Decisión nº PJ0062013000091 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2011 – 002500. –

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales sigue la ciudadana L.M. MOSQUERA LUGO, cédula de identidad n° 11.260.173, cuyos apoderados son los abogados: G.M., F.Z., E.J.H., V.M., Siham Massaad Saba, M.M., Neykin Guerrero, M.S. y R.B., contra la entidad de trabajo denominada: “CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 19/12/2007, bajo el n° 91, t. 1.736–A, representada por los abogados: M.A., M.S. e I.S., este Tribunal dictó sentencia oral el 03/10/2013 declarando con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito la mencionada decisión, en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

  1. - La demandante sustenta su pretensión en los hechos que se resumen a continuación:

    Que prestó servicios para la entidad de trabajo emplazada desde el 01/10/2002 hasta el 19/02/2009 cuando se retirara del cargo de coordinadora de concesionario; que devengó un salario fijo + comisiones por ventas que ascendió en promedio a Bs. 5.421,33 por mes; que la liquidaron desconociendo el inicio de su relación desde el 01/10/2002; que por las razones expuestas demanda a dicha entidad de trabajo para que le pague Bs. 136.381,42 por los siguientes conceptos:

    1.1.- Prestación de antigüedad e intereses previstos en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo .-

    1.2.- Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades.-

    1.3.- Beneficio de la “Ley Alimentación” (“sic”).-

    1.4.- Intereses de mora y corrección monetaria.-

  2. - La entidad de trabajo demandada consignó escrito contestatario asumiendo la posición procesal siguiente:

    2.1.- Se EXCEPCIONÓ alegando los siguientes hechos nuevos: que la relación que existió entre ella y la accionante desde el 2002 fue en calidad de trabajadora independiente sin horario ni subordinación, pudiendo prestar servicios a cualquier otra empresa en virtud de contrato de comisión o relación mercantil que se mantuvo hasta el 10/03/2008 por el cual devengaba comisiones por cada negocio “cerrado” (“sic”) y que la relación de trabajo culminó el 23/01/2010.-

    2.2.- ADMITIÓ como ciertos los siguientes hechos invocados en la demanda: existencia de relación laboral a partir del 11/03/2008, el cargo y la modalidad del salario (mixto = por unidad de tiempo + comisión).-

  3. - Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- La demandante promovió las siguientes pruebas:

    INSTRUMENTALES

    3.1.1.- Que conforman los folios 02 al 24 y 117 al 287 inclusive/cuaderno de pruebas o recaudos (anexos “01” al “21” y “33” al “118” inclusive) y que fueran reconocidas por la entidad de trabajo demandada en la audiencia de juicio, por lo que se estiman (arts. 10 y 78 LOPT) como demostraciones de lo que pagaba la accionada a la demandante por la prestación de servicios en los años 2008, 2002, 2006 y 2007, hasta su retiro el 08/01/2009 trabajando el preaviso

    3.1.2.- Que constituyen los folios 25 al 116 inclusive/CP (anexos “22” al “32” inclusive), los cuales mal le pueden ser opuestos a la accionada por carecer de suscripción de alguno de sus representantes y en consecuencia, de valor probatorio de conformidad con lo establecido en los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.-

    EXPERTICIA

    3.1.3.- Fue inadmitida por este Tribunal en decisión de fecha 28/09/2011 (ver folios 149 y 150/1ª pieza), la cual se considera cosa juzgada a los fines de este fallo.-

    REQUERIMIENTOS DE INFORMES

    3.1.4.- A “Tebca Transferencia Electrónica de Beneficios” (ver folios 269 al 277 inclusive/1ª pieza), que en nada contribuye para resolver este conflicto en virtud que refleja montos y fechas sin determinación de sus motivos.

    Igual argumento utiliza este tribunal para desechar la del “Banco de Venezuela” (ver folios 50 al 114 inclusive/2ª pieza y 27 al 317 inclusive/3ª pieza).-

    La respuesta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) cursante a los folios 138 al 214 inclusive/2ª pieza, tampoco es relevante por cuanto este organismo expresó que no se registran denuncias contra la entidad de trabajo reclamada.-

    EXHIBICIONES

    3.1.5.- Concernientes a los recibos de pagos exhibidos por la reclamada y que forman los folios 05 al 25 inclusive/3ª pieza, que resultan totalmente impertinentes por cuanto se refieren al período no desconocido por la demandada como de existencia de relación laboral.

    TESTIGOS

    3.1.6.- No cumpliendo con presentar a los testigos que promoviera en la oportunidad del debate oral, razón por lo que nada hay que decidir al respecto.

    3.2.- La entidad de trabajo accionada promovió:

    INSTRUMENTALES

    3.2.1.- Que componen los folios 110 al 131 inclusive/1ª pieza (anexos “B” al “F” inclusive), que al no ser atacadas por el peticionario en la audiencia de juicio, se evalúan (arts. 10 y 78 LOPT) como certificaciones de lo que le pagaba la accionada por prestarle servicios en el no desconocido por la demandada como de existencia de relación laboral.

    TESTIGO

    3.2.2- F.C. que por declarar que es gerente de la entidad de trabajo demandada, pesa para no otorgarle fe a sus dichos en virtud que sus funciones trascienden como representante del patrono y se confunden con los intereses de éste.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    3.2.3- Fue inadmitida por este Tribunal en decisión de fecha 28/09/2011 (ver folios 151 y 152/1ª pieza), la cual fue confirmada por la Alzada y por ende, se considera cosa juzgada a los fines de este fallo.-

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - De los argumentos esgrimidos aunados al examen probatorio que antecede, este tribunal considerando los arts. 72 y 135 LOPT, llega a las siguientes conclusiones:

    4.1.- DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DEPENDIENTE.-

    Por la forma en la cual la entidad de trabajo emplazada diera contestación a la demanda, admitiendo que el pretendiente prestó servicios personales y dependientes desde el 10/03/2008 hasta el 19/02/2009 pero de manera independiente o mediante una relación mercantil desde el 01/10/2002 hasta el 10/03/2008, se entiende erigida la presunción de existencia de una relación de trabajo dependiente entre las partes durante este período (01/10/2002 − 10/03/2008) conforme al contenido del art. 65 LOT, aplicable al caso de autos “ratione temporis”. Por ello, la carga de probar la naturaleza de la relación que la uniera al demandante es de la demandada.

    De allí que nos interesa calificar si la prestación de servicio por parte de la reclamante se ejecutó por cuenta ajena, bajo dependencia y de forma remunerada.

    Entonces, teniendo como norte las probanzas analizadas esta instancia infiere lo siguiente:

    4.1.1.- FORMA DE DETERMINACIÓN DE LAS LABORES:

    Las actividades desplegadas por la demandante consistían en vender productos de la entidad de trabajo accionada, finalizando mediante un contrato de trabajo.

    4.1.2.- TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:

    La entidad de trabajo no justificó que tales actividades las ejecutara la demandante en forma independiente.

    4.1.3.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:

    Las partes no discuten sobre el hecho que la reclamante recibía pagos por sus servicios personales en dicho período que va desde el 01/10/2002 hasta el 10/03/2008.-

    4.1.4.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:

    La entidad de trabajo tampoco demostró que las tareas de la accionante se caracterizaran por un marco de autonomía.

    4.1.5.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS Y MATERIALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:

    Por último, el tribunal no encuentra evidencia sobre quien era el propietario de los instrumentos que utilizara la accionante para prestar los servicios.-

    Sobre la base del test que precede, esta instancia establece que la reclamada no logró destruir la presunción de laboralidad prevista en el mencionado art. 65 LOT y que obra en favor de la demandante en el período que va desde el 01/10/2002 hasta el 10/03/2008, toda vez que se fundamentó en la índole mercantil y por cuenta propia del vínculo y no lo demostró, por tanto, se concluye que el lazo que unió a las partes en tal período es de carácter laboral. ASÍ SE RESUELVE.

    Resta por decidir sobre los conceptos pretendidos por la reclamante y por el hecho que la demandada haya opuesto como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo cuya presunción (art. 65 LOT) no pudiera abatir, quedando establecida la existencia pretérita de un vínculo laboral continuado desde el 01/10/2002 hasta el 19/02/2009, la consecuencia inmediata es que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por su antagonista en el libelo, siempre y cuando lo reclamado no sea contrario a derecho, es decir, que los conceptos que integran la pretensión deducida no sean incompatibles o condiciones distintas a las legalmente permitidas, en acatamiento a la doctrina imperante (ver s. n° 468 de fecha 02/06/2004 dictada por la SCS/TSJ), lo cual se traduce en que se tienen como ciertos, a los fines de este fallo, que la relación de trabajo se extendió desde el 01/10/2002 hasta el 19/02/2009 y que devengó los salarios normales e integrales aludidos en el contexto libelar.

    Sobre la base de estos extremos se analizan los petitorios libelares y por cuanto sus cálculos no fueron objetados por la demandada, se impone declararlos ha lugar.-

    4.2.- En fin, por existir una relación de dependencia entre las partes en el período objetado por la demandada y haberse ordenado el pago de todos los conceptos libelares, se declara con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.M. MOSQUERA LUGO c/ la entidad de trabajo denominada: “CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA C.A.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:

    Bs. 136.381,42 por prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses previstos en el art. 108 LOT; vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.-

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la entidad de trabajo demandada (01/07/2011, folios 26 y 27/1ª pieza), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (19/02/2009), para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada (01/07/2011, folios 26 y 27/1ª pieza), para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

    5.2.- Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en este juicio, en atención al art. 59 LOPT.-

    5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, jueves DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    C.J.P.Á..

    LA SECRETARIA,

    G.M..

    En la misma fecha y siendo la una con cuarenta y siete minutos de la tarde (01:47 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    G.M..

    ASUNTO Nº AP21-L-2011-002500. –

    04 PIEZAS + 01 CUADERNO DE PRUEBAS. –

    CJPA / GM / MG. –

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