Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, siete (07) de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2013-000201

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.N.Z.C., extranjera, mayor de edad, titular del pasaporte de identidad Nº FB362109.

APODERADO JUDICIAL: Abogados M.D., A.T., J.B. y D.A. titulares de la cédula de identidad N° V-15.073.311, V-15.463.605, V-9.987.303, y V-14.917.236, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 104.449, 101.882, 76.939 y 112.552, respectivamente, en su condición de Procurador Especial del Trabajo en el Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LA CASA DE LOS FORROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha diez (10) de Abril de 2.013, anotada bajo el N° 64, Tomo 3-A; siendo su Representante Legal la ciudadana E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-20.736.751 en su condición de Presidenta.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado Y.A.G. y J.G.M.G., titulares de la cédula de identidad Nº V-18.560.893 y V-18.117.191, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 143.178 y 143.177 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.013 (folio 01 al 09), por la identificada ciudadana M.N.Z.C., con asistencia de la apoderada judicial abogada M.D., quien expuso:

Que en fecha doce (12) de octubre de 2.012, la actora comenzó a prestar servicios personales como obrera para la empresa mercantil La Casa de los Forros, C.A., devengando un salario mensual de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.751,30), es decir, más del decretado por el ejecutivo nacional y que por tal razón se le calculan todos los conceptos en base a este salario.

Que cumplía un horario de 7:00 a.m a 6:00 p.m, de lunes a sábado, hasta el trece (13) de mayo de 2.013, fecha en que fue despedida injustificante.

Que desde la finalización del vinculo laboral le adeudan las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación, y por cuanto la parte patronal fue citada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.013, pero no fue posible lograr la conciliación, es por esta razón que se acude a demandar a la Casa de los Forros C.A, a que pague, o en su defecto sea condenado a ello mediante Sentencia definitiva Firme, los siguientes conceptos:

Por concepto de Prestación Sociales, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 9.704,70).

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.677,46).

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.677,46).

Por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.354,93).

Por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 9.704,70).

Que los conceptos demandados ascienden a la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 26.119,25).

Solicita los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria y los intereses de mora, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

La presente demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha cinco (05) de noviembre de 2.013 (folio 15 y Vto.), y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha doce (12) de mayo de 2.014 (folio 106 al 110) en los siguientes términos:

Rechaza y niega, que la demandante haya prestado sus servicios desde el día doce (12) de octubre del 2.012, estableciendo que la misma era contratada como trabajadora eventual no continua e intermitente, por días específicos y para cumplir trabajos específicos.

Rechaza y niega, que la demandante haya sido despedida el día trece (13) de mayo de 2.013, de la sociedad mercantil “La Casa de los Forros, C.A.”, por su representante E.C., estableciendo que la realidad es que la demandante, jamás presto sus servicios como personal fijo para la demandada.

Rechaza y niega, que la demandante hubiera cumplido el horario de trabajo que señala en el libelo de manera ininterrumpida durante toda la relación de trabajo, ya que, la misma jamás presto sus servicios de manera continua para la demandada, por cuanto siempre fue una trabajadora eventual no continua e intermitente para la sociedad mercantil La Casa de los Forros, C.A.,

Rechaza y niega, que el demandante haya tenido el cargo de obrera, por ser falso, puesto que la misma en los periodos que laboro tuvo asignaciones específicas como cortadora.

Rechaza y niega, que a la demandante le cancelaran un salario mensual de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.751,30), por ser falso, por cuanto se puede evidenciar de las pruebas aportadas que la misma era un trabajadora eventual y le cancelaban solamente los periodos laborados y por el trabajo encomendado.

Rechaza y niega, que a la demandante le adeuda las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación, y por cuanto la parte demandada no combino en la Inspectorìa del Trabajo a cancelarle sus prestaciones sociales, por ser falso, ya que lo cierto es que la demandada no ha sido nunca trabajadora fija de la sociedad mercantil la Casa de los Forros, C.A.

Rechaza y niega, que le adeude a la demandante por Prestaciones sociales, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 9.704,70).

Rechaza y niega, que le adeude a la demandante por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.677,46).

Rechaza y niega, que le adeude a la demandante por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.677,46).

Rechaza y niega, que le adeude a la demandante por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.354,93).

Rechaza y niega, que le adeude a la demandante por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 9.704,70).

Rechaza, niega, que le adeude a la demandante por concepto alguno por Intereses de Prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora.

Que una vez negados todos y cada uno de los conceptos reclamados por la demandante en la presente causa, señala que la misma en ningún momento presto sus servicios como personal fija, sino de manera eventual no continua e intermitente, puesto que de todos los recibos de pago que se le emitieron, así como de las pruebas aportadas al proceso, se desprende que dicha ciudadana trabajo de manera eventual y/o ocasional nunca perteneciendo a la nomina fija de la demandada, por lo que se evidencia en todo momento la no continuidad como para estimar que la relación laboral era ininterrumpida, que por el contrario se pude observar que entre uno y otros periodos laborados (13/03/2013 al 20/03/13 y del 26/04/2013 al 10/05/2013), hay diecisiete días el cual le resultaría imposible al demandante desvirtuarlo, puesto, que podría demostrar su continuidad seria con los recibos de pago y los mismos no pueden ser presentados por cuanto no existen otros aparte de los presentados con las pruebas, siendo imposible calcularle algún concepto a quien no le corresponde en derecho por haber laborado de manera eventual no continua e intermitente en distintos periodos.

Rechaza, niega y contradice por ser falsas y temerarias la presente litis incoada, porque la misma no le adeuda al hoy aquí actor la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 26.119,25), que es la sumatoria de los conceptos laborales que pretende el actor.

Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha seis (06) de mayo de 2.014 (folio 59 y 60, 62 al 64), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, según se desprende del auto de fecha cuatro (04) de junio de 2.014 (folio 116 y 117).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si la ciudadana M.N.Z. mantuvo una relación laboral con la sociedad mercantil La Casa de los Forros C.A., de forma ininterrumpida o eventual, y en su defecto si fue despedida injustificadamente, y por ende si le corresponde lo solicitado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en fecha veintidós (22) de julio de 2.014, a las 10:00 a.m., siendo suspendida la misma, con el fin de hacer comparecer a las partes, por un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha. En este sentido, en fecha treinta (30) de julio de 2.014, el juez dicta el dispositivo del fallo.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Primero

Documentales

  1. - Original de recibo de pago, signada con el Nº 00000058 de fecha 10/05/2.013 (folio 61). Observa este sentenciador que dicha documental merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ellos se evidencia la remuneración percibida por la ciudadana M.N.Z.. Y así se declara.

Segundo

Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Yodi G.P., J.J.C.V., M.Y.R.C..

Observa este sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:

  1. - Primero: Promueve el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - - Original de recibo de pago, signada con los Nº 00000016 y Nº 00000058 de fecha 20/03/2.013 y 10/05/2.013, respectivamente (folios 65 y 66). Observa este sentenciador que dicha documental merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ellos se evidencia que se le cancelaron a la ciudadana M.N.Z. el día 20/03/2013, seis (06) días, por realizar trabajos eventual que van del día 13/03/2013 al 20/03/2013, y que se le cancelaron para el día 10/05/2013, once (11) días, por realizar trabajo eventual que van del día 26/04/2013 al 10/05/2013. Y así se declara.

  2. - Acta originales de visita de Inspección de fecha 21/02/2013 de la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y CONDICIONES DE TRABAJO INSPECTORIA DEL TRABAJO ESTADO BARINAS (folio 67 al 71).

  3. - Copia Simple de visita de Inspección de Derechos Fundamentales de fecha 21/02/2013 de la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y CONDICIONES DE TRABAJO INSPECTORIA DEL TRABAJO ESTADO BARINAS (folio 72 al 73).

  4. - Copia Simple del expediente Administrativo Nº. 004-2013-03-00551, llevado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ESTADO BARINAS (folio 74 al 75).

Observa este sentenciador que dicha documentales que rielan a los folios 67 al 75, no contribuyen a la solución del hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: G.R.B.K. y Vetzy Gómez.

Observa este sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS ORDENADAS POR ESTE TRIBUNAL:

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la declaración parte de las ciudadanas M.N.Z.C. y E.C.,

En cuanto a la Declaración de parte de la ciudadana M.N.Z.C., la misma no se presento a la audiencia de juicio oral de publica, siendo imposible tomarle la declaración.

En cuanto a la declaración parte de la ciudadana E.C., la misma acudió al llamado realizado por este tribunal, presentándose a la audiencia de juicio oral y publica, y a las preguntas formuladas, manifestó que ella igualmente realiza cualquier trabajo en la empresa, ya que ella también es cortadora de forro, pero de acuerdo el momento en que se presenta gran cantidad de pedidos es que se requiere otra persona, de manera eventual, así como laboro para esta empresa la ciudadana M.N.Z.C., menos de 17 días, que fue por muy poco tiempo, puesto que no es personal fijo de la empresa.

Ahora bien, la Procuradora del Trabajo Abg. A.T., por la responsabilidad que le ha sido encomendada, ha cumplido cabalmente con su misión encomendada, continuando con esta causa, sin embargo, la conducta asumida por la ciudadana M.N.Z.C., al no presentarse a la audiencia de juicio oral y publica, a contradecir lo manifestado por la su contraparte, lo que denota poco interés por esta demanda, y poca colaboración, incluso quien leva su defensa, desconoce donde se pueda encontrar. Por lo que, de la declaración de la ciudadana E.C., no fue contradicha ni tachada, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la relación laboral, de la contestación de la demanda se observa que se admite como cierto que le demandante presto los servicios para la demandada, pero la demandada niega y rechaza y establece que la misma en ningún momento lo hizo como personal fijo, porque era contratada como trabajadora eventual no continua e intermitente, por días específicos y para cumplir trabajos específicos, estableciendo que en ningún momento perteneció a la nomina fija de la empresa, en este sentido se aprecia, tanto de la declaración de parte, que la ciudadana E.C. parte demandada manifestó en la audiencia oral y publica , así como la que se evidencia de los folios 65 y 66, que se le cancelaron a la ciudadana M.N.Z. el día 20/03/2013, seis (06) días, por realizar trabajo eventual que van del 13/03/2013 al 20/03/2013, y se le cancelaron para el 10/05/2013, once (11) días, por realizar trabajo eventual que van del día 26/04/2013 al 10/05/2013, es decir, que en lo dos periodos diferentes laboro menos de un mes. Y así se declara.

En atención a lo anterior, se evidencia que trabajo tan solo en dos oportunidades para la demandada, que van del 13/03/2013 al 20/03/2013, y del 26/04/2013 al 10/03/2013, lo que hace necesario traer a colación, en base a los conceptos solicitado, citar los artículos 87, 132, 141, 142, 143, 190, 192,196, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, relacionado con la estabilidad, vacaciones, bono vacacional y fracciones, bonificación de fin de año o utilidades y prestaciones sociales:

Artículo 87. Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:

  1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.

  2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.

  3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.

Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley.

Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono o la patrona obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.

Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

  1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

  2. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

  3. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

  4. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

  5. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

  6. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.

La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.

Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.

Cuando el patrono o patrona lo acredite en la conta¬bilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.

En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.

El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.

La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entre¬gará anualmente al trabajador los intereses gene¬ra¬dos por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detallada¬mente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.

Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias.

Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.

Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora.

El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios.

Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.

Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

Ahora bien, en sintonía con las normas transcrita, tomando en consideración tanto lo establecido en la declaración de parte, concatenado con lo que se desprende de los folios 65 y 66, al realizar trabajos eventualmente cundo lo requirió la parte patronal, debe tenerse que la ciudadana M.N.Z.C., mantuvo una relación laboral con la Sociedad Mercantil La Casa de los Forros C.A., pero no de forma continua y permanente, por lo que, por estos (06) seis días, mas once (11) días, que son menos de quince (15) en cada uno de los meses de marzo y mayo, es decir, que ni siquiera llega a una fracción por mes, en consecuencia, bajo el imperio de la norma vigente mencionada, por lo ya establecido, no puede establecerse que hubo un despido injustificado, por lo que no generan ningún cálculo, por lo que no se le adeuda cantidad alguna con motivo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de esta, en consecuencia nada se debe por ningún concepto de los solicitados. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la acción incoada por la ciudadana M.N.Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº FB362109 contra la Sociedad mercantil LA CASA DE LOS FORROS, C.A.

Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, siete (07) de agosto de 2.014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Yorkis P.D.

La Secretaria,

Abg. M.H.

Exp. Nº EP11-L-2013-000201

En esta misma fecha siendo las 11:03 a.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria

Abg. M.H.

YPD/mjd.-

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