Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 2 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº PP01-V-2012-000265

DEMANDANTE: M.N.R.K.

DEMANDADO: P.E.M.B.

DEFENSA PÚBLICA: BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA,

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 29 de Junio del año 2012, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana M.N.R.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.467.033 , obrando en representación de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) años de edad; asistida por la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, y demandó por Revisión de Obligación de Manutención al ciudadano P.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V 13.330.929, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Así mismo cancele el 50% de valor de los honorarios médicos y las medicinas

El demandado no contestó la demanda, ni promovió prueba

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La Alimentación es una de Las necesidades esenciales y vitales que tienen los seres humanos y especialmente para los Niños, Niñas y Adolescentes es una necesidad básica para su desarrollo integral; la obligación alimentaria es inherente a la condición del padre y de la madre quienes son responsables de la crianza de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, ya que los padres se convierten en deudores de esa obligación de proveer esa manutención a sus hijos. Todo esto viene dado a que la relación familiar tanto el padre como la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos, por cuanto es una obligación irrenunciable. Dicho esto pasa esta juzgadora a realizar la valoración de las pruebas que fueron incorporadas en el proceso a fin de determinar o no la procedencia de la demanda.

Pruebas Documentales:

1º Copia de Acta de nacimiento del n.I.O. por Disposición de la Ley , que riela al folio 5, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación del referido niño con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos M.N.R.K. y P.E.M.B., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2º Copias certificadas de la Sentencia de Obligación de Manutención dictada en fecha 26/11/2009, por la Sala de Juicio Nº 1 del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, que rielan a los folios 06 al 09, mediante la cual se constata que se fijó judicialmente la obligación de manutención cuya revisión se solicita, así como el monto y la fecha.

3º Copias fotostáticas de informes médicos, indicaciones de patologías del neurocirujano y certificado de discapacidad del n.I.O. por Disposición de la Ley , que rielan a los folios 24, 25, 26, 27 y 30, del expediente, al cual no se le concede valor probatorio por no haber sido ratificado en el juicio por el tercero emisor mediante la prueba testimonial, a tenor de lo pautado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4º Constancia de estudio expedida por la Directora de la Unidad Educativa Nacional de Deficiencias Auditivas Guanare, que riela al folio 28 del expediente, se valora como documento administrativo para demostrar que el n.I.O. por Disposición de la Ley es estudiante de educación primaria en la modalidad de Educación Especial.

5º C.d.N.P.V. emitida en fecha 24/08/2012 por el C.C.E.C.S. II y III, que riela al folio 29 del expediente, la cual no se le da valor probatorio por cuanto no fue ratificada en juicio por su tercero emisor mediante la prueba testimonial, a tenor de lo pautado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.

Con la Copia Certificada de la sentencia de revisión de obligación de manutención dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 26/11/2009, se demuestra la fecha cierta de la revisión alegada por la parte actora, y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se revisó judicialmente la obligación de manutención hasta la presente fecha 02 de Julio del año 2013, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle al niño referido su derecho a un nivel adecuado de vida, razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda.Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana M.N.R.K., en representación de su hijo el n.I.O. por Disposición de la Ley , contra el ciudadano P.E.M.B., en consecuencia el demandado cancelara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000.00), así como también cancelará el 50% del valor de los honorarios médicos y las medicinas que amerite el niño. El dinero por estos conceptos deberán continuar siendo retenidos del salario del demandado a solicitud de la parte actora y ser depositados en la cuenta de ahorros número: 01050059160059369698 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana M.N.R.K.. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los dos días del mes de Julio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.R.O.Y.

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V.P.d.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:57 p.m. Conste.

HROY/JVPR/lenny

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