Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de febrero del 2008

197º y 148º.

Expediente Nº AP21-R-2007-001035

PARTE ACTORA: M.N.S.G., titular de la cédula de identidad Nro. 14.531.487.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores S.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.393.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA TAPESCO “DON TACO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 71, Tomo 137-A-PRO, Nro. 87, en fecha 28 de agosto de 2002.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: R.F.A., L.E.U.V. y J.E.M. FRONTADO, IPSA Nros. 23.129, 25.022 y 32.633, respectivamente.

OPOSITOR AL EMBARGO: INVERSORA ONEKA 1947,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 79, Tomo 186- A- PRO, de fecha 19 de diciembre de 2003.

APODERADO DEL OPOSITOR: L.O.M.B. y M.A.G. CORREDOR, IPSA Nros. 58.738 y 116. 147, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

MOTIVO: Apelación interpuesta por el tercero opositor INVERSORA ONEKA 1947, C.A. en contra de la sentencia dictada en fecha quince(15) de mayo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana M.N.S.G. contra la empresa INVERSORA TAPESCO “DON TACO, C.A.”

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.M. actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor en contra de la decisión dictada en fecha quince(15) de mayo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana M.N.S.G. contra la empresa INVERSORA TAPESCO “DON TACO, C.A.”

Recibidos los autos en fecha 23 de enero de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó el día 30 de enero de 2008, a las 3:00 P.M. oportunidad en la cual se realizó la audiencia bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En dicha oportunidad la Juez en usos de las facultades probatorias conferidas al Juez solicitó fuesen remitidas por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las copias certificadas de las pruebas aportadas por las partes y por el tercero interviniente, fijándose la audiencia para el día 19 de febrero en curso toda vez que las copias no habían llegado al Tribunal conforme al auto de fecha 13 de febrero de 2008.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia fijada, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la oposición al embargo en el juicio intentada por la ciudadana M.N.S.G. contra la empresa INVERSORA TAPESCO “DON TACO, C.A.”, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por el tercero opositor, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Adujo el tercero opositor, único compareciente al acto, que el a quo incurrió en una errada conclusión y en una falsa aplicación del Articulo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando declaró que existía en el presente caso una sustitución de patronos ya que en el presente caso no hubo transmisión alguna de empresa entre la condenada y su representada, ni esta continuó sin solución de continuidad operando la empresa, ni los trabajadores de su representada son los mismos de la condenada. Que demostró con las documentales consignadas que ni el personal es el mismo ni los bienes, maquinarias y equipo son los mismos, ya que adquirió con posterioridad los mismos. Que cuando se intenta ejecutar la sentencia el ciudadano P.S. no tenía nada que ver con Inversora Tepesco S. A. que era un suplente estatutario de la gerencia que nunca ejerció la suplencia. Por lo expuesto solicita sea declarada con lugar la apelación y se revoque la sentencia recurrida

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta de las actas procesales el Acta levantada con motivo de la medida ejecutiva de embargo decretado por el tribunal en la cual se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte actora ubicada en el Centro Comercial Sambil, en dicha oportunidad la persona que fue impuesta de la medida esto es el Ciudadano P.T.S.P. hizo oposición a la misma indicando que la empresa en la cual estaba constituido el Tribunal INVERSORA Onega 1947 C.A., no tiene ninguna relación con la demandada; que la medida recae sobre la empresa INVERSORA TAPESCO, C.A., que no funciona ni tiene actividad legal ni económica en el presente local, ya que la empresa que funciona o que ejerce la actividad económica es la empresa denominada INVERSIONES ONEKA 1947,C.A. Señalando que esa empresa comenzó su actividad en fecha 19 de diciembre de 2003 y a su decir, no guarda ninguna relación con la empresa demandada, la parte actora señaló en ese mismo acto que la demandada funcionaba en ese local, reservándose el derecho a presentar las pruebas pertinentes, motivo por el cual una vez solicitado por la Juez una serie de instrumentos, decidió no practicar la medida de embargo dando lugar a la apertura de una incidencia a los fines de dilucidar la controversia surgida.

La Juez dejó constancia en el acta respectiva, que de los documentos solicitados por el Tribunal, Registro de Información Fiscal (RIF), contrato de cesión del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 22 de marzo de 2004 entre INVERSORA TAPESCO, C.A. e INVERSORA ONEKA 1947,C.A. debidamente aceptado por la empresa INVERSIONES 9D,C.A. (CENTRO SAMBIL), en su carácter de arrendadora del inmueble del contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones 9D,C.A. e Inversora Tapesco, Registro Mercantil, Solicitud de Patente de Industria y Comercio y Boletín de Notificación de impuesto definitivo 2005.

Consta asimismo de los autos que en fecha 14 de julio de 2007, la parte actora presentó escrito de contestación a la oposición al embargo, en el cual aduce, entre otros aspectos, que la empresa demandada fue notificada del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salario caídos en la dirección señalada para la práctica de la medida de embargo en fecha 10 de marzo de 2003 y la nueva empresa se constituyó luego de esta notificación (19.12.2003), por lo que señala que de acuerdo con la jurisprudencia la constitución de una nueva empresa luego de que el patrono ha tenido conocimiento de que se abierto en su contra un procedimiento, puede considerarse fraude procesal.

Indica que en la oportunidad de realizarse la inspección para verificar el cumplimiento de la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, se levantó acta en la cual se deja constancia que el representante de la empresa R.R., quien según indica la parte actora era el Gerente General de INVERSORA TAPESCO, C.A. Asimismo, señala que el ciudadano P.T.S.P. es sustituto del Gerente General de INVERSORA TAPESCO (DON TACO) es uno de los socios de la empresa INVERSORA ONEKA 1947,C.A. (DON TACO). Finalmente, alega que en el presente caso existió una sustitución de patrono y por tanto las referidas empresas tienen responsabilidad solidaria.

En el lapso probatorio abierto por el a quo ambas parte promovieron pruebas, constando de autos las siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL OPOSITOR AL EMBARGO

Promovió las siguientes documentales: Marcado “A” (folios 161 al 162). Documento de cesión y traspaso del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital , en fecha 22 de marzo de 2004, bajo el Nro. 47, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. Esta documental consignado en original, sirve para demostrar que en la fecha antes indicada la empresa demandada dio en cesión a la empresa opositora al embargo, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) el local donde funcionaba en calidad de arrendataria, con autorización de la empresa INVERSIONES 9D, C.A. propietaria del inmueble arrendado. Así se establece.

A los folios 163 al 168 fue presentado por la empresa el contrato suscrito entre INVERSIONRES 9D,C.A. y la empresa INVERSIONES TAPESCO, C.A. de arrendamiento del local Nro. F-C36, ubicado en el Nivel Feria, que forma parte del Centro Comercial Sambil, el cual fue cedido por la empresa demandada a la empresa opositora, conforme al contrato analizado en el punto anterior. En este contrato de arrendamiento, quien decide observa, que en su cláusula primera se indica que el local dado en arrendamiento es para la explotación de un negocio y/o fondo de comercio, destinado exclusivamente a: REST. DON TACO. La misma cláusula indica más adelante que EL INQUILINO no podrá cambiar la clase o ramo de negocio aquí convenido, sin la aprobación previa por escrito del Administrador. Por lo que tal documental sirve para demostrar que el local donde funciona el opositor al embargo sólo puede explotarse un negocio de la misma clase ramo que el Res. DON TACO, que era explotado anteriormente por la demandada INVERSIONES TAPESCO, C.A. Así se establece.

Consigna marcada “B” Registro Mercantil de la empresa INVERSIONES ONEKA 1947, C.A. en la cual a decir de su promovente se demuestra que la composición accionaria no guarda relación con la de la empresa demandada INVERSORA TAPESCO,C.A. cuyo Registro Mercantil riela a los autos. Al respecto este Juzgado observa, que si bien en la composición accionaria de ambas empresas no hay relación, no obstante coincide el nombre del ciudadano P.T.S.P., quien aparece en la empresa demandada como GERENTE GENERAL SUPLENTE de la GERENTE GENERAL T.I.S., quien es la principal accionista de la demandada, y en la empresa opositora aparece el referido ciudadano como accionista y Director, por lo que distinto a lo dicho por el opositor si existe relación entre ambas empresas. Así se establece.-

Marcada “C” (folio 176) riela Licencia de Actividades Económicas, expedida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, en el cual puede leerse en la casilla correspondiente al nombre o razón social de la empresa, lo siguiente: “INVERSORA ONEKA 1947,C.A. (DON TACO) RIF: J- 31090450-2. Además, en la documental traída igualmente por el opositor al embargo, marcada “C-1” (folio 177), consistente en autorización para iniciar las operaciones del negocio, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de Chacao, puede leerse que la misma está dirigida a la empresa INVERSORA ONEKA 1947,C.A. (DON TACO), por lo que ambas documentales a las cuales se le concede pleno valor probatorio, sirven para demostrar que en el lugar donde se trasladó este Juzgado para la práctica de la medida de embargo opera la empresa opositora INVERSORA ONEKA 1947,C.A. (DON TACO), y que en el lugar continúa funcionando el Restaurant DON TACO. Así se establece.-

Marcadas con la letra “D”, “E”, “F”, “G”, “H”,”I”, “J”, “K”, “L”, “M”,”N”, “Ñ”, “O” y “P” (Folios 178 al 191) consistentes en inscripción de la empresa INVERSORA ONEKA 1947,C.A. en el INCE, en fecha 18 de marzo de 2004, afiliación de trabajadores de la empresa al IVSS y Planillas del Seniat “Declaración Definitivas de Rentas para Personas Jurídicas”. Estas documentales fueron promovidas por el tercero opositor con el fin de demostrar que en el local donde se trasladó el Tribunal para la práctica de la medida funciona la empresa INVERSORA ONEKA 1947,C.A. y no la empresa demandada, cuestión ésta que con las pruebas antes suficientemente analizadas ya quedó establecido que efectivamente en el local F-C36, NIVEL FERIA , CENTRO COMERCIAL SAMBIL, AV. LIBERTADOR opera la empresa INVERSORA ONEKA 1947,C.A. teniendo como actividad la explotación del fondo de comercio REST. DON TACO. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el Capítulo I, la parte demandante, promueve “el mérito de los autos en cuanto beneficie a su representada…” , esta Alzada al igual que el a quo, ya ha establecido en diversas sentencias acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social con ponencia del Dr. J.R.P., en sentencia del 17-04-2004, en cuanto a esta mención en los escritos de pruebas en la cual se señaló: “…En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” Así se decide.

Asimismo promovió las documentales consignadas al inicio de la audiencia preliminar constituidas por: Copias certificadas de Expediente Administrativo (folios 20 al 53) llevado en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.S., contra la empresa INVERSORA TAPESCO “DON TACO”, parte actora y demandada, respectivamente en el presente juicio. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio a los referidos documentos por tratarse de los llamados documentos públicos administrativos, y con el mismo se demuestra que la actora se amparó en fecha 24 de febrero de 2003 en la referida Inspectoría solicitando su reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedida de la empresa demandada INVERSORA TAPESCO “DON TACO”, a pesar de estar amparada de la inamovilidad prevista en el Decreto Nro. 2271 de fecha 13-01-03. Procedimiento en el cual la empresa demandada fue debidamente notificada y se hizo parte ejerciendo las defensas que consideró pertinente, siendo decidido mediante P.A.N.. 807-04 de fecha 21-07-04, en el expediente Nro. 3172-03, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora. Finalmente, la funcionaria del trabajo Abogada M.E.A., deja constancia que se trasladó en fecha 09 de septiembre de 2004 a la sede de la empresa INVERSORA TAPESCO “DON TACO”, ubicada en Centro Comercial Sambil, Nivel Feria al lado de American Deli para verificar el cumplimiento de la Providencia, siendo atendida por el ciudadano R.R., representante de la empresa, quien manifestó que no estaba autorizado para hacer efectivo lo que ordena la Providencia ni para recibir notificación alguna. Así se establece.-

Copia simple de comunicación dirigida a Banesco por el ciudadano P.S. en calidad de Director de Recursos Humanos de la empresa INVERSORA TAPESCO,C.A. (DON TACO) de fecha 11 de junio de 2002 (folio 54), en la cual solicita la apertura de cuenta nómina de la accionante. A esta documental no se le concede valor probatorio pues se trata de una copia simple de un documento privado, que de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tendría validez, no obstante por cuanto no fue presentado dentro de un lapso probatorio preestablecido, la misma debe ser desechada del proceso. Así se establece.-

PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR EL A QUO:

La Juez le concedió un lapso de cinco (5) días hábiles para que el opositor consignara las facturas de compra a las que hizo referencia en su escrito de promoción de pruebas. Estas documentales fueron presentadas dentro del lapso establecido con la finalidad de demostrar que los bienes que se encuentran en el local donde funcionan le pertenecen pues fueron adquiridos por ella y son distintos a los que pudo haber utilizado la empresa demandada. Sobre el particular este Juzgado considera que no es un hecho controvertido que en el local donde funcionaba la empresa INVERSORA TAPESCO “DON TACO” funciona la empresa INVERSORA ONEKA 1974,C.A.( Don Taco), ni que los bienes muebles ubicados en el sitio le pertenezcan.

Se concedió un lapso de cinco (5) días hábiles a fin de que la empresa INVERSORA ONEKA 1974, C.A. (Rest. Don Taco) consignara original del contrato de franquicia suscrito para la explotación de la franquicia Don Taco “Auténtica Comida Mexicana y Peruana”, en el local ubicado en la Av. Libertador, Centro Comercial Sambil, Nivel Feria, Local-FC36. Con respecto a esta prueba el apoderado judicial de la empresa INVERSORA ONEKA 1974, C.A. manifestó que tal contrato era inexistente.

Se libró oficio al SENIAT a fin de solicitar información sobre el domicilio fiscal de la empresa INVERSORA TAPESCO “DON TACO” (parte demandada) y las declaraciones de impuesto sobre la renta. Las resultas de esta prueba de informes, fue remitida por el Seniat, mediante oficio Nro. 005980 de fecha 06 de diciembre de 2006, que riela en autos en original y copia (Folio 257 y 258), en el cual señala que el domicilio fiscal de la demandada es Calle La Guarita, Res. Vizc.P. P9, Apto.93, Urbanización S.P., y presentó su última declaración el 30-03-2004. Con respecta a esta prueba este Juzgado observa que aún cuando el domicilio fiscal de la demandada es el señalado por el SENIAT, el lugar donde la demandada desarrollaba su actividad económica, queda reconocido y evidenciado en autos (contrato de arrendamiento y contrato de cesión cursantes a los folios 161 al 168) era en la dirección donde actualmente funciona la empresa INVERSORA ONEKA 1974, C.A. Asimismo, se evidencia que su última declaración la efectúa en el mes de marzo de 2004, fecha que coincide con la oportunidad en la cual se produjo el contrato de cesión del arrendamiento del local donde funcionaba. Así se establece.-

El Juzgado libró Oficio a la Alcaldía de Chacao, en el cual se solicitó información con respecto a si la empresa INVERSORA TAPESCO “DON TACO” funciona o funcionaba en la siguiente dirección: Av. Libertador, Centro Comercial Sambil, Nivel Feria, Local-FC36. Ultimo período fiscal declarado con actividad comercial con ingresos brutos correspondiente a la patente de industria y comercio; fecha de otorgamiento de la licencia de actividades a la empresa INVERSORA ONEKA 1974, C.A. Como resultado de esta prueba se obtuvo el oficio Nro. 661 de fecha 06 de octubre de 2006, emanado de la Dirección de Administración Tributaria (folio 245), en el cual indica que la empresa INVERSORA TAPESCO, C.A. “Don Taco” declaró ingresos hasta el año 2004. Que la fecha de otorgamiento de la licencia a la empresa INVERSORA ONEKA 1974, C.A es de fecha 13 de abril de 2004. Esta prueba es cónsona con la información suministrada por el Seniat en cuanto a la última declaración de impuestos de la demandada y demuestra además que la empresa INVERSORA ONEKA 1074, C.A. obtuvo su licencia al mes siguiente de la cesión del contrato de arrendamiento para la explotación del REST. Don Taco. Así se establece.-

Oficio dirigido al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda a fin de que informara sobre la última modificación de la Junta Directiva de la empresa demandada, última Acta de Asamblea General de Accionistas y si fue liquidada o está activa. Cuyas resultas rielan anexas a los autos y de acuerdo al oficio Nro. 6390-0I-0557 de fecha 16 de octubre de 2006 (folio 253), en el cual el Registrador informa que la última Asamblea fue celebrada en fecha 30-04-2004 en la cual se vende la totalidad de las acciones a la nueva accionista M.T.M., titular de la cédula de identidad Nro 951.195 para ocupar el cargo de Gerente General. Asimismo, informa que no consta acta de asamblea donde se acuerde la liquidación de la empresa. El resultado de esta prueba nada aporta al presente procedimiento. Así se establece.-

Realizado el análisis probatorio, que antecede el cual coincide plenamente con el realizado por la Juzgadora de Instancia, el cual se acoge en todas y cada una de sus partes, esta Alzada observa:

En primer lugar la sentencia recurrida hace mención del criterio expuesto por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2004 con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. en el juicio seguido por la ciudadana M.E.V., por indemnización por daños materiales y morales derivados de accidente de trabajo, contra la sociedad mercantil PUERTO VIGIA HOTEL RESORT, la cual señaló:

“ (…) La Sala observa:

Es incuestionable que las instalaciones del “Puerto Vigía Hotel Resort”, son en la actualidad, al igual que para el momento de practicarse el embargo ejecutivo, propiedad del ciudadano G.G.. Ahora bien, corresponde determinar si ello constituye motivo para revocar el embargo practicado.

En este sentido, y atendiendo a una cuidadosa revisión del expediente, observa la Sala que la demandante comenzó a laborar el 3 de marzo de 1994, para la empresa Puerto Vigía Hotel Resort C.A., que operaba el complejo hotelero vacacional “Puerto Vigía Hotel Resort”, propiedad de la sociedad mercantil Desarrollos Puerto Vigía, C.A.

En fecha 15 de febrero de 1995, dicho inmueble pasa a ser propiedad de la República en virtud de la resolución expropiatoria N° 2 del 11 de noviembre de 1994, publicada en Gaceta Oficial N° 35.566, del 24 de noviembre de 1994, que la transfiere al Banco Latino, S.A.C.A., en fecha 15 de febrero de 1995, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sotillo del Estado Anzoátegui, el 14 de marzo de 1995, bajo el N° 10, folios 60 al 67, Protocolo 1°, Tomo 17 del Primer Trimestre de 1995 (folio 138).

El 1° de octubre de 1997, la demandante sufre un accidente de trabajo en las instalaciones del Hotel, y en fecha 2 de febrero de 1999, es despedida; y el 1° de octubre del mismo año incoa la presente demanda.

En fecha 13 de noviembre de 2000, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), actuando como liquidador del Banco Latino, C.A. S.A.C.A., vendió el “Puerto Vigía Hotel Resort”, al ciudadano G.G., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sotillo del Estado Anzoátegui, el 21 de diciembre de 2000, bajo el N° 9, folios 74 al 80, Protocolo 1°, Tomo 15 del Cuarto Trimestre de 2000 (folio 159).

Entonces, queda evidenciado que el hotel embargado propiedad del opositor recurrente, es el mismo en el cual prestaba servicios la demandante y ello constituye uno de los supuestos para considerar que ha habido una sustitución de patrono.

El otro de los supuestos a considerar, es si se mantuvieron las labores hoteleras sin solución de continuidad y ello debe responderse en forma afirmativa, pues no se ha señalado que hubiera habido suspensión de tales actividades durante los distintos traspasos de propiedad del “Puerto Vigía Hotel Resort”, por el contrario cuando se despide a la trabajadora el Hotel sigue siendo operado por Puerto Vigía Hotel Resort, C.A., (folio 8) y el propietario del mismo ya no era Desarrollo Puerto Vigía sino el Banco Latino, C.A., S.A.C.A.

Determinado que hubo una sustitución de patrono en los términos previstos en los artículos 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 36 de su Reglamento, es forzoso desestimar la denuncia de falsa aplicación del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, y debe establecerse ahora si es factible la ejecución de la sentencia recaída en un juicio incoado contra el patrono sustituido, en los bienes del patrono sustituto que no ha sido parte en el juicio.

Con una lectura del primer aparte del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede contestar en forma afirmativa el planteamiento formulado, pues del mismo se desprende que las sentencias incoadas en juicios anteriores a la sustitución de patrono, al traspaso de los activos del Fondo de Comercio, pueden ser ejecutadas en los bienes del patrono sustituto, en este caso del ciudadano G.G..

Ahora bien, no es temerario el argumento del opositor de solicitar el levantamiento del embargo por ejecutarse la sentencia en un juicio en el cual no fue parte. Reconocidos autores patrios, entre quienes se puede mencionar al Dr. R.A.G. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, 10ª Edición, Caracas, 1999, pp. 302), consideran que para que pueda ejecutarse la sentencia definitivamente firme contra el patrono sustituto, es necesario que éste haya intervenido o haya sido llamado a la causa pendiente entre el trabajador y el patrono anterior, respecto del cual el sustituto es un tercero.

No obstante, tal posición doctrinaria parte del supuesto no aplicable al presente caso, de considerar al patrono sustituto como un tercero ajeno a la controversia judicial, cuando en realidad, en el juicio incoado por la ciudadana M.E.V., contra Puerto Vigía Hotel Resort, C.A., operó en virtud de la sustitución de patrono, una sustitución procesal del accionado y el ciudadano G.G. en dicho momento pasó a constituirse en demandado en el presente juicio.

En efecto, cuando el ciudadano G.G., adquirió el “Puerto Vigía Hotel Resort”, en diciembre de 2000, operó la sustitución de patrono antes de que se dictara la sentencia definitiva en el presente juicio el 10 de octubre de 2001, y el ciudadano G.G., adquirió por acto entre vivos los derechos y las obligaciones del demandado y su condición de accionado en el presente juicio. (…) ”.

Así las cosas, esta Alzada observa que el Artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa.

De igual manera el Artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución hasta por el término de prescripción previsto en el Articulo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutar indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá hasta por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme

.

Con base a la sentencia y la disposición legal antes citadas, resolverá esta Alzada la apelación interpuesta, considerando que el punto central lo constituye la determinación de si en el presente caso ocurrió o nó una sustitución de patrono y la responsabilidad que se generaría con base a ella del tercero opositor.

La Doctrina patria en cuanto al tema de la sustitución de patrono ha establecido que su fundamento no puede buscarse en los principios o normas del derecho común ya que se trata de una institución que es propia del Derecho del Trabajo, cuyo fundamento descansa en los principios de la continuidad de la relación laboral y de la conservación de la misma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999.

Del examen de las pruebas aportadas por las partes ha quedado evidenciado que la empresa INVERSORA TAPESCO “DON TACO, C.A.” en fecha 22 de marzo de 2004 dio en cesión, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), a la empresa INVERSORA ONEKA 1947,C.A. (DON TACO) opositora al embargo, el local donde funcionaba en calidad de arrendataria, y ésta última sin solución de continuidad siguió explotando el mismo negocio en el cual la actora prestó el servicio como lo es el REST. DON TACO, en el Centro Comercial Sambil, cesión esta que fue debidamente aceptada por INVERSIONES 9D, C.A. dejándose entendido que se aceptaron todas las cláusulas que componen el contrato de arrendamiento, en el cual se expresa con mucha rigurosidad la actividad comercial que debe desplegar la arrendataria, con un control incluso de las bebidas que ejerce la propietaria del inmueble.

Igualmente de los oficios librados por el tribunal que fueron a.e.e.d. oficio dirigido a la Alcaldía de Chacao, en el cual se solicitó información con respecto a si la empresa INVERSORA TAPESCO “DON TACO ” funciona o funcionaba en la siguiente dirección: Av. Libertador, Centro Comercial Sambil, Nivel Feria, Local-FC36. Ultimo período fiscal declarado con actividad comercial con ingresos brutos correspondiente a la patente de industria y comercio; fecha de otorgamiento de la licencia de actividades a la empresa INVERSORA ONEKA 1974, C.A, resultando de dicha prueba que conforme al oficio Nro. 661 de fecha 06 de octubre de 2006, emanado de la Dirección de Administración Tributaria (folio 245), en el cual indica que la empresa INVERSORA TAPESCO,C.A. “Don Taco” declaró ingresos hasta el año 2004.; Que la fecha de otorgamiento de la licencia a la empresa INVERSORA ONEKA 1974, C.A es de fecha 13 de abril de 2004. Esta prueba es cónsona con la información suministrada por el Seniat en cuanto a la última declaración de impuestos de la demandada y demuestra además que la empresa INVERSORA ONEKA 1074,C.A. obtuvo su licencia al mes siguiente de la cesión del contrato de arrendamiento para la explotación del REST. Don Taco.

De igual manera, se evidencia de los autos que la hoy actora inicio un procedimiento Administrativo con ocasión de la inamovilidad que la amparaba, constando que el mismo fue declarado con lugar ordenándose el reenganche y el pago de salarios caídos. De igual manera consta de autos que conforme al Acta levantada en fecha 9 de septiembre de 2004 realizada por el funcionario del trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, figura que se trasladó al Sambil nivel Feria al lado de American Deli donde fue informada que no se practicaría el reenganche por cuanto la persona que la atendió no estaba autorizada para realizarlo ni recibir ninguna notificación. Para esa fecha indicada ya el opositor tenía su permiso o licencia de funcionamiento, ya se había verificado la cesión del contrato de arrendamiento, con lo cual estaba en perfecto conocimiento de la existencia de una relación laboral aún vigente tal y como lo expresa el Artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se concluye que efectivamente nos encontramos en los supuestos de hecho previsto en los Artículos 88 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, operándose una sustitución de patrono con base a los artículos mencionados, ya que la sustitución también puede resultar de un contrato de arrendamiento o de un contrato, tal y como se ha producido en el presente caso. Asi se establece.

Por todos estas consideraciones se hace improcedente la apelación interpuesta por la empresa INVERSORA ONEKA 1947, C.A. confirmándose la sentencia recurrida que declaró sin lugar la oposición formulada y declarando en consecuencia, que la empresa INVERSORA ONEKA 1947, C.A. está obligada a dar cumplimiento al fallo dictado por dicho Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2005, en la cual se declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.M.S.G. contra la empresa INVERSORA TAPESCO “DON TACO, C.A.”, por haber existido sustitución de patrono en el presente asunto. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo ]Superior del trabajo del Circuito Judicial del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de del tercero interviniente INVERSORA ONEKA 1947, C.A., en contra de la sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2007 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas al tercero interviniente, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS

MAG/hg

EXP Nro AP21-R-2007-001035

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