por dos fiscalías, no hubo obstaculización de la investigaciones por parte de mi defendido y no se garantizaron los derechos constitucionales, al ser identificados los imputados debieron dar acceso a los abogados y familiares, en cuanto a la calificación jurídica y en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que estables los extremos que hacen procedente la medida solicitada, en este caso a mi defendido lo contrata es para un flete, y existen unos testigos que d.f. que mi defendido fue localizado por un adolescente para realizar el flete, tengo constancia de personas de la comunidad que d.f.d. su conducta, no hubo una distribución en cuanto a la fiscalía, se evidencia una doble persecución por parte de la fiscalía, la fiscalía debió definir a quien corresponde la investigación, no puede ser utilizado como elemento de convicción lo consignado por el fiscal en audiencia, es imprecisa el acta de denuncia de la víctima, mi defendido nunca obstaculizo la justicia y no le incautaron nada, por lo que considero que no hay suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, el Fiscal 11° debió declinar el conocimiento, solicito al tribunal se garantice la solicitud de oír a los testigos que presentare ante la fiscalía.

Por su parte Defensora Publica Abg. L.R., quien considera que la orden de aprehensión del 21-03-13 es nula en virtud de lo siguiente: La fiscalía del Ministerio Público lo presente el 21-03-14 a las 11:30 a.m y acompaña copia certificada de las actuaciones investigación correspondiente a la investigación de unos hechos oreas actas se presentaron en originales en el exp. 14-926, de las copias certificadas de las actas de investigación se observa que solicitando orden de aprehensión acta de investigación el 20-03-14 y los lo detienen el 18-03-14 por estar solicitado por control Nº 03 del Estado Barinas, insiste en la nulidad del procedimiento, el tribunal dicta orden partiendo de una premisa falsa, en el FIO existe un acta de investigación donde señala que en la investigación que sigue aparece victima la ciudadana G.D. y en fecha 19-03-14 le leen sus derecho mediante acta de imposición de derechos solicita orden de aprehensión encontrándose detenido y consigna la propia acta de imposición de derechos, es totalmente irregular el procedimiento, los recaudos están viciados, el articulo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, las copias certificadas de una investigación no pueden servir de fundamentos en una solicitud de orden de aprehensión sobre los mismos hechos, invoco el articulo 174 Código Orgánico Procesal Penal, a mi defendido se le violan todos los derechos. Considera que en esta fase de control lo ajustado a derecho es que se le otorgue la l.p..

Posteriormente el defensor ABG. L.A.T. quien expuso sus argumentos de defensa en los siguientes términos: La Fiscalía superior denuncia sobre un presunto hurto, esa apertura fu ante la fiscalía 11° del Ministerio Público, quien debió acumular las investigaciones, con los mismos elementos de convicción de la investigación inicial llevada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público se solicitó la orden de aprehensión violentándose el Debido Proceso, rechazó la calificación jurídica fiscal, no hay ningún elemento para determinar el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, solicita la l.p. en su defecto una medida cautelar, consiga constancia de residencia y buena conducta de sus defendidos a fin de determinar el arraigo de su defendida.

Luego revisadas las actas que conforman la presente causa este tribunal evidencia que existen los siguientes elementos de convicción:

…omissis…

De dichos elementos de convicción se establece lo siguiente:

Con relación al ciudadano w.E.H.L. se evidencia que el mismo es la persona que manejaba el vehículo 350 señalado por la victima como el que había participado en el delito de hurto de la cual fue objeto, sin embargo en la actas se confirma su versión de que es una persona dedicada al transporte y fue contratado para realizar un servicio, tanto así que es su actuar al reseñar esto que el mismo los lleva hasta el sitio donde llevo los objetos y reseño quienes fueron las personas que lo contrataron lo que identificación del ciudadano Wuilcar J.L.R., en consecuencia considera esta juzgador que ante tales circunstancias lo procedente ha de ser relación a este ciudadano decretar la l.p. y sin restricciones.

Con referencia a la ciudadana Jadsadis Rodríguez, considera este juzgador que siendo la persona que retiene los objetos sustraídos su actuar debe ser encuadrado dentro del tipo de complicidad necesaria en el delito de hurto calificado y agavillamiento y uso de Adolescente para delinquir, toda vez que en su vivienda se encuentran los objetos hurtados, sin embargo considera este tribunal que para esta ciudadana por la entidad de los delitos imputados debe sustituirse la medida acordada por este tribunal y en su lugar debe imponerse a la misma medida cautelar consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia que perciban al menos tres salarios mínimos y la obligación de presentarse ante la sede del tribunal cada 60 días.

Con referencia al ciudadano wuilcar J.L. considera quien aquí decide que debe ratificarse la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dado que contra el mismo el ciudadano W.E.H.P. señala fue la persona que lo contrato para realizar el servicio de mudanza, por lo que no queda dudas acerca de su participación en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3ro y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo de la 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se acuerda PRIMERO: Acuerda la l.p. del imputado W.E.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.490.445; SEGUNDO: Impone la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en contra de la ciudadana JADSAIDIS L.V., titular de la cédula N° 20.391.440 por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3ro y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo de la 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana GRISEL, consistente en la presentación de dos fiadores con un ingreso igual a tres salarios mínimos y la presentación ante el tribunal cada 60 días, y TERCERO: RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado WUILCAR J.L.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.391.440 por los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3ro y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados A.C. y M.G., en sus condiciones de Fiscales Primeros Provisorio y Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito, ejercieron oralmente el recurso de apelación con efecto suspensivo en fecha 23 de marzo de 2014, formalizándolo en fecha 28 de marzo de 2014, en los siguientes términos:

...omissis…

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Impugna esta representación Fiscal la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 23/03/20141, mediante la cual procedió a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los mencionados ciudadanos HORTA PADILLA WILCAR ENRIQUE conductor del vehículo, la l.p. y sin restricción alguna y JADSAIDA L.V., Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada 30 días y dos fiadores, por las razones que a continuación se explanan:

a.- En relación al motivo expresado por el juzgador en este modo:

"Con referencia a la ciudadana Jadsadis Rodríguez, considera este juzgador que siendo la persona que retiene los objetos sustraídos su actuar debe ser encuadrado dentro del tipo de complicidad necesaria en el delito de hurto calificado y agavillamiento y uso de Adolescente para delinquir, toda vez que en su viviendas se encuentran los objetos hurtados, sin embargo considera este tribunal que para esta ciudadana por la entidad de los delitos imputados debe sustituirse la medida cordada por este tribunal y en su lugar debe imponerse a la misma medida cautelar consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia que perciban al menos tres salarios mínimos y la obligación de presentarse ante la sede del tribunal cada 60 días…

El Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa incurrió en errónea interpretación y aplicación de la norma en relación al artículo 236 del Código Orgánico Procesal, que establecen:

…omissis…

El Juzgador asumió una posición valorativa apreciando indiscutiblemente solo los elementos de convicción que se sumaron a la presenta causa y que son, como lo ha establecido la doctrina y nuestro máximo tribunal, un cúmulo inseparable y no valorados de manera separada, aunado a ello, la valoración a la cual nos referimos no esta permitida en esta fase del proceso, correspondiendo al Juez de causa conocer el hecho, el daño, causado, la forma de agruparse para delinquir, el bien tutelado, entre otros factores directos e indirectos que causan graves daños a la sociedad y mas ala propia víctima.

b.- Respecto al fundamento aducido por el juez manifestando:

Con relación al ciudadano w.E.H.L. se evidencia que el mismo es la persona que manejaba el vehículo 350 señalado por la victima como el que había participado en el delito de hurto de la cual fue objeto, sin embargo en la actas se confirma su versión de que es una persona dedicada al transporte y fue contratado para realizar un servicio, tanto así que es su actuar al reseñar esto que el mismo los lleva hasta el sitio donde llevo los objetos y reseño quienes fueron las personas que lo contrataron lo que permitió la identificación del ciudadano Wuilcar J.L.R., en consecuencia considera esta juzgador que ante tales circunstancias lo procedente ha de ser en relación a este ciudadano decretar la l.p. y sin restricciones…".

Existe ilogicidad e incongruencia en dicha premisa, pues debemos recordar que en fecha 21/03/2014, es mismo Juzgador estimó suficientes los elementos de convicción para DECRETAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos HORTA PADILLA WILCAR ENRIQUE, WUILCAR J.L.R. y JADSAIDA L.V., delitos de AGAVILLAMIENTO (ASOCIADOS PARA DELINQUIR) HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENMTE PARA DELINQUIR y CONCURSO DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 286, 453, 88 y 98 del código penal en concordancia con el 264 de la LOPNA. Ya que los supuesto que se exigen en el 236 y 237 del COPP se encuentran plenamente demostrados

…omissis…

Siendo el caso que a- el delito de AGAVILLAMIENTO (ASOCIADOS PARA DELINQUIR) HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y CONCURSO DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 286, 453, 88 y 98 del código penal en concordancia con el 264 de la LOPNA establece un cálculo de pena prisión de cuatro a ocho años (HURTO) aunado a la aumento de la mitad de las penas de dos a cinco (AGAVILLAMIENTO) y uno a tres años (USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR aumento por CONCURSO DE DELITOS (88 Y 98): por lo que se verifica el peligro de fuga acorde a lo dispuesto por el legislador patrio y la posición que inicialmente adoptó el Juzgador a quo manifestándose conforme con la solicitud fiscal.

A mencionar:

CAPÍTULO III

Del Agavillamiento

Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

Es por lo que, de todo lo antes mencionado consideramos oportuno señalar, si bien es cierto que se acordaron diversas diligencias de investigación tanto para conseguir elementos de convicción que inculpen como los que exculpen, ello debido a los principios y garantías constitucionales que garanticen la igualdad entre las partes, no es menos cierto que de ese equilibrio de garantías no debe sujetarse la jurisdicción a lo que exclusivamente pueda beneficiar a los imputados, por lo contrario debe someterse a un sano equilibrio jurídico y sostener, en todo momento que, una apreciación objetivas de todo y cada uno de los elemento de convicción que se tienen desde la fase v* inicial de la audiencia de presentación como los obtenidos hasta la fase intermedia con la presentación del escrito acusatorio, es así que, consideramos que el sustento del juzgado recurrido no cubre las expectativas como para fundamentar una variación de las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad, esa apreciación objetiva se debió dejar sentada como elementos favorables y que la propia depuración del proceso las admitiera para su correspondiente evacuación en un eventual juicio oral y público, mas no debió ser tomada como el sustento para tomar tan cuestionable decisión, siendo, esta decisión, el motivo del presente recurso, es por ello que realizamos el siguiente pedimento.

CAPITULO

V PETITORIO

Por todo lo antes expuesto Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, es por lo que esta Representación Fiscal solicita, primero que se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN, segundo que sea declarado CON LUGAR la solicitud interpuesta por esta Representación del Ministerio Público REVOCANDO de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, al decretar en fecha 23/03/2014, que acordó a HORTA PADILLA WILCAR ENRIQUE conductor del vehículo, la l.p. y sin restricción alguna y JADSAIDA L.V., Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada 30 días y dos fiadores, solicitando se mantenga vigente la Decisión dictada en fecha 21/03/2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, donde decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos HORTA PADILLA WILCAR ENRIQUE, WUILCAR J.L.R. y JADSAIDA L.V., a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO (ASOCIADOS PARA DELINQUIR) HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENMTE PARA DELINQUIR y CONCURSO DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 286, 453, 88 y 98 del código penal en concordancia con el 264 de la LOPNA, en perjuicio de la ciudadana G.M.D.L.P.D. ROBLES…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.C. y M.G., en sus condiciones de Fiscales Primeros Provisorio y Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido por orden de aprehensión librada en fecha 21 de marzo de 2014, en la que acordó la L.P. del imputado W.E.H.P. y se le decretó a la imputada JADSAIDIS L.V., medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, alegan los representes fiscales lo siguiente:

  1. -) Que el Juez de control “incurrió en errónea interpretación y aplicación de la norma en relación al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal … El Juzgador asumió una posición valorativa apreciando indiscutiblemente solo los elementos de convicción que se sumaron a la presente causa… la valoración a la cual nos referimos no está permitida en esta fase del proceso…”

  2. -) Que existe ilogicidad e incongruencia en el fallo recurrido, ya que en fecha 21/03/2014 el mismo Juzgador estimó suficientes los elementos de convicción para DECRETAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos HORTA PADILLA WILCAR ENRIQUE, WUILCAR J.L.R. y JADSAIDA L.V., por los delitos de AGAVILLAMIENTO, HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en concurso de delito.

  3. -) Que del concurso de delitos y del cálculo de la pena de prisión a imponer, se verifica el peligro de fuga acorde a lo dispuesto por el legislador patrio y a la posición inicialmente adoptada por el Juez de Control al acordar la orden de aprehensión.

    Por último, solicitan los recurrentes, que sea declarado con lugar el recurso de apelación y revocada la decisión impugnada.

    Así planteadas las cosas por los recurrentes, esta Corte observa, que los alegatos formulados en el medio de impugnación se refieren al análisis de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida cautelar, para lo que se procederá en primer orden, a precisar los actos de investigación que cursante en la presente causa. A tal efecto, se observan los siguientes:

  4. -) Denuncia Común de fecha 16 de marzo de 2014, interpuesta por la ciudadana G.D.L.P.D.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, mediante la cual señala que en fecha 10 de marzo de 2014, sujetos desconocidos ingresaron a su vivienda ubicada en la Av. Circunvalación, Urb. Bosque de Camoruco, lote 849, Acarigua estado Portuguesa, logrando sustraerle: Un televisor marca HAIER de 21 pulgadas, un televisor marca PHILCO de 14 pulgadas, una hidrolavadora modelo BLACK RAIN, una cocina de cuatro hornillas, un colchón marca PARADISE, un DVD marca HAIER, una bombona de gas, una parrillera de gas y enceres del hogar (folio 49).

  5. -) Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-058-291 de fecha 16 de marzo de 2014, donde se deja constancia del valor real de los objetos hurtados (folio 51).

  6. -) Acta de Investigación Penal de fecha 19 de marzo de 2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en donde deja constancia que procedió a trasladarse hasta la residencia de la adolescente A.M.F.A.P., quien procedió a indicarle a los funcionarios policiales que ella tenía un televisor y que el otro marca HAIER se lo había enviado a su novio que se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos en Guanare, posteriormente hizo entrega del televisor marca DAEWOO y de un juego de 12 llaves de cerraduras de las puertas de la vivienda donde se suscito el hurto de los objetos mencionados en la denuncia (folio 52).

  7. -) Inspección Técnica Nº 456 de fecha 16 de marzo de 2014, practicada en la URBANIZACIÓN BOSQUES DE CAMORUCO, LOTE 08, CASA NUMERO 08-49, ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA (folio 53).

  8. -) Orden de Inicio de Investigación de fecha 16 de marzo de 2014, suscrita por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito (folio 54).

  9. -) Acta de Investigación Penal de fecha 20 de marzo de 2014 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en la que se deja constancia de la detención de los ciudadanos WUILCAR J.L.R., HORTA PADILLA W.E. y JADSAIDI L.V., a quienes se les incautaron los siguientes electrodomésticos: Una parrillera de gas, una cocina de cuatro hornilla, un televisor marca DAEWOO, una nevera de color gris marca DAEWOO, un refrigerador marca HAIER (Folio 55).

  10. -) Acta de Investigación Penal de fecha 19 de marzo de 2014 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, indicándose que la víctima G.M.D.L.P.D.R., consignó registro fílmico donde se logró observar el vehículo que fue utilizado como medio de transporte para trasladar los objetos hurtados, consistiendo en un camión, marca Chevrolet, modelo F-350, color blanco, placas A19AI1E, con una insignia en el vidrio delantero que se lee “La Bendición de Dios”, el cual luego de un recorrido, los funcionarios policiales logran avistarlo en la Av. Los Vencedores de Araure a la altura del Hotel Villa del Norte, quien era conducido por el ciudadano W.E.H.P. a quien no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico, informando que en fecha 10/03/2014 en horas de la mañana le realizó un flete a una adolescente de nombre ARANZA ya un ciudadano de nombre WILCAR de dos (02) televisores, una (01) nevera, una (01) cocina, un (01) enfriador, una (01) parrillera, entre otros objetos, la adolescente manifestó que era sobrina de la propietaria del inmueble y los trasladó para el Barrio Durigua 4, procediendo a llevar a la comisión policial a dicha vivienda donde fueron descargados dichos objetos, siendo atendidos por la ciudadana JADSAIDIS L.V., quien informó que el día 10/03/2014 su ex pareja de nombre WUILCAR J.L.R. conjuntamente con la adolescente A.A. llevaron a su residencia una nevera marca DAEWOO, una cocina, un enfriador marca HAIER y una parrillera, y los mismos se encuentran ubicados en la sala de la casa, permitiendo el libre acceso a la comisión policial logrando visualizar dichos artefactos, informando que el ciudadano LARRARTE R.W.J. se encuentra detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde el día 18/03/2014 por cuanto se encuentra solicitado (folios 56 al 58).

  11. -) Registros de Cadena de C.d.E.F. de fechas 19/03/2014 y 20/03/2014, en donde se detallan los artefactos recuperados, así como las llaves de cerradura incautadas a la adolescente (folios 59, 60 y 62).

  12. -) Acta de Investigación Penal de fecha 20 de marzo de 2014, en la que se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos HORTA PADILLA W.E., JADSAIDI L.V. y de la adolescente A.P.A.F., donde además figura como investigado el ciudadano LARRARTE R.W.J. (folio 61).

  13. -) Actas de Imposición de Derechos de los Imputados HORTA PADILLA W.E., WUILCAR J.L.R. y JADSAIDI L.V., todas de fecha 19 de marzo de 2014 (folios 63, 64 y 65).

  14. -) Memorándum de fecha 19 de marzo de 2014, mediante el cual señalan los datos de identificación verificados por el Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en donde la ciudadana VELIZ JADSAIDY LORENNA no presenta registro policiales, HORTA PADILLA W.E. y LARRARTE R.W.J., si presentan registros policiales previos (folio 68).

  15. -) Experticia de Regulación Real Nº 9700-058-300 de fecha 19 de marzo de 2014, donde se deja constancia del valor real de los objetos incautados (folio 70).

  16. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-0318 de fecha 20 de marzo de 2014, donde se deja constancia de la existencia y característica físicas del vehículo donde fueron trasladados los objetos hurtados (folio 72).

  17. -) Escrito Nº 005-2014 de fecha 21 de marzo de 2014, suscrito por los Fiscales Primeros del Ministerio Público del Segundo Circuito, donde solicitan al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos W.E.H.P., WUILCAR J.L.R. y JADSAIDYS L.V., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 76 y 77).

  18. -) Orden de Aprehensión dictada por el Juez de Control mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2014, en contra de los ciudadanos W.E.H.P., WUILCAR J.L.R. y JADSAIDYS L.V., por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las correspondientes boletas de aprehensión (folios 79 al 87).

  19. -) Escrito de Flagrancia Nº 59/2014 de fecha 21 de marzo de 2014 suscrito por la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, donde presenta formalmente ante el Tribunal de Control, a los ciudadanos W.E.H.P., WUILCAR J.L.R. y JADSAIDYS L.V., reservándose para la celebración de la audiencia oral la precalificación jurídica a imputar y la medida a solicitar (folios 30 y 31).

  20. -) En fecha 22 de marzo de 2014, el Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebra audiencia oral de presentación de detenidos, acordando la l.p. de los ciudadanos W.E.H.P., WUILCAR J.L.R. y JADSAIDYS L.V., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, acordando fijar audiencia oral para el día 23 de marzo de 2014 por cuanto cursa en dicho Tribunal, orden de aprehensión dictada en contra de dichos ciudadanos. Igualmente acordó la acumulación de las causas (folios 88 al 94).

  21. -) En fecha 23 de marzo de 2014, el Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebra audiencia oral de presentación de aprehendidos, en la que acordó la L.P. del imputado W.E.H.P.; medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la imputada JADSAIDIS L.V., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se le ratificó al imputado WUILCAR J.L.R. la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Así pues, del iter procesal arriba indicado, es de precisar las siguientes situaciones:

    (1) En fecha 16 de marzo de 2014, la ciudadana G.D.L.P.D.R. denuncia el hurto del que fue objeto, cuando sujetos se introdujeron en su vivienda y se llevaron una cierta cantidad de electrodomésticos de su propiedad.

    (2) En fecha 19 de marzo de 2014, fueron detenidos: W.E.H.P. quien conducía el camión con el que se hizo el transporte de los electrodomésticos; la ciudadana JADSAIDYS L.V. quien residía en la vivienda donde fueron descargados los electrodomésticos hurtados; la adolescente A.A. y el ciudadano WUILCAR J.L.R. quienes fueron los que ingresaron en la vivienda de la víctima y le hurtaron los referidos electrodomésticos, encontrándose el último de ellos detenido desde el 18/03/2014 en sede policial, por presentar diversas solicitudes.

    (3) En fecha 21 de marzo de 2014, los ciudadanos W.E.H.P., JADSAIDYS L.V. y WUILCAR J.L.R. fueron presentados en flagrancia por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, imputándoseles el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. En esa misma fecha, paralelamente fue presentado en contra de los referidos ciudadanos, escrito de solicitud de orden de aprehensión por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, en la que solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, la cual fue acordada por el Juez de Control N° 01, Extensión Acarigua en esa misma fecha.

    (4) En fecha 22 de marzo de 2014, el Juez de Control N° 01, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de aprehendidos, acordando la l.p. de los ciudadanos W.E.H.P., JADSAIDYS L.V. y WUILCAR J.L.R., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y posteriormente en fecha 23 de marzo de 2014, celebró audiencia oral de presentación de detenidos con ocasión a la orden de aprehensión librada, decretándole la l.p. al ciudadano W.E.H.P., imponiéndole medida cautelar sustitutiva a la ciudadana JADSAIDYS L.V. y ratificando la medida de privación judicial al ciudadano WUILCAR J.L.R., éstos últimos por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

    Con base en lo anterior, se desprende, que el Ministerio Público sobre un mismo hecho y con los mismos sujetos activos, inició dos (02) procedimientos penales diferentes. El primero, por flagrancia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, quien presenta a los ciudadanos W.E.H.P., JADSAIDYS L.V. y WUILCAR J.L.R. por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Y el segundo, por orden de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos conforme al artículo 236 eiusdem, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

    Así pues, si bien ambos procedimientos efectuados por el Ministerio Público, por flagrancia y por orden de aprehensión, no son compatibles en una misma causa con los mismos imputados y por idénticos hechos, ya que se inician de manera diferente y los lapsos establecidos en la ley son distintos, estos procedimientos lo que buscan es el establecimiento de los hechos que deben ser luego llevados a juicio, ello ante la inminente comisión de un hecho punible que debe ser castigado.

    Con base en lo anterior, observa igualmente esta Alzada, que es el mismo Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, presidido por el Abogado A.G., quien en fecha 21/03/2014 libra orden de aprehensión en contra de los imputados W.E.H.P., JADSAIDYS L.V. y WUILCAR J.L.R., siendo en esa misma fecha cuando recibe de otro despacho fiscal, un procedimiento por flagrancia donde aparecen detenidos los mismos imputados por el mismo hecho indicado en la orden de aprehensión.

    De modo pues, si bien la orden de aprehensión es un acto que afecta a la persona al restringir provisionalmente su libertad, teniendo como objeto garantizar la presencia del imputado en el proceso, en el caso de marras, la orden de aprehensión librada no resultó violatoria de derechos o garantías procesales, ya que los imputados previo a que ésta fuera librada, ya se encontraban detenidos a la orden del Ministerio Público y puestos a la orden del Tribunal de Control por el procedimiento de flagrancia. Además, ante ambas solicitudes fiscales, el juzgador de instancia acordó acumular las causas, celebrando la respectiva audiencia oral a los fines de garantizarle a los imputados su derecho a la defensa y a ser escuchados.

    En este orden de ideas, y aclarado lo anterior, se procederá al análisis de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán ser concurrentes para la imposición de cualquier medida de coerción personal. Estos requisitos están referidos al fumus bonis iuris y al periculum in mora, a saber: (1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; (2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho; y (3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    En cuanto a la comisión de un hecho punible, de las actuaciones procesales cursantes en el expediente, puede esta Alzada deducir la presunta perpetración de un hecho punible, la identificación de los presuntos culpables y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. De allí, que al estar dichos actos de investigación permitidos por la Ley y al haber sido practicados conforme a las pautas del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación y cumpliendo las formalidades exigidas, se convierten en verdaderos elementos de convicción, que no se encuentran provistos de algún tipo de nulidad.

    De lo anterior, debe quedar claro, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Código Orgánico Procesal Penal prohíbe que el Juez de Control, en la fase preparatoria juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. En esta fase inicial del proceso (fase preparatoria), el Juez de Control debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención de los imputados por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó conforme a la Ley, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de precalificaciones jurídicas que pueden ser variadas en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.

    De modo, que al haber quedado plenamente determinado de las actas de investigación cursantes en el expediente, que los ciudadanos W.E.H.P. y WUILCAR J.L.R., quienes en conjunto con una adolescente, se introdujeron en la vivienda de la ciudadana G.D.L.P.D.R. y se apoderaron de una serie de electrodomésticos sin su consentimiento, siendo éstos transportados hasta la vivienda de la ciudadana JADSAIDYS L.V., es por lo que se dan por cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris y periculum in mora. Así se decide.-

    Determinado lo anterior, en cuanto al ciudadano W.E.H.P. quien era el chofer del camión donde se transportaron los objetos hurtado, si bien pudo haber prestado su servicio de flete tal y como así lo indicó en al acta policial, era su obligación solicitarle a WUILCAR J.L.R. y a la adolescente, el respectivo permiso expedido por la Prefectura del Municipio que autorizaba dicha mudanza, por lo que la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento. Además, no consta en el expediente que dicho ciudadano se dedique o trabaje haciendo fletes o mudanzas, ni que el camión empleado sea de su propiedad. En razón de ello, en esta fase inicial del proceso, se le precalifica los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo concurso real de delitos.

    Más sin embargo, vista la actitud asumida por el ciudadano W.E.H.P., quien le facilitó a la comisión policial la información necesaria sobre el sitio donde transportó el día 10/03/2014 los objetos que habían sido hurtados a la víctima, lográndose con ello la recuperación de la mayoría de los electrodomésticos, y en resguardo de la presunción de inocencia, es por lo que a pesar del concurso de delitos, se le REVOCA la l.p. que le fuere otorgada por el Juez de Control, y se le impone en su lugar la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a su presentación cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Acarigua. Así se decide.-

    En cuanto a la ciudadana JADSAIDYS L.V. quien es la residente de la vivienda donde fueron encontrados los objetos hurtados, si bien no participó en el hurto de los mismos, tal y como se desprende de las actas de investigación, permitió que los mismos permanecieran en su vivienda, por lo que no podría imputársele el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, ya que este delito se consuma con el sólo apoderamiento de los bienes muebles ajenos, y la complicidad consistente en prestar asistencia o ayuda, debió efectuarse antes o durante la ejecución del delito. Además, a pesar de que alega en el acta policial que dichos objetos eran de su ex pareja WUILCAR J.L.R., debió solicitarle las correspondientes facturas a los fines de verificar la procedencia de los mismos, máxime cuando se trataba de múltiples y costosos electrodomésticos. En razón de ello, se le precalifica a dicha ciudadana, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

    Más sin embargo, vista la actitud asumida por la ciudadana JADSAIDYS L.V., quien le facilitó a la comisión policial el ingreso a su vivienda, lográndose con ello la recuperación de la mayoría de los electrodomésticos pertenecientes a la víctima, es por lo que se REVOCA la medida cautelar sustitutiva otorgada por el Juez de Control, respecto a la contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se RATIFICA únicamente la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del referido artículo, referente a su presentación cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Acarigua. Así se decide.-

    Decisión ésta que resulta acorde con la dictada en fecha 21 de marzo de 2014, asunto penal N° PP11-D-2014-000138, decisión N° PJ0392014000116, por el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Extensión Acarigua, en la que se le impuso a la adolescente involucrada en los hechos, la medida cautelar contenida en los literales “B y C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, consideración que se hace a los fines de evitar decisiones contradictorias.

    Con base a los planteamientos arriba explanados, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por los representantes del Ministerio Público, CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo impugnado, modificándose los tipos penal a imponer, atribuyéndose al ciudadano W.E.H.P. la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y a la ciudadana JADSAIDYS L.V., la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, decretándosele a ambos ciudadanos la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a su presentación cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Acarigua. Así se decide.-

    Por último, se ACUERDA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación al Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, a los fines de que imponga a los imputados W.E.H.P. y JADSAIDYS L.V. del contenido de la presente decisión y les levante la respectiva acta compromiso, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; TERCERO: Se MODIFICAN las precalificaciones jurídicas impuestas, atribuyéndosele al ciudadano W.E.H.P. la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y a la ciudadana JADSAIDYS L.V., la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; CUARTO: Se les DECRETA a los ciudadanos W.E.H.P. y JADSAIDYS L.V., la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a su presentación cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Acarigua; y QUINTO: Se ACUERDA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación al Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, a los fines de que imponga a los referidos imputados del contenido de la presente decisión y les levante la respectiva acta compromiso, conforme las pautas del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse inmediatamente las presentes actuaciones.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R.Z.G.D.U.

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. 5879-14.-

    SRGS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR