Decisión nº 335 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 44.860

  1. Consta en las actas que:

    La ciudadana M.E.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.613.070, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana M.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.607 y del mismo domicilio; demandó a los ciudadanos NERYMAR DEL CARMEN y N.E.S.M.; y, N.Á. y J.L.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.443.017, 17.232.767, 8.504.228 y 9.795.325, respectivamente, del mismo domicilio; por la DECLARATORIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA que mantuvo con el fallecido padre de los mencionados ciudadanos, el de cujus N.Á.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.690.348, quien falleció el día 08 de Julio de 2010, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Alegó que, a finales del mes de marzo de 1981, a pocos meses de producirse el divorcio del causante, iniciaron formalmente una relación de naturaleza concubinaria, de forma permanente, regular y completamente singular, que de la referida relación nacieron dos (02) hijos que llevan por nombres NERYMAR DEL CARMEN y N.E.S.M., a quienes su fallecido padre y presunto concubino, les proveyó de educación, vestidos, alimentos, vivienda, recreación durante la niñez, adolescencia e incluso en la edad adulta por cuanto ellos se encontraban cursando estudios. Expresó que desde el inicio de su relación, establecieron como domicilio una vivienda ubicada en la avenida Padilla, Sector El Tránsito, calle 95A, N° 16B-08, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consolidando así su relación desde el primer momento ya que tenía un techo donde vivir; que él trabajaba como profesor de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia y como Médico Especialista II en el Hospital Chiquinquirá de esta ciudad y que ella cumplía con sus labores dentro del hogar atendiendo tanto a su presunto concubino como a sus hijos. Manifestó que el causante desde el día 23 de Mayo de 1985, la incluyó como beneficiaria en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DELZULIA (IPPLUZ), bajo el parentesco de concubina; por lo que en razón de los hechos expuestos y por cuanto durante veintinueve (29) años fue la concubina del mencionado causante, demanda a los identificados ciudadanos por la declaración judicial de concubinato en relación al padre de los mismos, el fallecido N.Á.S.O..

    Acompañó a la demanda los siguientes documentos:

    1. Una copia certificada de acta de defunción.

    2. Cuatro (04) copias certificadas de actas de nacimiento.

    3. Original de constancia de residencia.

    4. Original de constancia de afiliación como beneficiario del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ).

    5. Fotocopia de carnet de afiliación al IPPLUZ.

    6. Fotocopia de detalle de pago de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia.

    7. Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    8. Copia fotostática de sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada.

    9. Original de constancia de historial de hospitalización de la actora expedida por el Hospital Clínico de Maracaibo.

    10. Copias fotostáticas de credenciales.

    11. Fotocopias de cédulas de identidad.

    Por auto de fecha 06 de Junio de 2011, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, ciudadanos NERYMAR DEL CARMEN y N.E.S.M.; y, N.Á. y J.L.S.S., para que dieran contestación a la demanda, constando de las actas procesales que los demandados NERYMAR DEL CARMEN y N.E.S.M. y J.L.S.S. fueron citados personalmente por el Alguacil natural de este Juzgado; el codemandado, ciudadano N.Á.S.S., fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 06 y 10 de Octubre de 2011, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por la Secretaria Temporal del Tribunal, el día 25 de Octubre de 2011.

    Por solicitud de la representación judicial, según poder apud acta que la parte actora otorgó en fecha 09 de Junio de 2011, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana M.F., ya identificada, el día 05 de Diciembre de 2011, se nombró defensor ad litem del demandado N.Á.S.S., ya identificado, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana A.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.484, quien fue notificada de su cargo el día 08 de Diciembre de 2011 y el día 12 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 13 de Febrero de 2012, el defensor ad litem del codemandado N.Á.S.S., fue citado por el alguacil natural de este Juzgado; no obstante, que los restantes codemandados, convinieron en todos y cada uno de los términos de la demanda.

    Ambas partes, en tiempo oportuno promovieron pruebas.

    El defensor ad litem del codemandado N.Á.S.S., únicamente invocó el mérito favorable de las actas.

    La apoderada judicial de la actora además del mérito favorable de las actas, promovió las siguientes pruebas:

    1. Promovió las testimonial de los ciudadanos L.C.P., S.M.R. y E.C.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.526.446, 7.807.031 y 12.307.302, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    2. Como prueba de informes, solicitó se oficiara al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ), en el sentido de que la mencionada institución informara a este Despacho, si el causante inscribió ante ese organismo a la parte demandante, ciudadana M.E.M.B., como su concubina.

  2. Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    …Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…

    De igual manera, el artículo 767 del Código Civil, establece que:

    …Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

    Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en fecha 15 de Julio de 2005, dictó sentencia con carácter vinculante, en la cual interpreta el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:

    “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (resaltado del Tribunal). (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, (resaltado del Tribunal) sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”

    Ahora bien, la relación concubinaria es la unión de dos personas: hombre y mujer, que no tienen limitación alguna para contraer matrimonio, que conviven juntos en forma permanente aún sin estar casados, adoptando la forma de un matrimonio legalmente constituido y con la consecución de los mismos objetivos de éste, es decir, la formación de un hogar, de una familia, la cual siendo la célula fundamental de la sociedad, es competencia del Estado velar por la protección de esta figura familiar. En efecto, el citado artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, tal como si fuese un matrimonio; y, en este sentido el artículo 767 del Código Civil, alude a este tipo de unión no matrimonial, disponiendo taxativamente que los requisitos que deben cumplir estas uniones son cuatro; primero, que debe ser una unión pública y notoria; segundo, que de igual modo debe ser regular y permanente; tercero, que esta unión sea entre dos personas de sexo opuesto, es decir, entre un hombre y una mujer y en este aspecto cabe destacar la singularidad de la relación; y la cuarta y más relevante, requisito sine qua non es que ambos, tanto el hombre como la mujer, deben ser de estado civil solteros, viudos o divorciados, puesto que la norma no se aplica si alguno de ellos está casado, ya que lo que pretende la máxima es reconocer y proteger los derechos patrimoniales que le asisten a las parejas que mantienen una unión con las características antes enunciadas, la cual sólo surte efectos legales entre ellos y sus respectivos herederos.

    De la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana M.E.M.B., ya identificada, para el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus N.Á.S.O., se encuentra prevista en las mencionadas normas; y, en cuanto al procedimiento seguido, y por cuanto es una pretensión la cual no tiene pautado un procedimiento especial, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ajustó al procedimiento ordinario, constando en las actas procesales que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la presente acción.

    Ahora bien, en lo concerniente a las pruebas identificadas en los numerales 3 y 9, se desechan por aplicación del artículo 431 del Código Adjetivo, por cuanto no fueron ratificadas con la prueba de informes. Así se decide.

    Por otra parte, esta Juzgadora aprecia a favor de la actora las documentales que consignó con su escrito libelar, referenciadas en los numerales 1 y 2, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde quedó demostrado el fallecimiento del de cujus N.Á.S.O.; y, que este era el progenitor de los codemandados NERYMAR DEL CARMEN y N.E.S.M.; y, N.Á. y J.L.S.S., y estos herederos del mencionado fallecido, lo cual les otorga el carácter para estar en el presente juicio. Así se decide.

    En lo que respecta a la copia fotostática de la sentencia de divorcio, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señalada en el numeral 8, la cual fue confirmada en fecha 03 de Febrero de 1981, por el otrora Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establecía para el momento el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil derogado, fallo este ejecutoriado por el Tribunal de origen el día 25 de Febrero de 1981; de conformidad con el artículo 429 ejusdem, se aprecian a favor de la actora y se le otorga todo su valor probatorio, dado que no fue impugnada por el defensor ad litem, y por cuanto resultó pertinente con los alegatos de la actora. Así se decide.

    En lo que se refiere a las documentales descritas en los numerales 4, 5, 6 y 10, se aprecia a favor de la actora, por cuanto la misma fue ratificada mediante la prueba de informes patrocinada por la actora y reseñada en el literal b del conjunto de pruebas, ya que del cotejo que se les realizó con el oficio N° P.483/2012, de fecha 28 de Noviembre de 2012, expedido por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ), se comprobó que en efecto el causante N.Á.S.O., en su condición de Profesor de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, tenía afiliada a la demandante, ciudadana M.E.M.B., en la referida Institución desde el año 1985, con la cualidad de esposa. Así se decide.

    En lo relativo al Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, descrita en el numeral 7, del conjunto de recaudos acompañados a la demanda, el cual fue debidamente ratificado con la promoción testifical de sus deponentes, ciudadanos S.M.R. y E.C.G.P., ya identificados, de conformidad con el artículo 431 ibidem, se aprecia a favor de la actora, por cuanto ante el comisionado respondieron al interrogatorio que les formuló su promovente, en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación al causante N.Á.S.O. y a la ciudadana M.E.M.B. desde hace más de treinta (30) años, el primero de los nombrados por haber trabajado con el causante en el Hospital A.P.; y, la segunda por ser vecinos; expusieron que desde el día 30 de Marzo de 1981, establecieron una unión estable y de hecho, viviendo de manera pública, notoria y permanente en el inmueble ubicado en la avenida Padilla, Sector El Tránsito, calle 95A, N° 16B-08, de la Parroquia Chiquinquirá, que allí tuvieron sus hijos de nombre NERYMAR y NERIO, que fueron concubinos hasta el día 08 de Julio de 2010 cuando el señor N.S. falleció y que hasta el día de su muerte mantuvo económica y moralmente a la señora M.E. y a sus hijos. De estas declaraciones que no fueron impugnadas por el defensor ad litem del demandado, conservando todo su valor probatorio, resulta claro para esta Sentenciadora, que existen elementos suficientes de convicción de la posesión de estado alegada, por lo que se concluye que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por la ley; en consecuencia, es procedente en derecho la acción intentada por la ciudadana M.E.M.B., para el reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus N.Á.S.O.. ASÍ SE DECIDE.

    Por último es necesario advertir que, habiéndose detectado durante la relación de la causa, que fue omitida la publicación del Edicto ordenado en la norma 507 del Código Civil, esta Administradora de Justicia considera pertinente señalar que, nuestro m.T. en diversas sentencias ha determinado que el decreto de la reposición de la causa debe tener un fin útil, debiendo estar debidamente justificado por el quebrantamiento del acto o la forma esencial del juicio, ya que una reposición injustificada lesiona el derecho a la defensa de una o ambas partes, trayendo como consecuencia un retardo procesal que va en contra de los principios de celeridad y economía procesal, derechos protegidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, en pro de los principios enunciados anteriormente, se integró como condición la utilidad de la reposición en el sistema de nulidad procesal; de manera que es indefectible para la procedencia de la reposición, que se encuentre demostrado en el juicio que la infracción procesal, ocasionó la indefensión de las partes por incumplimiento de la finalidad del acto procesal; no obstante ante toda posible reposición, es obligación del Jurisdicente, examinar detalladamente el caso, con el objeto de impedir nulidades de procesos que fueron gestionados en su totalidad; por lo que en amparo de los principios antes enunciados, se procedió a la resolución de la presente causa y se acuerda la publicación del aludido Edicto, una vez quede firme el fallo aquí proferido. Así se decide.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana M.E.M.B. contra los ciudadanos NERYMAR DEL CARMEN y N.E.S.M.; y, N.Á. y J.L.S.S., ya identificados.

SEGUNDO

CONCUBINA a la ciudadana M.E.M.B. del de cujus N.Á.S.O., relación que comenzó en el mes de marzo de 1981, hasta el momento del fallecimiento del aludido causante, acontecida el día 08 de Julio de 2010.

TERCERO

Una vez que se encuentre definitivamente firme el presente fallo, se ordena insertar el presente fallo en los libros correspondientes de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia; y, publicar en el diario La Verdad de esta ciudad, un Edicto con un extracto del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza, (fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria, (fdo.)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo.)

ymm Abg. M.H.C.

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.860. Lo Certifico, en Maracaibo a los 25 días del mes de Junio de 2013.

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