Decisión nº 726 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000581 (AH1C-T-1991-000001)

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE ACTORA: Constituida por la ciudadana M.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.451.378, representada en la causa por las abogadas É.R.L.G., A.Z.S. y J.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 2.986, 27.006 y 33.387, respectivamente, según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 1 de octubre de 1990, anotado bajo el No. 59, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, cursante a los folios 14 y 15 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana A.L.B.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.178.398, representada por la abogada G.M.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.545, en su carácter de Defensora Judicial, designada por el tribunal, mediante auto de fecha 5 de abril de 1.994, cursante al reverso del folio 82 del expediente.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora interpuso demanda por daños y perjuicios, argumentado para ello, lo siguiente:

Que su representada, en fecha 10 de marzo de 1.991, se había dirigido a la Avenida Principal de Cumbres de Curumo, a fin de hacer las compras de víveres para su hogar, para lo cual había solicitado el servicio de un taxi que la trasladara con la compra y, que al momento de salir del abasto donde había realizado dicha compra, se encontraba abordando el mencionado taxi, cuando éste había sido impactado por otro vehículo propiedad de la ciudadana A.L.B.C., de Marca: Ford; Modelo: Cougar GXL; Año: 1.983; Placa: No. MBT-390; Serial de Carrocería: No. AJ77DE32227, que se desplazaba en retroceso involuntariamente, había golpeando la puerta del taxi y, que al momento del impacto la pierna de su representada que aún no se había introducido en el habitáculo del vehículo, había sido aprisionada entre la puerta y la carrocería del mismo, que producto del impacto le había causado fisuras y hematomas en la pierna agraviada, asimismo, arguyó que para el momento del accidente su representada se encontraba en estado de gravidez y, que a causa del intenso dolor y heridas sufridas a consecuencias del accidente, se le había presentado un aborto.

Que su representada había sido trasladada al hospital D.L. en el Llanito, por una patrulla de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en el cual le aplicaron las curas necesarias para la pierna herida y, al día siguiente había sufrido un aborto, cuyo curetaje había sido practicado en la Maternidad C.P., alegó que como producto del mencionado accidente su representada había quedado convaleciente.

Fundamentó su pretensión en los artículos 21 y 23 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, concatenado con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Asimismo, solicitó al Tribunal se condenara a la ciudadana A.L.B.C., supra identificada, en su carácter de conductora y propietaria del referido vehículo causante del accidente, al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 850.000,00) desglosados de la siguiente manera:

• CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 50.000,00) correspondientes a los gastos médicos ocasionados por el accidente.

• OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 800.000,00), correspondientes al daño moral producto del accidente in comento, toda vez que gracias al mismo su mandante había perdido el embarazo, lo cual le había generado un alto dolor emocional y sufrimiento psicológico.

.

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la defensora Judicial de la parte demandada, dio contestación genérica a la demandada, en la cual negó, rechazó y, contradijo la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 1 de marzo de 1.991, fue consignado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el escrito contentivo de la demanda que por DAÑOS y PERJUICIOS, incoada por la representación judicial de la parte actora, a los fines de su distribución, siendo asignado el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, la misma, fue reformada en fecha 28 de enero de 1.993, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó escrito de reforma a la demanda.

En fecha 4 de marzo de 1.991, el Juzgado, libró auto mediante el cual admitió la demanda y, ordenó citar a la demandada, a fin de que diera contestación a la demanda, asimismo, hizo lo propio sobre la reforma de la misma en fecha 4 de febrero de 1.993.

En fecha 8 de junio de 1.993, el tribunal recibió oficio No. RIIE-1-0103, suscrito por la Dirección de Identificación de Extranjería, Departamento de inmigración, Oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores, contentivo de los datos migratorios y, último domicilio de la demandada.

En fecha 9 de diciembre de 1.993, el ciudadano L.A.M., en su carácter de Alguacil del Tribunal de cognición y, expuso que no había sido posible practicar la citación personal de la demandada, por cuanto no había sido posible localizar la dirección descrita, para tal fin.

En vista de no haber sido posible la citación personal de la demandada, en fecha 20 de abril de 1.994, el Tribunal de cognición dictó auto mediante el cual designó a la abogada G.M. como defensora ad litem de la parte demandada y, ordenó su notificación; la misma, dio contestación a la demanda, en fecha 3 de octubre del mismo año.

En fecha 24 de marzo de 1.997, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de cognición mediante auto de fecha 2 de septiembre del mismo año.

En fecha 8 de junio de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 909-2012, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 1 de octubre de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000851, abocándose el mismo día la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión y, ordenanó la notificación a las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por la ciudadana M.M., en contra la ciudadana A.L.D.B.C., supra identificados. Así se decide.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Como se dijo anteriormente, la presente causa, surgió con motivo de la acción de cobro de bolívares por concepto de daños y perjuicios, incoada por la ciudadana M.M., en contra de la ciudadana A.L.D.B.C., supra identificadas, como consecuencia de un supuesto accidente de tránsito ocurrido en fecha 10 de marzo de 1991, en el cual la accionada conducía un vehículo, ya identificado en autos, el cual impactó al vehículo taxi donde se encontraba la actora causándole lesiones a la misma.

Antes de entrar a decidir sobre el fondo de la presente causa, este Juzgado observa que la pretensión de la parte actora, emanó como consecuencia de un supuesto accidente de tránsito, es decir, estamos frente a una acción de carácter personal, la cual prescribe a los diez (10) años, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, a diferencia de la acciones reales (el derecho sobre una cosa) que prescriben a los veinte (20) años, según el mismo artículo.

Ahora bien, la causa que aquí se decide, se encuentra en fase de sentencia definitiva desde el año de 1998, asimismo, se evidencia en autos, que la última actuación de las partes, fue en fecha 21 de junio de 1999, esto es, sobre pasa los diez (10) años que se tienen para ejercer la acción de cumplimiento de las obligaciones de naturaleza personal, lo que se desprende de ello, que las partes no tienen ningún interés en la definitiva de este juicio.

En tal sentido, vale traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que si la causa paralizada, ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce, puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor.

En tales extremos, debe este Juzgado citar tal criterio, establecido en la sentencia recaída en el expediente número 07-0224, de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, en la cual, la Sala Constitucional de nuestro m.T., declaró:

“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Este criterio, había sido advertido previamente en la sentencia cuyo extracto antecede, mediante decisión No. 956/2001, Caso: F.V.G. y otra, en el cual la Sala expresó:

…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta (sic) la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin (...).

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)

(resaltado de este Juzgado).

En base a tales argumentos, la Sala concluyó que:

…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el Juez para declarar extinguida la acción

.

Así las cosas y, una vez examinadas las circunstancias que rodean la presente causa, especialmente que desde el veintisiete (21) de junio de 1999, fecha en la cual la abogada en ejercicio, ciudadana É.R.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 2.986, en su carácter de representante judicial de la parte actora, acudió por ante el Tribunal de cognición y, se dio por notificada del abocamiento del Juez en la presente causa y, solicitó se notificara a la parte demandada por cartel fijado en la cartelera judicial, fecha desde la cual las partes no han intervenido en la consecución del proceso, solicitando se dicte la respectiva sentencia y, en vista que la pretensión aducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, es decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil y, siendo que desde la última actuación de las partes hasta la presente fecha, han transcurrido quince (15) años, resulta forzoso para este Tribunal decretar la pérdida del interés en la presente causa, tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado queda relevado de emitir cualquier pronunciamiento referente al fondo del asunto. Así se declara.

-VI-

DECISIÓN

Por las razones previamente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en la pretensión de daños y daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana M.M., en contra la ciudadana A.L.D.B.C., supra identificadas. Así se decide.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días de agosto del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO, TEMPORAL

JONNY ANGULO R.

En la misma fecha 14 de agosto de 2014, siendo las 1:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO, TEMPORAL

JONNY ANGULO R.

AGS./ja/fu.

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