Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000199

DEMANDANTES: M.S., G.O., A.P.Á., Yvor Campos, J.E., J.S., J.L.P., M.R.B. y J.C., titulares de las cédulas de identidad números 15.966.166, 15.965.171, 7.580.926, 15.285.876, 17.633.049, 18.115.618, 4.970.578, 4.971.427 y 15.338.378, respectivamente.

APODERADA: L.E.H., inscrita n el IPSA bajo el N° 102.812.

DEMANDADOS: Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy antes (FUNDESOY) y solidariamente la Gobernación del Estado Yaracuy.

APODERADOS: M.C.P. y L.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.419 y 137.580, respectivamente, la segunda de las mencionados representante de la Procuraduría General Del Estado Yaracuy.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 19-5-2010 por las abogados L.E.H. y G.G., inscritas en el IPSA bajo los números 119.215 y 102.812, respectivamente, en nombre y representación de los ciudadanos M.S., G.O., A.P.Á., Yvor Campos, J.E., J.S., J.L.P., M.R.B. y J.C., titulares de las cédulas de identidad números 15.966.166, 15.965.171, 7.580.926, 15.285.876, 17.633.049, 18.115.618, 4.970.578, 4.971.427 y 15.338.378, respectivamente, en contra del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy antes (FUNDESOY) y solidariamente la Gobernación del Estado Yaracuy.

El día 21-5-2010, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En fecha 14-6-2010 la secretaría del tribunal certificó la notificación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y del Iapesey, mientras que el 22-6-2010 certificó la notificación efectuada a la Gobernación del Estado Yaracuy.

En fecha 29-7-2010, se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de dicha audiencia el 22-3-2012, se dio por concluida la misma debido a la imposibilidad de logar la conciliación entre las partes; por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES

  1. Alegan las apoderadas judiciales de los demandantes en su libelo de demanda:

    1.1 Que sus representados M.S., G.O., A.P.Á., Yvor Campos, J.E., J.S., J.L.P., M.R.B. y J.C. prestaron servicios para el Iapesey como colectores de las unidades de las rutas sociales pertenecientes a ese Instituto.

    1.2 Que laboraron desde el 15-1-2005, 13-1-2005, 5-5-2005, 4-1-2005, 5-1-2005, 5-1-2005, 7-1-2005, 10-5-2005 y 14-1-2005, respectivamente, hasta el día 12-7-2009, 20-9-2009, 22-12-2009, 12-9-2009, 12-6-2009, 12-6-2009, 13-8-2009, 27-9-2009 y 13-8-2009, en ese orden, oportunidad en la que afirman fueron despedidos.

    1.3 Que devengaron un salario de 960,00 Bs., mensuales y que laboraban 5 días a la semana con 2 días de descanso y con una jornada diaria de seis (8) horas (sic).

    1.4 Que hasta la presente fecha el ente patronal aún no le ha cancelado sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que los unió, proceden a demandar sus prestaciones sociales que estiman en la cantidad de 569.617,61 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso semanal, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT y bonificación de alimentos.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  2. Adujo la apoderada judicial del Instituto demandado en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

    2.1 Opuso como punto previo la prescripción de la acción respecto a los codemandantes J.L.P., M.R. y A.P.Á., por considerar que la relación de trabajo culminó el 30-12-2008, 31-12-2008 y 31-12-2007, en ese orden cuando su poderdante les canceló sus prestaciones sociales, pero que no fue sino hasta el día 19-5-2010 cuando ellos interpusieron la presente demanda la cual fue admitida el día 21-5-2010, es decir, que no intentaron su pretensión dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral.

    2.2 Que admite y reconoce como cierta la relación laboral sólo respecto a los ciudadanos J.L.P., M.R. y A.P.Á..

    2.3 Que niega la relación laboral que alegan los ciudadanos M.S., G.O., Yvor Campos, J.E., J.S. y J.C., ya que ellos no prestaron servicios para su representada.

    2.4 Que niega y rechaza y contradice que los actores hayan prestado servicios laborales por cuanta ajena y bajo la dependencia del Iapesey. Igual defensa ejerce respecto al desempeño como colectores de unidades de rutas sociales, el salario, la jornada de trabajo y la fecha de inicio y culminación del presunto vínculo laboral.

    2.5 Que niega y rechaza y contradice pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas, argumentando que algunos de los actores los conceptos reclamados le fueron cancelados oportunamente y otros de los actores jamás prestaron servicios para el Iapesey.

    III

    ÚNICO

    Consta al folio 42 de la segunda pieza, que mediante auto de fecha 18-3-2013 se difirió para el día 22-7-2013 a las 10:00 am, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral de juicio.

    Asimismo, a los folios 70 y 71 (pieza 2) de estas actuaciones cursa acta de audiencia oral y pública de juicio, en la cual se expresa lo siguiente: “En el día de hoy, Lunes Veintidós (22) de Julio del año dos mil Trece (2.013), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha sido incoada por los ciudadanos YVOR CAMPOS, J.C., J.E., G.O., A.P., J.P., M.R., M.S. y J.S., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V. 15.966.166, 15.965.171, 7.580.926, 15.285.876, 17.633.049, 18.115.618, 4.970.578, 4.971.427 y 15.338.378 respectivamente CONTRA El INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÒN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY, (I.A.P.E.S.E.Y), ambas partes plenamente identificadas en autos. Anunciado como fuera el acto a las puertas del Tribunal, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Por otro lado, se deja expresa constancia de la comparecencia a ésta audiencia de la parte demandada a través de la profesional del derecho M.C.P.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 49.419. Asi mimo se deja constancia de la comparecencia de la representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy el ciudadano L.D. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 172.419…”.

    Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:

    En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes….

    (Subrayado y negrillas del tribunal)

    La norma parcialmente transcrita regula el imperativo legal para el actor, de asistir a la audiencia de juicio para evitar el efecto del desistimiento de la acción y respecto al demandado la confesión ficta con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor.

    Relacionado con el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Social del TSJ dictó fallo N° 181 el 15 de marzo de 2005, donde indicó que “La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue…”.

    En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del M.T. en sentencia de fecha 22-9-2009 dictada en el Exp. N° 02-2620/03-1290 con ocasión a la acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad entre otros artículos el 151 de la LOT, indicó respecto a dicho artículo que:

    … El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.

    Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.

    Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz…. (omississ)….

    En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    …omississ….

    Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.

    Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral…

    .

    Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, se observa acta de fecha 22-7-2013 (folios 70 y 71, pieza 2), en la cual se dejó constancia que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y anunciado el acto, “se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno”, procediendo a declarar desistida la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así las cosas, al verificar este tribunal la falta de comparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio que tendría lugar el 22 de julio de 2013 a las diez de la mañana (10:00 am), resulta procedente declarar el desistimiento de la acción, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

El DESISTIMIENTO de la acción incoada por las abogados L.E.H. y G.G., inscritas en el IPSA bajo los números 119.215 y 102.812, respectivamente, en nombre y representación de los ciudadanos M.S., G.O., A.P.Á., Yvor Campos, J.E., J.S., J.L.P., M.R.B. y J.C., identificados ut supra, en contra del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy antes (FUNDESOY) y solidariamente la Gobernación del Estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).

E.C.T.

La Juez,

El Secretario;

R.E.A.A.

En la misma fecha siendo las 3:46 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

El Secretario;

R.E.A.A.

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