Sentencia nº 1261 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Número 13-0308

El 10 de abril de 2013, los abogados H.L.A. y N.A.Y., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.080 y 105.004, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.L.Á.F.S., titular de la cédula de identidad número 5.301.165, solicitaron ante esta Sala Constitucional la revisión de la decisión dictada el 20 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 3 de mayo de 2012 por la accionante, ciudadana M.D.L.Á.F.S. (…) contra la sentencia dictada el 27 de abril del citado año, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta (…) sin lugar la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.D.L.Á.F.S. (…) contra la sentencia del 19 de octubre de 2010, emanada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida (…) se MODIFICA la sentencia de fecha 27 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional…” (mayúsculas del fallo); con motivo del juicio que por desalojo interpuso la ciudadana L.R.d.M. contra la hoy solicitante.

El 12 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de mayo de 2013, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente forma: Magistrada G.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Efectuado el estudio de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 19 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana L.R.d.M. contra la hoy solicitante.

El 10 de noviembre de 2010, la ciudadana M.d.l.Á.F.S., asistida por el abogado Á.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4089, apeló de la decisión dictada el 19 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la apelación interpuesta por cuanto la cuantía de la demanda no superó las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), establecidas en la Resolución núm. 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El 17 de enero de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con motivo de la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, en la que solicitó se librara un mandamiento de ejecución, declaró que “…este tribunal no acuerda lo solicitado en virtud de la decisión anunciada por la Presidenta del TSJ (sic), L.E. (sic) Morales, en la cual ordenó a todos los jueces suspender temporalmente 'todas las medidas ejecutivas'…”.

El 16 de enero de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó notificarle a la ciudadana M.d.l.Á.F.S. que se le otorgó un lapso perentorio de 180 días para el cumplimiento de lo dictaminado y ordenó la notificación al Ministerio de Estado para Vivienda y Hábitat Gerencia Estadal Mérida, para que disponga la provisión de un refugio temporal para dicha ciudadana.

El 27 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.d.l.Á.F.S., asistida por el abogado Á.S.B. contra la decisión dictada el 19 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por considerar que “no fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales alegados por la presunta agraviada, vale decir, no le fueron conculcados el derecho a la defensa, el debido proceso ni la tutela judicial efectiva y por no haber recurrido de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil…”.

El 8 de mayo de 2012, la ciudadana M.d.l.Á.F.S., asistida del abogado J.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.058, consignó un escrito en el que solicitó “…la Revocación del auto que cursa en el folio 135 del presente expediente por Contrario Imperio de la Ley que rige la materia…”.

El 9 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró que “…no acuerda lo solicitado…” el 8 de mayo de 2012 por la ciudadana M.d.l.Á.F.S. y que ese “Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir”.

El 15 de mayo de 2012 la ciudadana M.d.l.Á.F.S., asistida del abogado J.P.P., apeló del auto dictado el 9 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El 16 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró que “…no acuerda lo solicitado en la misma, por cuanto no tiene materia sobre la cual decidir…”.

El 20 de julio de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 3 de mayo de 2012 por la accionante, ciudadana M.D.L.Á.F.S. (…) contra la sentencia dictada el 27 de abril del citado año, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta (…) sin lugar la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.D.L.Á.F.S. (…) contra la sentencia del 19 de octubre de 2010, emanada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida (…) se MODIFICA la sentencia de fecha 27 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional…” (mayúsculas del fallo).

El 10 de abril de 2013, los abogados H.L.A. y N.A.Y., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.d.l.Á.F.S., solicitaron ante esta Sala Constitucional la revisión de la decisión dictada el 20 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

ii

De lA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El 20 de julio de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en los términos siguientes:

“…(omissis)… la Jueza a cargo del Tribunal denunciado como agraviante, examinó y valoró en la sentencia impugnada todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en el juicio de desalojo inquilinario que conoció en primera instancia.

Por ello, debe concluirse que, mediante la interposición de la presente acción de amparo, los alegatos expuestos por la accionante lo que en realidad revelan es su inconformidad con la valoración de las pruebas efectuada por el referido juez, pretendiendo así abrir una tercera instancia en el mencionado juicio inquilinario.

En efecto, los argumentos expuestos por la quejosa en el caso de especie no pueden servir de fundamento válido a una pretensión de amparo constitucional como la aquí propuesta, pues, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 'los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, que sólo deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, pero disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual lo interpreta y puede ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar, por lo que no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del juez sentenciador, ni sobre la valoración que el juez dé a las pruebas, a menos que sean disparatadas o ilógicas, lo que constituye falta de motivación', y en el caso sub iudice (sic) la quejosa sólo está argumentando como fundamento de su pretensión de tutela constitucional, el juzgamiento del mérito que el juez efectuó, al dictar su sentencia, por lo que debe concluirse que los hechos denunciados por la accionante no son motivo de amparo constitucional, y así se declara.

En adición a lo expresado, cabe señalar que, conforme lo ha sostenido la prenombrada Sala en sentencias 440/ 2004 y 1848/2004, el silencio de pruebas puede generar violación al derecho constitucional de la defensa, pero el alegato por sí solo no basta, debe comprobarse que la prueba no apreciada por el juzgador era determinante en la resolución de la causa. Y en el caso de autos, la parte actora sólo denunció, el error en el establecimiento de la prueba.

En virtud de los razonamientos precedentemente explanados, el juzgador concluye que el Juez que profirió el fallo impugnado en amparo no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de poder, ni tampoco lesionó ningún derecho o garantía constitucional de la accionante, sino que, en ejercicio de la competencia material y funcional de que estaba investido, se limitó a decidir en primera instancia una controversia que le fue deferida legalmente. Por ello, la acción de amparo propuesta debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por último, debe quien decide llamar la atención del sentenciador de instancia constitucional, el cual al emitir el fallo recurrido, incurrió en una serie de contradicciones que en modo alguno permiten descubrir cuál en realidad fue el criterio aplicado como fundamento de su decisión, pues como así puede evidenciarse, para sustentar la declaratoria de inadmisibilidad indicada, empleó argumentos atinentes al fondo de la acción propuesta como lo fue, el hecho de establecer que '…no fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales alegados por la presunta agraviada, vale decir, no le fueron conculcados el derecho a la defensa, el debido proceso ni la tutela judicial efectiva y por no haber recurrido de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil'. Siendo así, se exhorta al ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a que en futuras ocasiones no entremezcle argumentos (improcedencia e inadmisibilidad) que en definitiva arrojan consecuencias jurídicas totalmente disímiles…(omissis)…

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 3 de mayo de 2012, por la accionante, ciudadana M.D.L.Á.F.S., asistida por el abogado J.P.P., contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril del citado año, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró 'Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta', por considerar que 'no fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales alegados por la presunta agraviada, vale decir, no le fueron conculcados el derecho a la defensa, el debido proceso ni la tutela judicial efectiva y por no haber recurrido de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil' (sic). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.D.L.Á.F.S., asistida por el profesional del derecho Á.S.B., mediante el cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra la sentencia del 19 de octubre de 2010, emanada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se MODIFICA la sentencia de fecha 27 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. CUARTO: En virtud del pronunciamiento anterior, queda CONFIRMADA la sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza abogada F.R.A., en el juicio seguido en contra de la hoy quejosa, por la ciudadana L.R.D.M., por desalojo, cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el guarismo 7712 de la numeración particular de dicho Tribunal de Municipio, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta…(omissis)…” (mayúsculas del fallo).

iii

ARGUMENTOS DE LA PARTE SOLICITANTE

Pidió la parte solicitante que esta “…Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se convoque previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, una audiencia constitucional, tal y como se ha establecido en otros casos, de manera excepcional (…) consideramos en nombre de nuestra representada, y a los fines de una tutela judicial efectiva de sus derechos, escuchar previamente a las partes en una audiencia oral y pública…”.

Arguyó que “…la sentencia en cuestión, agotó todos los recursos ordinarios previstos en nuestra legislación…”.

Que “…la decisión dictada por un Tribunal de Municipio del Estado Mérida, específicamente el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró con lugar la acción propuesta por la parte demandante, y ordenó el desalojo de la vivienda principal de la demandada, en este caso mi representada, y que luego no admitió el recurso de apelación ejercido contra dicha sentencia, siendo que la misma, vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la defensa, los cuales serán desarrollados más adelante, obligó a nuestra representada en ese momento, a ejercer acción autónoma de amparo contra la sentencia y contra la inadmisibilidad del recurso de apelación…” .

Que “…una vez presentada la mencionada acción de amparo, la misma no se convocó y celebración (sic) de la audiencia constitucional, sino luego de más de dos (2) años de haberse activado la misma, por cuanto el Tribunal que conoció en un primer momento de la citada acción de amparo, ya transcurrido 1 año sin pronunciarse, señaló que había abandono de causa, no siendo esto ajustado a la verdad y al derecho, pues mi representada estuvo impulsando procesalmente la causa, hecho que fue reconocido por el Juzgado Superior en apelación ejercida contra la decisión, remitiendo de nuevo la causa a los fines de celebrar la correspondiente audiencia constitucional de amparo. Sin embargo el Tribunal, declaró inadmisible nuevamente el recurso de amparo, señalando que no había vulneración de los derechos constitucionales denunciados, y que la sentencia que se recurría en amparo, no tenía apelación por la cuantía ser inferior, a lo establecido en una resolución administrativa de ese M.T. del país...” .

Que “…existen elementos suficientes para llamar la atención de ustedes señores magistrados, a fin de que se someta a revisión dicha sentencia, a los fines [de] que se determine la violación constitucional de los derechos de mi representada, al debido proceso, a la defensa, al haberse dictado tal sentencia bajo una errónea apreciación de las pruebas, que de haber sido valoradas conforme a derecho vigente, hubieran producido un efecto jurídico distinto y en consecuencia una decisión en sentido contrario que no perjudicaría los derechos de mi representada, y que hubieran podido ser planteadas y resueltas por la instancia inmediata superior, de haberse admitido debidamente el recurso de apelación…” .

Que “…[l]a Sala Constitucional del m.T. del país, ha establecido los criterios por los cuales no se admiten apelaciones en donde la controversia o estimación del asunto no supere las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) sin embargo el mismo no debe ser absoluto, ni incontrovertido (sic), pues se debe valorar el caso particular…” .

Que “…el Código prevé que toda sentencia tiene apelación a ambos efectos, y que las únicas condiciones para que no sea procedente son el lapso de interposición, dentro de los tres días siguientes, y una cuantía mínima de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00)…” .

Que “…a nuestra representada se le negó el derecho de recurrir en segunda instancia de un fallo que la declaraba culpable de haber incumplido el pago de los cánones de arrendamiento de la vivienda principal, y en consecuencia al desalojo de la vivienda y al pago de los cánones presuntamente vencidos. La inadmisibilidad de dicho recurso de apelación, fue fundamentada por el Tribunal de la causa en una resolución administrativa emanada del tribunal Supremo de Justicia, que actualizó el monto que preveía la norma adjetiva…” .

Que “…esta situación ha creado una desigualdad para nuestra representada, y para todas aquellas personas cuyas reclamaciones tienen una estimación económica baja (menos de 500 U.T.)…” .

Que “…ninguno (sic) ciudadano puede ser sometido a un trato desigual ante los órganos de administración de justicia, ni ante ninguna otra autoridad, y menos aún por razones de raza, color, sexo, origen social o posición económica…” (Negritas del escrito).

Que “…la inadmisibilidad del recurso de apelación, como una segunda instancia, no puede estar determinada sólo por el quantum, es decir la cuantía o monto del juicio, sino que además de ello se debe revisar la materia sometida a apelación…” .

Que esta “…máxima instancia judicial y constitucional, se pronuncie sobre la admisibilidad positiva del recurso de apelación ejercida por nuestra representada…” .

Que “… el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su sentencia valoró erróneamente la única prueba promovida por la parte demandada como lo fue el contrato de arrendamiento…”.

En virtud de lo anterior, pidió que “…se acuerde medida cautelar de prohibición de desalojo a favor de nuestra representada…”.

Iv

DE LA CoMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y, al respecto, observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias firmes dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por esta Sala Constitucional, efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación, o por falta de aplicación de algún principio o norma constitucionales.

Tal potestad de revisión de sentencias firmes abarca, asimismo, los fallos dictados por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 11 del citado artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El caso sub júdice trata de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 20 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 25 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer la referida revisión; y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En forma previa, resulta relevante reseñar que la doctrina de esta Sala ha establecido que en materia de revisión posee facultad discrecional, por lo cual puede desestimar las solicitudes planteadas, sin motivación alguna, “(…) cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango (…)” (vid. sentencia núm. 44 del 2 de marzo de 2000, Caso: F.J.R.A.).

Igualmente, el fallo núm. 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) estableció cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados, de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos firmes de amparo constitucional, las sentencias firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias firmes, que hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

Ahora bien, como fundamento de la referida solicitud, la parte solicitante planteó que en la decisión emitida el 20 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, supuestamente “…el Tribunal, declaró inadmisible nuevamente el recurso de amparo, señalando que no había vulneración de los derechos constitucionales denunciados, y que la sentencia que se recurría en amparo, no tenía apelación por la cuantía ser inferior, a lo establecido en una resolución administrativa de ese M.T. del país...”; y que esta “…máxima instancia judicial y constitucional, se pronuncie sobre la admisibilidad positiva del recurso de apelación ejercida por nuestra representada…” .

Establecido lo anterior, la Sala observa que la sentencia dictada el 20 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta el 3 de mayo de 2012, por la hoy accionante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró “inadmisible” la acción de amparo constitucional interpuesta, y declaró modificando el dispositivo de la sentencia, sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia del 19 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto “…el Juez que profirió el fallo impugnado en amparo no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de poder, ni tampoco lesionó ningún derecho o garantía constitucional de la accionante, sino que, en ejercicio de la competencia material y funcional de que estaba investido, se limitó a decidir en primera instancia una controversia que le fue deferida legalmente. Por ello, la acción de amparo propuesta debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia…”.

Se advierte así que el fallo objeto de examen aun cuando declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación” en lugar de declarar sin lugar dicho recurso una vez desechados los argumentos expuestos por la parte apelante, no vulneró de manera grosera y directa alguna disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni desconoció algún criterio de interpretación constitucional fijado por esta Sala, al apreciar soberanamente el asunto sometido a su conocimiento, que en este caso fue la acción de amparo interpuesta por la ciudadana M.d.l.Á.F.S. .

Igualmente, vistos los argumentos de la parte solicitante, puede concluirse que lo que cuestiona básicamente es el contenido de la Resolución núm. 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y pretende que esta Sala entre a revisar la sentencia que resultó adversa a sus intereses, cuestionando la interpretación que realizó el juez de alzada, como si se tratara de una tercera instancia, lo cual resulta ajeno al mecanismo extraordinario de revisión de sentencias firmes, consagrado en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, esta Sala estima que la sentencia dictada el 20 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, objeto de revisión, no contiene ningún grotesco error de interpretación de alguna norma constitucional; no se aparta expresa o tácitamente de alguna interpretación de la Constitución que contenga alguna sentencia que haya sido dictada por esta Sala con anterioridad a su expedición; tampoco se comprueba la violación a principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República, además de que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales; por lo que declara que no ha lugar a la misma; y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la medida cautelar solicitada, esta Sala estima que resulta inoficioso pronunciarse sobre la misma, en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal; y así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión realizada por los abogados H.L.A. y N.A.Y., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.L.Á.F.S., ya identificados, de la sentencia dictada el 20 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 24 días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

…La

…Presidenta,

G.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 13-0308

ADR/

Quien suscribe, Magistrado M.T.D.P., disiente del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por las siguientes razones:

El solicitante alegó que “la sentencia recurrida (sic) en amparo, no tenía apelación por la cuantía ser inferior, a lo establecido en una resolución administrativa de ese M.T. del país”.

Por su parte, la mayoría sentenciadora estimó que de los argumentos expuestos podía concluirse que “cuestiona básicamente es el contenido de la Resolución núm. 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”.

En tal sentido, se aprecia que la mencionada Resolución de la Sala Plena estableció “asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”y nada señaló respecto de que no pudiera ejercerse el recurso de apelación en dichas causas.

Al respecto, se estima que el artículo 891 del Código del Procedimiento Civil no prohíbe la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a la establecida, sólo distingue cuando debe ser oída en ambos efectos -suspensivo y devolutivo- si la cuantía del asunto fuere mayor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y en un solo efecto -devolutivo- si el asunto fuere de menor cuantía.

En efecto, de la lectura concatenada de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que al no haber la disposición expresa que niegue la apelación, no se puede interpretar que los asuntos cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) no tienen la posibilidad del recurso de impugnación.

En este sentido, es de destacar que el Código de Procedimiento Civil de 1916, sí establecía expresamente en su artículo 701 que “no se dará la apelación de estas sentencias -las dictadas en juicio breve-, cuando el interés de la demanda no exceda de ochenta bolívares”. Por lo cual, resulta evidente que el legislador del Código vigente adoptó una posición progresista y por ende más favorable, eliminando la inapelabilidad contra las decisiones cuya cuantía era inferior a la establecida por la norma.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1897 del 9 de octubre de 2001 (caso: J.M.d.S.) sostuvo lo siguiente:

No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término…

.

De allí que, a juicio de quien disiente, aceptar lo contrario implicaría una lesión del derecho a la doble instancia de las partes.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente, a la fecha ut retro.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Disidente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario

J.L.R.C.

Exp.: 13-0308

MTDP.-

Quien suscribe, Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, discrepa de la decisión tomada por la mayoría de esta Sala, por el siguiente razonamiento:

En la presente decisión, la mayoría sentenciadora de la Sala Constitucional determinó que de la interpretación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, la decisión dictada en el proceso originario no puede ser objeto de apelación, por la circunstancia de que la cuantía de lo debatido no supera las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), toda vez que la demanda fue estimada en la cantidad de siete mil bolívares (7000,00 Bs) equivalentes a ciento siete unidades tributarias (107 U.T.), por lo que la causa no cumplía con el quantum mínimo para acceder al ejercicio del recurso de apelación, fijada en la Resolución n.° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso concreto, se denunció que “se le negó el derecho de recurrir en segunda instancia de un fallo que la declaraba culpable de haber incumplido el pago de los cánones de arrendamiento de la vivienda principal, y en consecuencia al desalojo de la vivienda y al pago de los cánones presuntamente vencidos. (…) esta situación ha creado una desigualdad para (su) representada, y para todas aquellas personas cuyas reclamaciones tienen una estimación económica baja (…) que la inadmisibilidad del recurso de apelación, como una segunda instancia, no puede estar determinada sólo por el quantum, es decir la cuantía o monto del juicio, sino que además de ello se debe revisar la materia sometida a apelación…”. De ahí que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida transgredió normas constitucionales al declarar inadmisible el recurso de amparo.

En este orden, el artículo 891 del código adjetivo civil, que señala:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

[500 unidades tributarias, según la Resolución n.° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia].

Así pues, quien disiente, considera que las sentencias dictadas en aquellos procesos cuya cuantía no supera las 500 unidades tributarias, están sujetas a apelación, en esa circunstancia, sólo limita dicho recurso a que sea oído en un solo efecto, criterio que se fundamenta en la sentencia de esta Sala, n.° 87 del 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad del Centro –ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes -CADELA-), que estableció:

...Según las disposiciones previstas en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31.256 de fecha 14.06-77), ‘ 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.

Puesta en relación esta norma con la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República, en la cual el derecho a recurrir del fallo se atribuye únicamente a la persona declarada culpable, y se autoriza el establecimiento de excepciones al citado derecho, cabe interpretar que la norma de la convención es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena.

...omissis...

Por las razones expuestas, esta Sala reconoce y declara, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República, que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene, declaratorias del derecho a recurrir del fallo, son más favorables, en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1, de dicha Constitución; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público...

.

En este contexto, esta Sala Constitucional ha debido hacer una interpretación de las normas aplicables al caso en su contexto y a la luz de los principios constitucionales de acceso a la justicia y de progresividad, lo cual los habría llevado a la conclusión de que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, no prohíbe la apelación en los asuntos de cuantía inferior a la aplicable sino que, en esa circunstancia, sólo limita dicho recurso a que sea oído en un solo efecto, como revela su lectura en concordancia con los artículos 288 y 290 del mismo Código que disponen, respectivamente, que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario y que la apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

En criterio de la disidente, el artículo 891 es la disposición especial en contrario a que se refiere la última de las normas en análisis, que completa la regla general de apelabilidad en ambos efectos de toda decisión definitiva y que, como excepción a la regla y limitante del derecho a la defensa, es de interpretación restrictiva. Así, el análisis conjunto de los preceptos anteriores revela, sin duda, que la cuantía que se menciona en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil sólo limita el alcance de la apelación (solamente al efecto devolutivo) pero no la admisibilidad del recurso.

La interpretación anterior, que se impone por ser la más favorable a la esfera jurídica de los justiciables en tanto que amplía, en lugar de reducir, el ámbito del ejercicio del derecho a la defensa.

Sobre la base de los razonamientos anteriores, quien se aparta del criterio mayoritario entiende que la presente revisión, ha debido ser resuelta, fijando la interpretación más favorable posible a la esfera jurídica de las partes procesales y, en concreto, al ámbito del ejercicio del derecho a la defensa en casos como los de autos.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Disidente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

…/

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

Ponente

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Expediente n.° 13-0308.

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