Sentencia nº RC.000603 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000139

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. el juicio de partición de comunidad conyugal incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.E.O.C., representada por los abogados G.R.E., T.U.S.R. y J.V.A., contra el ciudadano A.E.C.R., representado por la abogada M.M.R.d.C.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la demandante; parcialmente con lugar la oposición a la partición opuesta por el demandado, ordenando la partición de los bienes descritos en la recurrida y la notificación de la inclusión de los mismos al partidor designado en el cuaderno principal. En consecuencia, confirmó con sus modificaciones el fallo del tribunal de la causa y condenó al pago de las costas procesales a la recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Del estudio detenido de las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, con fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes innecesarios en la función jurisdiccional que le toca ejercer, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “Quinta”.

V

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 6°) eiusdem, por incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…En el dispositivo de la sentencia impugnada, la alzada expone:

(…Omissis…)

Notorio el vicio. La alzada no se ocupó de fijar en el fallo, el valor o monto de esas prestaciones sociales como Director Gerente de AUTO SERVICIO ARRAM CARS, C.A. y TECNOMOVIL 2001, así como tampoco cuál el período que abraza o que le sirve de cómputo; el partidor designado en su día, ignorará cuál será la porción de esas prestaciones sociales que deberá incluir como ganancial; en ese momento actuará, resueltamente sobre una base incierta, en el vacío.

Además, redunda en lo absoluto el vicio, porque ni acudiendo a la aplicación del principio a favor de la ejecución atempera el defecto; tanto que ni en la narrativa ni otro pasaje de la recurrida se logra sacar el valor de esas prestaciones; ni desde cuándo y hasta cuándo habrá de reputarse como bien común.

Sin embargo, hay más; todavía el vicio persiste en otro aspecto de lo dispositivo de la impugnada, pues en lo atinente a las acciones de la Compañía.

(…Omissis…)

Otra vez, el partidor se las verá muy comprometido porque la recurrida en ese crucial extremo de su dispositivo lo pasa sobre ascuas, lo trata superficialmente, en virtud a que no precisa el número de las acciones que pertenecen a la comunidad conyugal, lo que le obligará a buscar la solución fuera del texto de la decisión, evento que, justamente, acentúa su falta de suficiencia. Igual que en el otro caso de indeterminación objetiva, no sigue la menor referencia de cuántas son las acciones que pertenecen a la sociedad conyugal.

Dicho esto, vale recalcar, que en el expediente no reposa ninguna pieza de convicción, aun frágil, que permita establecer el valor de esas prestaciones sociales, no existe instrumento, documento, carta o comunicación que haga saber cuál es el monto de las mismas. Esto conspira con la aplicación del principio a favor de la ejecución.

(…Omissis…)

Según es debido y digno de reconocer que el principio a favor, en la especie, se va a pique porque, como relata la recurrida, se basó en lo declarado en el acta constitutiva, bien que, el medio ordinario para probar quien es propietario de las acciones de una Compañía, será lo declarado en el libro de accionistas.

Y, en lo sub lite, el dispositivo del fallo no autoriza al partidor hacer esas actividades o tareas, ya que el principio a favor de la ejecución reposa en que el ejecutor podrá encontrar en el expediente y no fuera de él, los elementos necesarios para llevar adelante su delicado oficio.

Violado el artículo 243,6 del Código de Procedimiento Civil porque conforme a lo aducido en esta parte de la formalización no se hizo la distinguida determinación de la cosa sobre la que recayó la condena...

(Mayúsculas del recurrente).

Respecto de lo delatado, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

...En la oportunidad correspondiente la parte Actora promovió las siguientes pruebas:

(…Omissis…)

Prueba de informe promovida por la apoderada judicial del ciudadano A.C., admitida por el Juzgado de la causa en fecha 09 de octubre de 2009, librándose oficio con N° 09-1246, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y prestaciones de Dinero, siendo, respondido por oficio N° 0258/2010, con fecha 10 de marzo de 2010, donde informa que la ciudadana M.E.O.C., se encuentra registrada ante este organismo en la empresa TECNOMOVIL 2001, S.A., número patronal D1-38-6290-6, con estatus de asegurado ACTIVO, donde se evidencia que la prenombrada ciudadana laboro en la empresa TECNOMOVIL 2001, S.A.

Dicho documento no fue tachado, impugnado por la contraparte en su oportunidad legal, y siendo el mismo proveniente una (Sic) autoridad competente para ello, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 506, 507, 510 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

(…Omissis…)

El 50% de las acciones que tiene la demandante, en la empresa AUTO SERVICIO ARRAM CARS, C.A. De las actas que conforman el expediente en su pieza principal, se evidencia como fue señalado en el Capítulo II de la presente sentencia, denominado “Del Material Probatorio”, que la constitución de dicha sociedad fue realizada dentro del matrimonio, es decir, en fecha 21 de marzo de 1996, y por cuanto en fecha 09 de diciembre de 1989, fue celebrado el matrimonio entre las partes, se declarada (Sic) con lugar tal alegato, y como consecuencia debe incluirse dichas acciones en la partición de la comunidad conyugal. ASI (Sic) SE DECIDE.

El 50% de las prestaciones sociales devengadas por la ciudadana M.E.O., como Director Gerente de la empresa AUTO SERVICIO ARRAM CARS, C.A. Y de la empresa TECNOMOVIL 2001, S.A. Dic ho (Sic) alegato fue probado por el ciudadano A.C. mediante el Acta Constitutiva de la sociedad, ostentando tal carácter la mencionada ciudadana dentro del matrimonio, y mediante la prueba de informe evacuada donde se estableció la relación laboral de la ciudadana M.E. con la prenombrada sociedad; es por lo que con base en lo establecido en el Código Civil, debe declararse con lugar dicho alegato e incluir por lo tanto dichos bienes en la comunidad conyugal. ASI (Sic) SE DECIDE.

(…Omissis…)

V

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

(…Omissis…)

En consecuencia, se CONFIRMA con las motivaciones expuestas en el presente fallo la decisión apelada, en los siguientes términos:

1.- Se ordena la partición de los bienes descritos en el cuerpo del presente fallo, los cuales quedan como parte integrante de la Comunidad Conyugal, lo cual se realizará conforme a lo establecido en los artículos 778 y siguientes el (Sic) Código de Procedimiento Civil...

. (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negritas de la recurrida).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia, el formalizante señala que la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, porque “…La alzada no se ocupó de fijar en el fallo, el valor o monto de esas prestaciones sociales como Director Gerente de la empresa AUTO SERVICIO ARRAM CARS, C.A. y de la empresa TECNOMOVIL 2001, S.A., así como tampoco cuál es el período que abraza o que le sirve de cómputo; el partidor designado en su día, ignorará cuál será la porción de esas prestaciones sociales que deberá incluir como ganancial…”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia N° 1021 del 7 de septiembre de 2004, caso Orbicel Comunicaciones, C.A. contra Zurich Seguros, S.A., expediente N° 2003-543, señaló:

...En relación al vicio de indeterminación objetiva, la Sala, en sentencia N° 11 del 17 de febrero de 2000, caso M.d.C.C. de Santos contra E.J.T.C., expediente N° 99-538, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.

El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).

La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.

La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que, “…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada”. (Sent. de fecha 7-8-80). (Resaltado de la Sala).

Ahora también, ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo. (Sent. 20.01.65-26.03.81, entre otras).

(...Omissis...)

Considera la Sala que en el fallo recurrido se incurre en el vicio de indeterminación objetiva, produciéndose con ello, infracción contenida en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara procedente la denuncia examinada y por vía de consecuencia, se debe declarar con lugar el medio impugnativo de casación, la nulidad del fallo recurrido como lo prevé el artículo 244 eiusdem, por falta se repite de la determinación del inmueble objeto de la negociación y la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio señalado; tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide...

. (Negritas y cursivas del texto) (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la transcripción de la recurrida ut supra reseñada, se observa que la ad quem en su dispositiva señala “…En consecuencia, se CONFIRMA con las motivaciones expuestas en el presente fallo la decisión apelada, en los siguientes términos:…”; para luego establecer “…Se ordena la partición de los bienes descritos en el cuerpo del presente fallo, los cuales quedan como parte integrante de la Comunidad Conyugal…”.

Como puede observarse, no existe una determinación objetiva sobre lo resuelto por la Sentenciadora de alzada, dado que establece: “…El 50% de las acciones que tiene la demandante, en la empresa AUTO SERVICIO ARRAM CARS, C.A…” y, “…El 50% de las prestaciones sociales devengadas por la ciudadana M.E.O., como Director Gerente de la empresa AUTO SERVICIO ARRAM CARS, C.A. Y de la empresa TECNOMOVIL 2001, S.A.…”; y que a los mismos “…Se ordena la partición de los bienes descritos en el cuerpo del presente fallo, los cuales quedan como parte integrante de la Comunidad Conyugal…”; mas, no determina a lo largo de su fallo una suma, cantidad o monto del valor de las acciones ni de las prestaciones sociales cuya partición se ordena por formar parte de la comunidad conyugal. Ello ciertamente deja en incertidumbre el dispositivo del fallo, al desconocer el partidor los límites dentro de los cuales deberán ser incluidos esos bienes dentro de la comunidad conyugal, para así poder proceder a la partición demandada.

Cabe destacar, que a lo largo de los once (11) folios de los cuales consta la hoy recurrida en casación, no existe una sola mención por parte de la Juez Superior, que permita conocer cuál es el monto, suma o cantidad de dinero de las prestaciones sociales y las acciones societarias que se ordenaron incluir en la comunidad conyugal cuya partición se demanda, razón por la cual existe una indeterminación objetiva por parte del ad quem quien debió determinar la cosa u objeto sobre la cual recayó su decisión.

De los anteriores considerandos y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, la Sala concluye que la Juez Superior infringió el ordinal 6º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por existir una indeterminación objetiva, al no expresar con toda precisión y exactitud el valor, suma, monto o cantidad de dinero de las prestaciones sociales y las acciones societarias incluidas como bienes objeto de la partición de la comunidad conyugal. En consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia analizada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de octubre de 2012. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

__________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada-Ponente,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000139

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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