Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteYelitza Coromoto Alarcon Zanabria
ProcedimientoReconocimiento Y Liquidacion De Comunidad Concubin

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de febrero de dos mil catorce.

203º y 154º

Visto el escrito presentado en fecha 10 de enero del año que discurre, por el profesional del derecho ANTONIO D´ JESÚS MALDONADO, actuando en su propio nombre y representación, que cursan a los folios 3 al 5, del presente cuaderno, mediante el cual, con fundamento en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, interpone ante este Tribunal Superior Accidental, formal demanda contra los herederos del causante D.A., quien actuó como parte demandada en el juicio de “reconocimiento de unión concubinaria y liquidación y partición de los bienes habidos en dicha comunidad” (sic), que cursó en éste Juzgado; por estimación e intimación de honorarios profesionales que se dicen causados en ese proceso por sus actuaciones como abogado asistente del mencionado ciudadano; y en virtud que la competencia funcional del Juez o Tribunal para conocer de esa especie de pretensiones es de eminente orden público, procede este Tribunal a pronunciarse ex officio al respecto, a cuyo efecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.325, de fecha 4 de noviembre de 2005 (caso: G.G.E.), dictada bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció su doctrina --que ha sido reiterada en fallos posteriores-- en lo atinente al procedimiento a seguir y la competencia para conocer de la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la hipótesis del cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa --como aconteció en el caso sub examine--. En efecto, en la parte pertinente de dicha sentencia al respecto se expresó:

(omissis) en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

En el presente caso, los abogados G.G.E. y J.B.N. han estimado e intimado ante esta Sala Constitucional, honorarios profesionales al Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., con ocasión a la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y en la acción de amparo constitucional conjunta contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, acota la Sala, dicho proceso culminó el 21 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual esta Sala dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al “Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios”; anuló el segundo párrafo del artículo 427 eiusdem en lo referente al tercero civilmente responsable y, en virtud de la nulidad decretada declaró el decaimiento de la acción de amparo interpuesta.

Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.

Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide

.

Este Tribunal, como argumento de autoridad, acoge y aplica al caso de especie, la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, y a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer de la reclamación de honorarios profesionales formulada por el prenombrado abogado ANTONIO D´ JESÚS MALDONADO, a cuyo efecto observa:

De los autos se evidencia que la pretensión de cobro de honorarios de abogado deducida mediante el referido escrito de fecha 10 de enero de 2014, por el mencionado profesional del derecho contra los herederos del de cujus D.A., quien fungió como parte demandada en el juicio de “reconocimiento de unión concubinaria y liquidación y partición de los bienes habidos en dicha comunidad” (sic), a que se contrae el presente cuaderno, por sus actuaciones efectuadas como coapoderado de la parte demandada, en esa causa, se ubica en el tercer supuesto al que alude la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo citado supra, ya que en tal proceso el ahora intimante, profesional del derecho ANTONIO D´ JESÚS MALDONADO, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, el 7 de enero de 2008, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida el 13 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien, en auto del 17 de enero del 2008, la admitió en ambos efectos, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Juzgado Superior Accidental, el cual, por auto de fecha 12 de junio del citado año, asumió el conocimiento de la misma.

Por ello, y en virtud de que dicho proceso de “reconocimiento de unión concubinaria y liquidación y partición de los bienes habidos en dicha comunidad” (sic), se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva en esta alzada, resulta evidente que, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, este Juzgado Superior es FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para conocer, en primer grado, de la pretensión de honorarios profesionales formulada por el prenombrado abogado ANTONIO D´ JESÚS MALDONADO, y así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, debe esta Superioridad determinar cuál Tribunal con competencia civil, en razón de la cuantía y el territorio es el competente para conocer en primer grado, “por vía autónoma y principal” --como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra-- de la demanda de estimación e intimación de honorarios de abogado propuesta, a cuyo efecto se observa:

En la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 --vigente desde el 2 de abril del mismo año, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152--, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, y aquellas que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10º y 11º, atribuía a ese extinto órgano de gobierno judicial, cuyas funciones actualmente corresponden a la mencionada Sala, según el precedente judicial vinculante establecido en sentencia Nº 1.586, de fecha 12 de junio de 2003, emanada de la Sala Constitucional de ese alto Tribunal, se modificaron, “a nivel nacional” (sic), los límites de competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito, estableciéndose en el literal c) de su artículo 1, que “Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.

Ahora bien, en el caso de especie, mediante la pretensión deducida se exige el pago de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.500,oo), los cuales, para la fecha de interposición de la demanda –10 de enero de 2014--, son equivalentes a trescientas noventa y siete con diecinueve unidades tributarias (397,19 U.T.). En consecuencia, debe concluirse que estamos en presencia de una demanda por la que se planteó un asunto contencioso en materia civil, cuya cuantía no excede de tres mil unidades tributarias, por lo que, en criterio de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 1º de la referida Resolución, el conocimiento de tal demanda, en razón de la cuantía, corresponde, en Primera Instancia, a un Juzgado de Municipio con competencia en materia Ordinaria.

Con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que anteceden, este Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declara funcionalmente INCOMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado, de la referida demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta por el abogado ANTONIO D´ JESÚS MALDONADO contra los herederos del cujus D.A.; y DECLINA la competencia para conocer a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, que le corresponda por distribución, al cual se considera competente por razón de la materia, cuantía y territorio, para conocer, en primer grado, de dicha demanda.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez que quede firme la presente sentencia, remítase este cuaderno al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en su carácter de distribuidor de turno. Así se decide.

La Jueza Accidental,

Y.C.A.Z.

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina. D.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR