Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoReconocimiento Union Estable De Hecho (Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de noviembre de 2013

Años: 203° y 154°

EXPEDIENTE 5986

PARTE DEMANDANTE Ciudadana M.D.L.Á.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.443.411, domiciliada en la Urbanización L.H.C., Sector 2, Vereda 5, Casa Nº 17, La Morita Nueva, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

D.J. PÁEZ Inpreabogado No. 90.234, (folio 56).

PARTE DEMANDADA

ABOGADO ASISTENTE DE LA

PARTE DEMANDADA

DEFENSORA AD-LITEM

DE LOS HEREDEROS

DESCONOCIDOS DEL

DE CUJUS J.J.G.P.

Ciudadanas NOREXI DEL C.G.G. y ROXIRIS LISEHT G.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.768.655 y V-16.594.670, respectivamente, domiciliadas en la Urbanización L.H.C., Sector 2, Vereda 5, Casa Nº 17, La Morita Nueva, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, hijas de la demandante con el De Cujus J.J.G.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.124.688 y de este domicilio y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del De Cujus J.J.G.P..

P.J.C.M., Inpreabogado Nro. 58.234

R.B., Inpreabogado Nº 183.343.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO, suscrita y presentada por la ciudadana M.D.L.A.G., inicialmente asistida por el abogado S.H.R.P., Inpreabogado Nro. 20.529 contra las ciudadanas NOREXI DEL C.G.G. y ROXIRIS LISEHT G.G., plenamente identificadas en autos y los herederos desconocidos del De Cujus J.J.G.P.; constante de dos (2) folios útiles y catorce (14) anexos. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2011. De la lectura del escrito libelar se observa que la parte demandante alega entre otras cosas los siguientes hechos:

Que en el año 1977 inició una unión estable de hecho (concubinaria) con el De Cujus J.J.G.P., antes identificado, manteniéndose de forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de manera armoniosa durante el tiempo que existió de hecho la unión estable, proporcionándose recíprocamente socorro mutuo, ayuda económica reiterada, respeto recíproco y haciendo relaciones sociales conjuntas, a la vista de todos los que quisieron verlos, en sitios donde les tocó vivir todos esos años. Asimismo alude que de la unión estable de hecho (concubinaria) procrearon dos hijas que llevan por nombres NOREXI DEL C.G.G. y ROXIRIS LISEHT G.G., ya identificadas, continuando ininterrumpidamente como efectiva lo fue, de forma pública y notoria la unión estable de hecho (concubinaria) que existía entre ellos, caracterizándose por ser de manera regular y permanente, con apariencia de un verdadero matrimonio legalmente constituido, y a la vista de todos los habitantes de la localidad de La Morita Nueva, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.

Narra la demandante, que el día 31 de julio del año 2007, falleció el De Cujus en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, según consta en acta de defunción anexa. Fundamenta la acción de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 767 y 507 del Código Civil Vigente; y con base a lo expuesto anteriormente, procede a demandar como en efecto lo hace en la presente demanda a las ciudadanas NOREXI DEL C.G.G. y ROXIRIS LISEHT G.G., hijas del De Cujus J.J.G.P..

Adjunto a la demanda consignó las siguientes documentales: copia certificada de acta de defunción del De Cujus J.J.G.P., signada con el Nro. 83, de fecha 31 de julio de 2007 y expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía Socialista del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; copias certificadas de partidas de nacimiento de las ciudadanas NOREXI DEL C.G.G. y ROXIRIS LISEHT G.G., signadas bajo los Nros. 30 y 46 (años 1983 y 1985), respectivamente, expedidas por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, así como copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las partes intervinientes del proceso.

En fecha 14 de noviembre de 2011 se admite la demanda, ordenándose la citación de las ciudadanas NOREXI DEL C.G.G. y ROXIRIS LISEHT G.G.; asimismo, se ordenó emplazar por edicto a los herederos desconocidos del De Cujus J.J.G.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código Civil Venezolano y 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar contestación a la demanda; y finalmente de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil se ordenó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de enero de 2012 la parte demandante consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada (folio 22), dejando constancia al efecto el Alguacil al folio 23.

En fecha 23 de enero de 2012 el Alguacil consignó boleta de notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada por la abogada R.C. (folio 24).

Al folio 25 cursa diligencia de fecha 13 de febrero de 2012 suscrita y presentada por las ciudadanas NOREXI DEL C.G.G. y ROXIRIS LISEHT G.G., debidamente asistidas por el abogado P.C., Inpreabogado Nro. 58.234, mediante la cual se dan por citadas en la presente causa.

En fecha 13 de febrero de 2012 se dejó constancia en autos de haber entregado edicto a la parte demandante para su publicación, tal como consta al folio 26.

En fecha 20 de abril de 2012 la parte demandante debidamente asistida de abogado, consignó las publicaciones del edicto en dos diarios regionales, quedando insertos los mismos a los folios del 36 al 51, agregadas las referidas publicaciones en auto inserto al folio 53.

En fecha 23 de abril del 2012 la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el edicto respectivo.

Al folio 56 consta poder apud-acta conferido por la parte demandante al abogado D.P., Inpreabogado Nro. 90.234, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.

En fecha 12 de abril de 2013 (folio 87) mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, solicita la reposición de la causa al estado de nombramiento de nuevo defensor ad-litem, en virtud de la incomparecencia del anterior defensor ad-litem a dar contestación a la demanda, acordándose la misma mediante sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 12 de abril de 2013, inserta a los folios del 88 al 90, quedando designada a la abogada R.B., Inpreabogado Nº 183.343, quien fue notificada y juramentada, tal y como consta a los folios 92 y 93.

En fecha 22 de abril de 2013 mediante diligencia inserta al folio 94, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se libre boleta de citación a la defensora ad-litem juramentada en autos, la cual fue acordada por auto de fecha 23 de abril de 2013, quedando debidamente citada en fecha 25 de abril de 2013 (folio 97) para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 21 de mayo de 2013, la abogada R.B., Inpreabogado Nro. 183.343, en su carácter de defensora ad-litem de los herederos desconocidos del De Cujus J.J.G.P., dio contestación a la demanda, en los términos siguientes: Primero: Niega, rechaza y contradice la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana M.D.L.A.G. y el De Cujus J.J.G.P.; Segundo: Niega que la relación existente entre la ciudadana M.D.L.A.G. y el De Cujus J.J.G.P., haya sido de manera estable, permanente, pública y notoria ante la sociedad; Tercero: Niega, rechaza y contradice el De Cujus J.J.G.P., haya mantenido una relación de concubinato con la ciudadana M.D.L.A.G. desde el año 1977 hasta el día 31 de julio de 2007.

A los folios 99 y 100 el Tribunal deja constancia que la defensora ad-litem de los herederos desconocidos del De Cujus J.J.G.P., y la parte demandante en el presente procedimiento consignan escritos de promoción de pruebas; agregándose por auto inserto al folio 101 de fecha 21 de junio de 2013, quedando insertos los mismos a los folios del 102 al 104.

Por auto de fecha 02 de julio de 2013, cursante al folio 105 se admitieron los escritos de pruebas de las partes intervinientes en el proceso.

A los folios del 116 al 123 cursan declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante en su escrito de pruebas.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2013 el Tribunal fijó la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (folio 126).

En fecha 08 de octubre de 2013, mediante diligencia inserta al folio 127 el apoderado judicial de la parte demandante consignó en copia certificada acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos A.R.S. y M.D.L.A.G.; y copia certificada mecanografiada de sentencia de divorcio dictada en fecha 28 de marzo de 1984, por el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en juicio de divorcio interpuesto por la ciudadana M.D.L.Á.G. contra el ciudadano A.R.S., agregándose las mismas por auto de fecha 9 de octubre de 2013 (folio 133).

Por auto de fecha 11 de octubre de 2013 se fijó la causa para informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, no haciendo uso de dicha oportunidad procesal ningunas de las partes interviniente del proceso (folio 134), y por auto de fecha 05 de noviembre de 2013, se fijó la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a tenor de lo estipulado en el artículo 515 ejusdem (folio 135).

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

VALORACIÓN DE PRUEBAS

Adjunto al escrito de demanda la parte demandante consignó las siguientes documentales:

A los folios del 3 y 4 ambos inclusive, consta marcado “A” acta de defunción del De Cujus J.J.G.P., signada bajo el N° 83 (año 2007) y expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

A los folios 5 y 6 constan marcado “B” y “C” partidas de nacimiento de las ciudadanas NOREXI DEL C.G.G. y ROXIRIS LISEHT G.G., signada bajo los Nros. 30 y 46 (años 1983 y 1985), expedidas por el Registro Civil, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

Ahora bien, los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público(a) que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Tenemos que en el presente caso estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros hacen plena fé de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario(a) que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia.

Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:

  1. Presencia del funcionario(a) que autorice el acto.

  2. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.

    En relación a las documentales antes señaladas, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio por ser los mismos instrumentos públicos que han sido autorizados con la solemnidad legal, tal como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, evidenciándose de los mismos que en fecha 31 de julio de 2007, dejó de existir el De Cujus J.J.G.P., dejando dos hijas de nombres NOREXI DEL C.G.G. y ROXIRIS LISEHT G.G., tal y como se desprende de partidas de nacimientos de las prenombradas ciudadanas. Y ASI SE DECIDE.

    A los folios 7 al 10 constan copias fotostáticas de los ciudadanos M.D.L.A.G., J.J.G.P., NOREXI DEL C.G.G. y ROXIRIS LISEHT G.G., al haberse incorporado dichas copias conjuntamente con la demanda, y a la vez, no haber sido impugnadas por la contraparte, se tienen como fidedignas, y en consecuencia, surtirán efectos jurídicos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se evidencia la identificación de las partes del presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    A los folios del 11 al 13 cursa documento declaración unilateral realizada por la ciudadana M.D.L.A.G., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, quedando inserto bajo el Nº 51, Tomo 136 de los Libros llevados por ante esa Notaría de fecha 5 de septiembre de 2011; desprendiéndose del mismo que la ciudadana M.D.L.Á.G., antes identificada, declara: “…que estuvimos viviendo como marido y mujer treinta (30) años, esto es, llevando vida concubinaria, en forma y de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivimos todos estos años…”.

    Al respecto, se establece que dicha documental es una confesión extrajudicial que produce su efecto como plena prueba, establecido de esta manera el artículo 1401 del Código Civil Venezolano; así al haber realizado dicha confesión a un tercero con las solemnidades legales por un funcionario(a) o empleado(a) público que tiene facultad para darle fe pública, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, concluyéndose que la referida declaración unilateral de la ciudadana M.D.L.Á.G. es un indicio de la relación concubinaria con el De Cujus J.J.G.P., establecida en el artículo 1402 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, la parte demandante consignó mediante diligencia inserta al folio 127, copia certificada del acta de matrimonio civil (folios del 128 al 130) contraída entre los ciudadanos A.R.S. y M.D.L.Á.G., expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, así como copia certificada mecanografiada inserta a los folios del 131 y 132 de sentencia de divorcio dictada en fecha 28 de marzo de 1984 por el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, interpuesto por la ciudadana M.D.L.Á.G. contra el ciudadano A.R., por lo que ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, por ser los mismos instrumentos públicos que han sido autorizados con la solemnidad legales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, evidenciándose del acta de matrimonio que en fecha 14 de febrero de 1975, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos A.R.S. y M.D.L.Á.G., por ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe, estado Yaracuy; asimismo, se desprende de la sentencia de divorcio dictada por ante el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que en fecha 28 de marzo de 1984, quedó disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos A.R.S. y M.D.L.Á.G.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otro lado, promovió las testimoniales de los ciudadanos YEIRIS Y.S.M., E.J.V.D.L., L.E.L.G. y MARBELYS Z.R.D.M., todos debidamente identificados en autos, quienes rindieron su declaración en su oportunidad, tal como consta a los folios del 116 al 123 ambos inclusive.

    La prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez o Jueza sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez o Jueza, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que sabe de ciertos hechos.

    Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.

    Dichos testigos rindieron sus declaraciones tal como se desprende de los folios del 116 al 123, los cuales fueron debidamente juramentados de conformidad con la Ley, evidenciándose que los ciudadanos YEIRIS Y.S.M., venezolana, mayor de edad, soltera, de 28 años de edad, de profesión T.S.U en Aduanas, titular de la cédula de identidad N° V-17.255.316, E.J.V.D.L., venezolana, mayor de edad, casada, de 50 años de edad, de profesión Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad N° V-5.876.123, L.E.L.G., venezolano, mayor de edad, soltero, de 51 años de edad, de profesión Militar, titular de la cédula de identidad N° V-7.558.190 y M.Z.R.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, de 48 años de edad, de profesión Peluquera, titular de la cédula de identidad N° V-7.592.307; fueron contestes al señalar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.D.L.Á.G. y que conocieron al De Cujus J.J.G.P., asimismo, señalaron que conocían la existencia de la unión marital de los concubinos, al igual que el estado civil de ambos es soltero. Igualmente, quedaron contestes al señalar que conocen el tiempo aproximado que duró la relación de pareja, respondiendo la primera testigo que “desde que tiene uso de razón”, la segunda y cuarta testigos señalaron que la relación duro “30 años”, y el tercer testigo declaró que la relación duro “desde hace 35 años”, de igual manera, fueron contestes al declarar tener conocimiento del domicilio donde habitaba la ciudadana M.D.L.Á.G. con el De Cujus J.J.G.P.; y que los mismos frecuentaban sitios públicos como pareja y les consta lo declarado porque son vecinos de las partes del proceso.

    En consecuencia, las deposiciones de los testigos hábiles en derecho, esta Juzgadora las considera suficientes para otorgarles valor probatorio y contestes, verosímiles y no contradictorias, probando la parte demandante, que mantuvo una relación estable de hecho con el De Cujus J.J.G.P., hasta la fecha de su fallecimiento, llevando una vida como pareja.

    De la misma forma, es oportuno señalar que en el caso de autos, la parte demandada se dio por citada en diligencia de fecha 13 de febrero de 2012 inserta al folio 25, más sin embargo, la misma no contestó la demanda. Y que al folio 98 la abogada R.L.B.R., Inpreabogado Nro. 183.343, en su carácter de Defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos del De Cujus J.J.G.P. consigno escrito de contestación de la demanda, por lo que se deja establecido que la parte demandada se encontraba a derecho, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente.

    Por otro lado, en fecha 11 de junio de 2013 (folio 102), la abogada R.L.B.R., Inpreabogado Nro. 183.343, en su carácter de Defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos del De Cujus J.J.G.P., presentó escrito de prueba el cual es del tenor siguiente:

    …Promuevo y ratifico el merito favorable de autos especialmente todo lo que favorezca a mis defendidos, así como el Edicto ordenado por este tribunal, en el que se hace del conocimiento de mis defendidos la solicitud interpuesta por la parte actora, toda vez que los mismos aun y a pesar de las diligencias realizadas por mí en virtud del mandato establecido en nuestro ordenamiento jurídico fue imposible su ubicación.

    Asimismo, ratifico el merito favorable a los autos del contenido integro de la contestación de la demanda que consta en el presente expediente, donde aunado a la documental arriba identificada en completa sintonía con las argumentaciones antes esgrimidas.

    Por último, solicito que las pruebas promovidas, sean admitidas por cuanto no son contrarias a la ley ni a las buenas costumbres, y son pertinentes para la demostración de cada una de las afirmaciones contenidas en la contestación de la demanda presentada oportunamente y que una vez admitidas, sustanciadas y evacuadas, sean apreciadas en todo su valor probatorio, conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…

    De lo anterior se desprende que la defensora ad-litem de los herederos desconocidos del De Cujus J.J.G.P., aludió en el referido escrito la solicitud del mérito favorable de los autos en especial el contenido íntegro de la contestación a la demanda; en cuanto a ese particular es necesario mencionar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual los Jueces están en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, pues resulta un análisis del(a) Sentenciador(a) de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes, aplicándolo quien suscribe en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, una vez analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por la parte demandante; y vista la contestación de la defensora ad litem de los herederos desconocidos del De Cujus J.J.G.P., se puede apreciar que estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica y en el alcance de ésta acción se puede abarcar la mayor gama de situaciones en el campo del derecho de los posibles efectos civiles del matrimonio, pero para ello es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    Por eso, sobre la base de las consideraciones expuestas, es importante señalar que el Reconocimiento de Unión de Hecho, es una acción mero declarativa o llamada también acción de certeza, que consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma que dicha acción no podrá proponerse, cuando el interesado(a) pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

    De igual manera, afirma H.C., que esta acción es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre.

    Por otra parte, el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

    La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez(a) una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre

    .

    Es decir, en general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar, se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

    De igual forma, el Maestro L.L. indica:

    Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada

    .

    De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con este tipo de acciones, se circunscribe a la obtención de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

    De igual manera, señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    …Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…

    De acuerdo con el contenido del artículo señalado, dos serían los objetos de la acción merodeclarativa, a saber:

  3. La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y,

  4. La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.

    Sin embargo, la sentencia Nº 1.682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, agregó un tercer objeto, cual es la determinación de la existencia o no de una situación jurídica. A partir de entonces tres son los objetos que pueden tutelarse mediante la acción mero declarativa, a saber:

  5. Declarar la existencia o no de un derecho subjetivo;

  6. Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica; y,

  7. Constatar la existencia o no de una situación jurídica.

    En torno a lo señalado por la Sala, es apropiado y certero lo comentado por el Tratadista H.A. cuando apunta:

    La principal objeción que se hace contra la acción declarativa es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación. A ello replica Chiovenda que la certeza jurídica es por sí misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento. (Alsina. Derecho Procesal, I Parte General.).

    Por otra parte, sostiene la doctrina que en la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión estable de hecho se dan dos aspectos, uno interno y otro externo, el interno se refiere a la unión monogámica, entre un hombre y una mujer, a la convivencia, a la asistencia, al socorro, a la recíproca satisfacción de necesidades, entre otras, y la externa se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato en situaciones de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia de impedimentos para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial.

    Es por ende que dentro de los caracteres antes señalados, se encuentran la estabilidad, siendo la principal característica del concubinato, pues existen derechos que sólo permanecen mientras el hombre y la mujer viven en común y consecuencialmente desaparecen por la libre decisión de cualquiera de ellos.

    Asimismo, se encuentra la notoriedad, ya que el concubinato debe ser público y notorio, y a los fines de probar la posesión de estado que incluye como uno de sus elementos la fama, la constancia, es decir, que los concubinos deben vivir como tales y, para la sociedad, en una especie de estado matrimonial legítimo, en forma franca e indubitada, siendo su duración en el tiempo, para esto es necesario la perseverancia en la relación y la estabilidad en la misma.

    Así, en el caso concreto, el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

    Del mismo modo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    De acuerdo con la norma constitucional señalada se establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales que sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano que señala:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Así, ineludiblemente se tiene al concubinato, tal como lo ha definido la Doctrina Venezolana, como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio; teniendo como características que debe ser público y notorio; regular y permanente; debe ser singular (un sólo hombre y una mujer); y debe tener lugar entre dos personas de sexo opuesto.

    En este orden de ideas, y analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por la parte demandante, se puede apreciar que estamos en presencia de una acción mero declarativa de reconocimiento de la unión estable de hecho, como una manera de determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, y sobre esta acción se puede decir que es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado y que tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.

    De igual forma, es menester aclarar que en algunos casos el concubinato o unión concubinaria no se puede determinar la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio.

    Explanado lo anterior, se tiene que en el presente caso, la parte demandante ha señalado en la demanda, que la unión estable de hecho se produjo desde el año 1977, más sin embargo, de las pruebas aportadas por la misma, se desprende que del acta de matrimonio emanada de la Prefectura Civil del Distrito San Felipe, estado Yaracuy (folios del 128 al 130), se evidencia que en fecha 14 de febrero de 1975 la ciudadana M.D.L.A.G., contrajo matrimonio con el ciudadano A.R.S.; y que dicho vínculo se disolvió en fecha 28 de marzo de 1984, con sentencia dictada por ante el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (folios 131 y 132), por tanto esta Juzgadora, vista las documentales anteriormente señaladas y que fueron valoradas, no puede tomar como fecha de inicio de la unión el año 1977, no obstante establece como inicio de la misma el día siguiente del 25 de abril de 1984, fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, le dio el ejecútese a la referida sentencia emanada del Juzgado de Alzada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    De igual forma, de las partidas de nacimiento de las ciudadanas NOREXI DEL C.G.G. y ROXIRIS LISEHT G.G. hijas del De Cujus J.J.G.P., expedidas por el Registro Civil, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, se constató son hijas de la ciudadana M.D.L.Á.G. y el De Cujus precitado, las mismas nacieron en fechas 28 de diciembre de 1982 y 14 de diciembre de 1984 respectivamente; pero es necesario dejar establecido que sólo puede tomarse como prueba a los efectos de establecer la unión estable de hecho el nacimiento de la ciudadana ROXIRIS LISEHT G.G., la cual nació luego de la disolución del vínculo matrimonial existente entre la demandante ciudadana M.D.L.A.G. y el ciudadano A.R.S.. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otro lado, esta Sentenciadora toma como indicio la declaración unilateral de la demandante de autos, realizada por ante la Notaría Publica del Municipio San Felipe, estado Yaracuy (folios del 11 al 13), en la cual declara que si mantuvo una unión estable de hecho por treinta años con el De Cujus antes señalado, aunada ésta a las deposiciones de los testigos valorados en la presente causa.

    En consecuencia, tomando en consideración todas las pruebas efectivamente valoradas en la presente causa, quien decide establece la existencia de la unión estable de hecho entre la ciudadana M.D.L.Á.G. con el De Cujus J.J.G.P., a partir del 26 de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) día siguiente a la declaratoria del ejecútese por parte del Juzgado de Primera Instancia competente de la sentencia de divorcio dictada por ante el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, hasta el día treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), fecha de fallecimiento del De Cujus J.J.G.P.. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

    DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO incoada por la ciudadana M.D.L.A.G. contra las ciudadanas NOREXI DEL C.G.G. y ROXIRIS LISEHT G.G., hijas del De Cujus J.J.G.P. y los herederos desconocidos del mismo. En consecuencia, se declara la EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos M.D.L.A.G. y J.J.G.P. (fallecido) a partir del 26 de abril de 1984 hasta el día 31 de julio de 2007, ambas fechas inclusive.

SEGUNDO

NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 15 días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° y 154º.

La Jueza,

Abog. W.Y.R.

La Secretaria,

Abog. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. I.M.

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