Decisión nº C-2013-009 de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de Merida, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoCuestiones Previas

Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia Ordinaria, Bailadores, Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013).-

203º y 154º

Visto el escrito de CUESTIONES PREVIAS presentado por el ciudadano: M.C.O., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, provisto de la cedula de Nº E-81.480.814, domiciliado en el Sector Otrabanda Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio C.A.R.V., provista de la cédula de identidad Nº V-8.082.326, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 39.900, hábil civil y jurídicamente, de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Trece (2.013), agregada al expediente en esa misma fecha según consta en los Folios Cuarenta y Nueve (49) Vto, Cincuenta (50) y Cincuenta y Uno (51), donde expone “Estando dentro de la oportunidad legal para proceder a la Contestación de la Demanda …(Omissis)…en vez de contestarla…(Omissis)…promuevo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340… y el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Como vemos Ciudadano Juez, la demandante se limitó a exponer que es propietaria de un inmueble ubicado en el Sector Los Espinos aldea Otrabanda de la población de Bailadores, jurisdicción del municipio Rivas Dávila, estado Mérida). Luego señala la forma de adquisición del referido lote de terreno…(Omissis)…En ningún momento nos deslinda el referido lote de terreno ni su ubicación exacta ya que parte la parte actora manifiesta que el inmueble se encuentra ubicado en la población de Bailadores y de ser así, desconozco dicha ubicación pudiendo carecer de cualidad para responder por dicho juicio ya que la demandante no ubica precisamente el referido lote de terreno con sus linderos particulares ni señala al Tribunal por cuál de los linderos pudiera ser yo “vecino” del inmueble que dice la demandante es de su propiedad para podérseme atribuir cualidad para responder por las resultas del juicio. De igual manera, incumple la actora con la obligación establecida en el artículo 340, ordinal 5º ya que no hace una relación sucinta de los hechos, sólo se limita a decir que yo construí unas mejoras consistentes en una casa para habitación y para ello utilicé un retroexcavador pero últimamente con las fuertes lluvias el terreno ha venido cediendo y que por ello acude ante esta instancia para demandarme a fin de que “realice” un muro de contención, sin especificar la figura jurídica en la que enmarca su petitorio, es decir, si me demanda por indemnización de daños y perjuicios, por interdicto de obra nueva, por despojo, por daños materiales, por daños lucro cesantes, etc., lo cual me crea un estado de indefensión al momento de contestar la demanda. Igualmente observamos que fue tan urgente la premura de la actora que al dirigirse al tribunal lo hace al Juez Distribuidor y aun cuando lo es, este es el Tribunal de la causa, por lo que su escrito debió haberse dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). Estando dentro del lapso para la contestación de la demanda, tal como consta en autos, en vez de contestarla promovió las cuestión previa establecida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tramitando el procedimiento pautado y siendo la oportunidad prevista en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia interlocutoria en la presente incidencia con ocasión de la cuestión previa promovida y contemplada en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:-

En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4º y 5º del Artículo 340 ejusdem, este sentenciador observa que la parte demandada refiriéndose a las disposiciones aludidas pide se subsane dos particulares referidos a la misma norma, los cuales se discrimina a continuación:-

Primero

La parte demandada ha promovido la cuestión previa contenida en los Artículos ut supra indicados referida al defecto de forma de la demanda sustentado en que el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión indicando con exactitud su situación y linderos para el caso que refiere a bienes inmuebles; Alega el accionante que: “…el demandante se limitó a exponer que es propietaria de un inmueble ubicado en el Sector Los Espinos aldea Otrabanda de la población de Bailadores, jurisdicción del municipio Rivas Dávila, estado Mérida). Luego señala la forma de adquisición del referido lote de terreno, primeramente notariado posteriormente registrado manifestando que presenta copia simple del referido documento. En ningún momento nos deslinda el referido lote de terreno ni su ubicación exacta ya que parte la parte actora manifiesta que el inmueble se encuentra ubicado en la población de Bailadores y de ser así, desconozco dicha ubicación pudiendo carecer de cualidad para responder por dicho juicio ya que la demandante no ubica precisamente el referido lote de terreno con sus linderos particulares ni señala al Tribunal por cuál de los linderos pudiera ser yo “vecino” del inmueble que dice la demandante es de su propiedad para podérseme atribuir cualidad para responder por las resultas del juicio.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). En consecuencia este Tribunal observa que de la revisión minuciosa de las actuaciones que corren al expediente se encuentra Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha Siete (07) de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013), que se encuentra inserta de los Folios Cinco (05) al Treinta y Dos (32), ambos inclusive con sus respectivos vueltos, realizada en un inmueble ubicado en la Aldea Otra Banda, Sector Los Espinos, Casa S/N de la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.e.M., donde se encuentra anexo en copia simple el documento que acredita la propiedad del inmueble a la ciudadana: M.D.J.N.V., parte demandante y suficientemente identificada en el expediente, pero que de su revisión no observa este sentenciador con claridad los linderos generales actuales del inmueble y los particulares donde linda con el predio propiedad del ciudadano M.C.O., parte demandada e identificada en autos, para cuyo caso este jurisdicente considera que, acertadamente, como lo ha solicitado el demandado existe dudas sobre la situación particular de los linderos del bien inmueble objeto de la presente acción; en tal sentido DECLARA CON LUGAR la cuestión previa propuesta y ordena a la parte demandante ubicar los linderos particulares de los predios propiedad de los ciudadanos: M.D.J.N.V. y M.C.O., plenamente identificados, para mayor c.A.S.D..-

Segundo

La parte demandada alega que la parte actora incumple con lo dispuesto en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no realizar una relación sucinta de los hechos, limitándose a decir que construyó unas mejoras consistentes en una casa para habitación y para ello utilizó un retroexcavador y que producto de las fuertes lluvias el terreno ha venido cediendo y que por ello acude ante esta instancia para demandar a fin de que “realice” un muro de contención, sin especificar la figura jurídica en la que enmarca su petitorio, es decir, si demanda por indemnización de daños y perjuicios, por interdicto de obra nueva, por despojo, por daños lucro cesante, etc., lo cual, según lo alegado por la parte demandada, crea un estado de indefensión al momento de contestar la demanda. El Artículo 340 Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil establece “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes concusiones” (Negritas y Cursivas del Juzgado). En consecuencia, el Ordinal 5º del Artículo 340 para el presente caso debe ser interpretado bajo dos premisas, la cual marcaremos la primera de ellas con la letra A) y segunda con la letra B).-

A): La parte promovente de las cuestiones previas solicita hacer una relación de los hechos. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc. Desde el punto de vista activo, el libelo de la demanda es el único instrumento idóneo donde deben explanarse los hechos en que se fundamenta la acción propuesta, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa propuesta y ordena a la parte demandante, la ciudadana M.D.J.N.V., plenamente identificada, realizar una relación mas especifica de los hechos que motivaron la acción, con determinación incluso de tiempo, ASÍ SE DECIDE.-

B):Para cumplir lo preceptuado en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, basta y es suficiente con alegar la norma legal que en criterio del demandante sirva de sustento a su reclamación. Al respecto la Sala Político Administrativa, en fecha 12 de mayo de 2004, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z., juicio F.R.G.V.. PDVSA Petróleo, S.A, Exp Nº 01-0414, Sentencia Nº 0462 expone “…El requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de la lealtad procesal, y con el principio de contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas… con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este Ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…” (Negritas y Cursivas del Juzgado). Criterio ratificado en sentencia de la misma Sala en fecha 07 de marzo de 2006, Ponente Magistrada Dra. E.M.O., juicio DETUDELCA. Vs. República de Venezuela y otros, Exp Nº 05-0204, Sentencia Nº 0584.-

Señala el actor que invocó cuestiones previas, que la parte demandante no especifica la figura jurídica en la que enmarca su petitorio: si lo hace por indemnización de daños y perjuicios, por interdicto de obra nueva, por despojo, por daños lucro cesante. Al respecto y visto lo solicitado en el libelo de la demanda, la demandante formula su petición con atención a lo preceptuado en el Artículo 1.185 del Código Civil que corresponde a los hechos ilícitos que comprende tanto los daños causados directamente por la persona como los causados por las personas a las cosas. El espectro de aplicación del Artículo 1.185 del Código Civil refiere no sólo al daño causado por negligencia o imprudencia sino al causado intencionalmente según se desprende de su lectura, ahora bien; tal como consta en autos, en fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Trece (2.013) en auto que corre a los Folios Treinta y Nueve (39) y su Vto, Cuarenta (40) y su Vto y Cuarenta y Uno (41), este Juzgado acordó reformar la demandada en los términos allí expuestos, la cual se cumplió en fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Trece (2.013), que corre inserta a las actuaciones bajo los Folios Cuarenta y Seis (46) y Cuarenta y Siete (47) con sus respectivos vueltos, oportunidad esta que la parte demandante poseía (Por una sola vez) para cambiar incluso la calificación jurídica, puesto que la reforma de la demanda, ya sea parcial o integral, sólo se produce cuando modificado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, queda inalterado el sujeto activo de la misma o demandante, y que el cambio total de la misma, hace necesarios el desistimiento del procedimiento por parte del actor originario y la presentación de una nueva demanda por el nuevo demandante si fuere el caso, oportunidad esta que precluyó al momento de reformar la demanda manteniendo integra la fundamentación jurídica el demandante y que será valorada por este sentenciador en el dispositivo sentencial, en consecuencia DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado. ASI SE DECIDE.-

Tercero

La parte demandada alega que la parte actora dirige su escrito de Reforma de la Demanda al Juez Distribuidor y aun cuando lo es, este es el Tribunal de la causa, por lo que su escrito debió haberse dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. al respecto, este sentenciador considera que la indicación del Tribunal que conoce de la causa no se constituye como un elemento causal de admisibilidad de una cuestión previa, por cuanto las partes se encuentran a derecho y de antemano por distribución realizada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha Ocho (08) de J.d.A.D.M.T. (2.013), Folio Treinta y Tres (33) correspondió su conocimiento a este Juzgado Ejecutor, que desde el diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2.013) funge como Juzgado Distribuidor de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, además solo adicionó la palabra distribuidor quedando integra la denominación del Juzgado, en consecuencia DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa propuesta referida a la indicación del Tribunal, ASI SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA PROPUESTA, en colorario:-

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa a que refiere el aparte PRIMERO opuesta por el demandado contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa a que refiere el particular A del aparte SEGUNDO opuesta por el demandado contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa a que refiere el particular B del aparte SEGUNDO opuesta por el demandado contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

SIN LUGAR la cuestión previa a que refiere el aparte TERCERO opuesta por el demandado contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

Por los razonamientos antes expuestos, quien suscribe en base a los criterios anteriormente transcritos, y a los fines de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, estima otorgar y conferir a la parte actora cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, prescindiendo de su notificación por encontrase a derecho, para que subsane el defecto de forma de la demanda, en cuanto a lo indicado anteriormente, y vencido dicho lapso, este Tribunal concede tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte accionante o promovente de las cuestiones previas convenga o no en tal subsanación y luego de finalizado íntegramente dicho lapso proceda este sentenciador al primer día de despacho siguiente declarar o no la debida o indebida subsanación de las cuestiones previas, advirtiéndosele a la parte actora que si la cuestión previa no fuere correctamente subsanada se producirá la extinción del proceso conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, o si contradice las cuestiones a que se refiere el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO

De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil se declara la suspensión del proceso hasta tanto se cumpla con lo preceptuado en el numeral anterior. ASÍ SE DECIDE.-

SEPTIMO

En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

OCTAVO

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Á.A.R..-

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las nueve horas antes meridiem (09:00am), se agregó original en la Causa signada con el Nº C-2013-009.-

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-

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