Decisión nº UG012014000056 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 07 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2014-000005

ASUNTO : UP01-O-2014-000005

ACCIONANTE Abg. María de los Á.G.P., actuando en representación del ciudadano J.L.B.T.

MOTIVO: A.C.

PONENTE: Abg. R.O.R.R.

En fecha 07 de Abril de 2014 se le da entrada en la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo en modalidad de habeas corpus incoada por la Abogada María de los Á.G.P., defensora pública Séptima del estado Yaracuy, actuando en representación del ciudadano J.L.B.t..

Se constituye el Tribunal Colegiado, en fecha 07 de Abril de 2014, quedando conformado con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N.; Abg. W.F.D.Z.; y Abg. R.O.R.R., presidiendo este Tribunal actuando en sede constitucional la Abg. D.L.S.N., designándose como ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000 al Abg. R.O.R.R..

En fecha 07 de Abril de 2014, el Juez Superior Ponente Abg. R.O.R.R., consigno Proyecto de Sentencia.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que la presunta agraviante es la Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal, y que dicho amparo obra a favor del ciudadano J.L.B.T., que a su vez se encuentra relacionado con el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2014-000056, y que trata sobre presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales.

Así, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de A.C. dirigida contra un Juez de Primera Instancia, le corresponde al mismo Juez Constitucional que conocerá en los casos de A.C. fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece textualmente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumaria breve y efectiva

.

En concordancia a su vez con el mandato contenido en el artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:

Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley

.

Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La accionante señala que en fecha 02/04/2014 el Tribunal de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, en donde la Juez de manera forzosa declaró con ligar la excepción invocada por la Defensa Pública establecida en el artículo 28 numeral 4º literal i, falta de requisitos no corregibles en la oportunidad dispuesto en los artículos 2 y 3 del artículo 308 ejusdem, decretando el sobreseimiento definido por la Juez como provisorio, de conformidad a la dispuesto en el artículo 301 de la Ley Adjetiva Penal, que señala la excepción dispuesta en el artículo 20 ejusdem específicamente del non in idem, nadie puede ser perseguido mas de una vez por el mismo hecho; considerando ajustado a derecho imponer la medida de arresto domiciliario en el artículo 242 numeral 1º de la norma citada, alegando que tal actuación de la Juez lesiono los derechos constitucionales l.p. y debido proceso, al decidir la imposición de la Medida de Arresto Domiciliario; manifiesta la accionante que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el otorgamiento del sobreseimiento hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas y la Juez vulnera el derecho constitucional de l.p. del individuo y debido proceso, arbitrariamente, privando ilegítimamente la libertad del ciudadano J.L.B.T., con la imposición de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario; por ultimo solicita se acuerda la inmediata libertad del ciudadano J.L.B.T., ordenando el cese de la medida cautelar sustitutiva, como lo es la detención domiciliario en su propio domicilio, la cual fue ejecutada el día de ayer 06 de Abril de 2014, permaneciendo cuatro días privados de su libertad en la Comandancia General de Policía después de haber sido decretado inconstitucionalmente el arresto domiciliario.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que el A.C. es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el A.C. es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, contentiva de una presunta Violación del Debido Proceso y la L.P., por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, al decidir la imposición de la Medida de Arresto Domiciliario; señalando además que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el otorgamiento del sobreseimiento hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas y que la Juez vulnera el derecho constitucional de l.p. del individuo y debido proceso, arbitrariamente, privando ilegítimamente la libertad del ciudadano J.L.B.T., con la imposición de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario.

Así las cosas, del análisis de las normas antes alegadas, de un ejercicio de abstracción, en el presente caso, puede esta Corte denotar, que la accionante señala que el escrito interpuesto corresponde a un Mandamiento de Habeas Corpus, es decir, un amparo a la libertad y seguridad personal; en razón a ello, considera este Tribunal Colegiado que la apreciación que hace el accionante es errónea, por cuanto la denuncia de la presunta violación del Debido Proceso y L.P. por el pronunciamiento por parte del Tribunal a-quo, no llena los extremos de ley requeridos para la tramitación del Habeas Corpus, en tal sentido podría considerarse una Acción de A.C..

Conforme a lo anteriormente señalado, es importante destacar el criterio reiterado de la Sala de Constitucional en sentencia Nº 797 de fecha 12 de mayo del 2008 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López la cual asentó:

… se estima oportuno analizar la naturaleza de la acción ejercida en el presente caso. En efecto, la parte actora calificó su pretensión como un a.c. en modalidad de habeas corpus, mientras que la Corte de Apelaciones, al conocer en primer grado de jurisdicción dicha solicitud de tutela constitucional, estimó que la misma debía calificarse como un amparo contra sentencia, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Al respecto, esta Sala debe puntualizar que el caso sub lite no versa sobre una acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus; por el contrario, se trata de una acción de a.c. subsumible en el texto del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que si bien su finalidad es, en principio, tutelar el derecho a la l.p. del adolescente hoy accionante, no es menos cierto que la misma ha sido dirigida, fundamentalmente, contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de ejecutar la medida cautelar sustitutiva impuesta al hoy quejoso, el cual, para la fecha de interposición del amparo, aún se encontraba privado de su libertad.

En tal sentido, vale resaltar lo asentado por esta Sala en sentencia n° 113/2000, del 17 de marzo, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

(Negrillas y subrayado del original).

Ahora bien, de la revisión del Sistema Juris 2000 y de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal Nº UP01-P-2014-000056, se pudo verificar que cursa a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136) decisión dictada en fecha 07/04/2014, mediante la cual el Aquo acordó lo siguiente “REVISAR la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesaba en contra del ciudadano J.L.B.T., titular de la cédula de Identidad Nº 20.008.038, y en su lugar decreta el CESE de la medida de arresto domiciliario con apostamiento policial, conforme al artículo 300 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal, ordenando su L.P. conforme al artículo 44 Constitucional.”

En ese sentido, este Tribunal de Alzada actuando en sede constitucional, considera que una vez constatado que se ha pronunciado el Tribunal de Control nº 06, con relación al cese de las medidas de coerción personal y decretada la L.P. del imputado J.L.B.T., ha cesado la presunta violación de Derecho Constitucional denunciado como vulnerado; por lo que se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nº 478 de fecha 29 de Abril del año 2009 (Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón), estableció el siguiente criterio:

“….el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales al establecer las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo establece en el numeral 1, que no se admitirá la acción de amparo: “…1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. Entonces, al haber cesado la presunta violación de los derechos constitucionales, lo procedente de conformidad con el citado artículo de la ley especial es declarar inadmisible la acción de amparo…”

En consecuencia, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, en atención al caso señalado y tomando en consideración el criterio esbozado por la Sala Constitucional, antes trascrito, lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por la Abogada María de los Á.G.P., en su condición de Defensora Publica del ciudadano J.L.B.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Siete (07) días del Mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE

ABG. W.F.D.Z.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

Abg. EARVING RAMÍREZ

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR