Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Oropeza Añez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 05 de Junio de 2013

Años: 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 5987

PARTE ACTORA

M.O.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.589.925 y domiciliada en la Urbanización Brisas del Terminal, calle principal, vereda 2, casa Nº 72, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES

DE LA PARTE DEMANDANTE M.V.Y.P., D.P. y S.N., Inpreabogado Nros. 168.479, 90.234 y 67.875, respectivamente.

PARTE DEMANDADA EDMMAR R.T., IGNMAR R.T. y E.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.388.833, 15.388.832 y 19.817.175 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Brisas del Terminal, vereda 2, casa Nº 72, Municipio Independencia del estado Yaracuy, y los herederos desconocidos del De Cujus E.R.R.A..

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA

P.J.C.M., Inpreabogado Nº 58.234.

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS

J.L.M.P., Inpreabogado Nº 168.081.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO

Cumplidos los tramites de distribución, fue recibida en este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2011, la presente demanda de MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana M.O.T., debidamente asistida por la Abg. M.V.Y.P., contra los ciudadanos: EDMMAR R.T., IGNMAR R.T. y E.R.T. plenamente identificados, en sus caracteres de herederos conocidos del De Cujus E.R.R.A., admitiéndose a sustanciación por auto de fecha 17 de noviembre de 2011. De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del De cujus, E.R.R.A., y notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy (folio 38).

Al folio 46, cursa diligencia de fecha 17 de enero de 2012, suscrita por la parte Demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio P.J.C., Inpreabogado Nº 58.234, dándose por citados en el presente proceso.

Al folio 50, cursa boleta de notificación de la representación fiscal debidamente firmada, consignada a su vuelto por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 23 de enero de 2012.

Al folio 51, la parte actora en fecha 8 de marzo de 2012, consigna las publicaciones del Edicto (folios 52 al 67), siendo agregadas por auto de fecha 9 de marzo de 2012 (folio 68).

En fecha 15 de marzo de 2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el e.l. en la cartelera del Tribunal (folio 69).

Al folio 72, cursa diligencia de fecha 16 de junio de 2012, suscrita y presentada por la parte actora, mediante la cual solicita se nombre defensor ad-Litem a los herederos desconocidos del De cujus, E.R.R.A..

En fecha 21 de junio de 2012, el Tribunal designa al abogado J.L.M.P., Inpreabogado Nº 168.081, como Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del De Cujus E.R.R.A., el cual es notificado en fecha 25 de julio de 2012 y juramentando en fecha 27 de junio de 2012 (folios 74, 76 y 77).

Al folio 78, cursa diligencia de fecha 31 de julio de 2012, suscrita y presentada por la parte actora, donde solicita se ordene la citación del defensor ad-Litem de los herederos desconocidos, acordándose la misma por auto de fecha 2 de agosto de 2012, constando su citación en fecha 30 de octubre de 2012 (folios 79 y 83).

A los folios 84 y 85, cursa escrito de contestación, suscrito y presentado por el Defensor Ad- Litem de los herederos desconocidos del De cujus E.R.R.A..

En fecha 10 de enero de 2013, mediante auto cursante al folio 86, esta sentenciadora se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 6 de febrero de 2012, el defensor Ad-Litem de de los herederos desconocidos del De cujus E.R.R.A. y la parte actora consignan escritos de promoción de pruebas (folios 87 y 88), los mismos fueron agregados por auto de fecha 7 de febreros de 2013 (folios del 89 al 102) y admitidos en fecha 18 de febrero de 2013 (folio 103).

Al folio 112, cursa auto del Tribunal de fecha 10 de abril de 2013, donde se fija la Causa para la Constitución de Asociados.

A los folios 113 al 115, cursa escrito de Informes, consignado en fecha 13 de Mayo de 2013, por la parte actora.-

Al folio 116, por auto de fecha 14 de mayo de 2013, se fijó la causa para Observación a los Informes de la Contraria de conformidad a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (folio 116); y finalmente, por auto de fecha 27 de mayo de 2013 se fijó la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a tenor de lo estipulado en el artículo 515 del mismo cuerpo de Leyes, (folio 117).

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre ella y el De cujus, E.R.R.A., desde el 09 de Enero de 1979 hasta el año 12 de Septiembre de 2011 y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan. Basando su pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.-

Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa quedaron limitados a demostrar la parte Actora: La existencia de la comunidad concubinaria entre ella y el Demandado, desde el 09 de Enero de 1979 hasta el año 12 de Septiembre de 2011.-

Todo lo antes explanado, se desprende de los alegatos que en su debida oportunidad procesal hizo la parte Actora y el Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del De cujus R.A.E.R., a saber:

Alega la parte Actora que

(… Omissis…) Desde el día nueve (9) de enero del 1979, hasta el doce (12) de Septiembre de 2011 en que falleció el ciudadano R.A.E.R., sostuvimos una relación de pareja caracterizada por estar unidos en forma permanente y estable, en el plano espiritual de afecto, y en pleno (sic) material, cohabitamos en forma ininterrumpida como si estuviésemos unidos con el vinculo matrimonial, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo, contribuyendo ambos al sostenimiento del hogar juntos.

(…Omissis…) 1.-COHABITACION: como marido y mujer desde el inicio de la relación y hasta el día de su muerte. 2.-PERMANENCIA: permanecimos juntos como marido y mujer desde el inicio de la vida en común hasta el día de su muerte ante cualquier adversidad que se nos presento como su enfermedad, así como los momentos de alegría. 3.- AFECTO: existió entre nosotros como unión estable y perdurable con un alto grado de compenetración y comprensibilidad, siempre intercambiábamos opiniones y tomábamos decisiones en forma conjunta en lo referente al hogar y el trabajo, manteniendo un alto grado de respeto y fidelidad en forma reciproca. 4.-PUBLICA: fue una unión pública desde su inicio hasta su deceso siempre me dio el trato de esposa tanto en su trabajo como en nuestro vecindario y en nuestro círculo de amigos, yo tuve encargada de sus cuidados en todos los momentos de nuestra vida en común, en la bonanza y en la enfermedad. NOTORIA: fue una unión notoria porque era reconocida a nivel de nuestro círculo social de trabajo y familiar como marido y mujer donde reinaba el amor y respeto mutuo hasta el día de su fallecimiento. (…Omissis…)

Por su parte el Defensor Ad-litem

…Contradigo en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho, por las siguientes razones:

Primero: (…) Rechazo, niego y contradigo, la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana M.O.T., titular de la cédula de identidad Nro. 7.589.925 y el ciudadano E.R.R.A., titular de la cédula de identidad Nro. 1.379.795…

Segundo: (…) Niego que la relación de hecho existente entre la ciudadana M.O.T. y el ciudadano E.R.R.A. (…)

Tercero: (…) Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano E.R.R.A. (hoy fallecido), mantuvo una relación ce concubinato con la ciudadana M.O.T., desde el Nueve (09) de Enero de 1979, hasta el día doce (12) de Septiembre de 2011…

-III-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Cursa a los folios del 06 y 07, copias de Constancias de concubinatos, expedidas por el C.C.U.. Brisas del Terminal, Independencia, Estado Yaracuy, en fechas 30 de Octubre de 2011 y 17 de Julio de 2011. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificadas en su contenido y firma, en consecuencia sin valor probatorio alguno en la presente Causa. Así se desechan.-

Cursa al folio 08, copia simple de Partida de Defunción del De cujus, E.R.R.A., emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como fidedigna de su original, cuyo copia certificada cursa al 98. De cuyo contenido se desprende que el día 12 de Septiembre de 2011, falleció el precitado De cujus, quien dejó tres (3) hijos EDMMAR R.T., IGMMAR R.T. y E.R.T., quienes son la parte Demandada en el presente Juicio. Y así se Valora.-

Cursa a los folios 09, 10, 93, 95, 97 y 99, copias de las cédulas de identidad de la parte Actora, del De cujus, E.R.R.A. y de los ciudadanos: E.R.T., IGNMAR R.T. y EDMMAR R.T., que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como copias simples de documentos públicos y se tienen como fidedignas de su original, al no haber sido impugnadas por la parte Contraria con la cual se demuestra la identidad de la parte Actora, la parte Demandada y el Causante de estos últimos. Pero sin ningún efecto probatorio en la presente Causa, en relación con los hechos controvertidos y objetos de pruebas. Y así se declara y valora.-

Cursa a los folios 11 al 19, copia simple de Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 1.186/11, Que de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado en su contenido y firma, en consecuencia sin valor probatorio alguno en la presente Causa. Así se desecha.-

Cursa a los folios 20 al 36, copia simple de Declaración de Únicos y Universales Herederos, evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 621/11, Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como fidedigna de Justificativo para p.m., de cuyo contenido se desprende que la parte Demandada, ciudadanos: E.R.T., IGNMAR R.T. y EDMMAR R.T., fueron declarados sucesores del Causante, el De cujus E.R.R.A.. Y así se valora.-

Cursa a los folios 92, 94 y 96, copias certificadas de Partidas de Nacimiento de los ciudadanos: EDMMAR, IGNMAR y E.R.T., emanadas las dos (2) primeras del Registro Civil del Municipio Cocorote y la última del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que se valoran como documentos públicos, por emanar de una Institución del Estado y estar suscritos por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Con las que se demuestra, que la parte Demandada, ciudadanos: EDMMAR R.T., IGNMAR R.T. y E.R.T., son hijos de la parte Actora, ciudadana M.O.T. y el De cujus, E.R.R.A.. Y así se Valora.-

Cursa a los folios 108 al 111, Actas de las Testimoniales rendidas por las ciudadanas M.D.M.P. y AUDELIS DEL VALLE OCHOA FONSECA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.547.369 y V-16.949.840, respectivamente, domiciliadas en la Urbanización Brisas del Terminal, calle 2, S/N, y calle 4, casa N° 17, Municipio Independencia del estado Yaracuy, quienes quedaron contestes en que conocen de vista, trato y comunicación, desde hace más de una década, a la parte Actora, y que de igual forma conocieron al De cujus, E.R.R., todo lo cual se desprende de las respuestas dadas a las Preguntas: Primera: “Diga la testigo si conoce suficientemente bien, de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.O.T.”; contestaron: “Si la conozco” y “Si la conozco”. Segunda: “Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana M.O.T.”; contestaron: “Hace quince años” y “hace aproximadamente como diez años” Tercera: “Diga la testigo si conoció en vida al ciudadano E.R.R.” Contestaron: “Si lo conocí” y “Si, si lo conocí, soy vecina”. Asimismo quedaron contestes en que entre la parte Actora y el De cujus, E.R.R., existió una relación concubinaria, que ambos eran solteros, al responder a las preguntas Cuarta: “Diga la testigo sí sabe y le consta la existencia o no, de la relación concubinaria que sostuvo la ciudadana M.O.T. con el ciudadano hoy difunto E.R.R.” Contestaron: “Si, si se que fueron una familia, vivían bajo el mismo techo” y “Si, si mantuvieron un concubinato y si los conocía a los dos, tuve un buen trato con él”. Quinta: “Diga la testigo si sabe y le consta el estado civil de los ciudadanos M.O.T. y E.R.R.” Contestaron: “Si, los dos eran solteros” y “Solteros”. De igual forma, quedaron contestes en que los conocieron como concubinos, en que conocieron el domicilio de los mismos, que procrearon tres (3) hijos y que mantenían una relación pública y estable como familia, al responder las preguntas: Sexta: “Diga la testigo el lapso de tiempo aproximado que duró la unión concubinaria de la ciudadana M.O.T. con el ciudadano hoy difunto E.R.R.” Contestaron: “Desde que los conocí ya eran concubinos” y “Desde que los conocí ya eran concubinos”. Séptima “Diga la testigo si conoció el domicilio conyugal de los ciudadanos M.O.T. con el ciudadano hoy difunto E.R.R. y su ubicación exacta” Respuestas dadas: “Si, ellos vivían en las Brisas del Terminal en la calle principal del Municipio Independencia” y “Si, es en Brisas del Terminal, calle principal vereda 2, Nº de casa 72, Municipio Independencia” Octava: “Diga la testigo si sabe y le consta cuántos hijos procrearon los ciudadanos M.O.T. con el ciudadano hoy difunto E.R.R.” Contestaron: “Si tenían tres hijos una hembra y dos varones” y “tres hijos”. Novena: “Diga la testigo si sabe y le consta el trato que mantenían los ciudadanos, M.O.T. y el hoy difunto ciudadano E.R.R. antes familiares, amigos y sociedad en general” Contestaron: “Si ellos siempre hacían actividades juntos, este, con la familia de la señora y con la familia de el (Sic) también” y “Mantenían una bonita relación, viajaban juntos, iban juntos al hacer mercado, compartían todos en familia y amigos y vivía en la misma casa”. Y así se Valora.-

-IV-

MOTIVACIÓN

De la valoración de las pruebas acompañadas por la Accionante apreciadas y valoradas conforme al principio de la comunidad de la prueba, esta juzgadora observa que con las pruebas cursantes a los folios 108 al 111, consistentes en testimoniales de las ciudadanas M.D.M.P. y AUDELIS DEL VALLE OCHOA FONSECA, respectivamente, se demuestra la existencia de una relación concubinaria entre la parte Actora, ciudadana M.O.T. y el De cujus, E.R.R.A..

Asimismo, de las pruebas, cursantes a los folios 92, 94 y 96, consistentes en Partidas de Nacimientos de los hoy, ciudadanos: EDMMAR R.T., IGNMAR R.T. y E.R.T., expedidas las dos (2) primeras del Registro Civil del Municipio Cocorote y la última del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, antes valoradas, son hijos de la Actora, ciudadana M.O.T. y el De cujus, E.R.R.A.; y siendo que el artículo 201 del Código Civil, establece: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.”

Tenemos que del cálculo desde la fecha de nacimiento del mayor de los hijos, ciudadano EDMMAR R.T., 12 de Marzo de 1981, tomando en consideración que la concepción del mismo debe tomarse por año calendario, es decir 300 días, la relación de las partes inicio el 12 de Mayo de 1980. En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora ha quedado demostrado con la partida de nacimiento antes valorada, que la unión estable de hecho entre la ciudadana, M.O.T. y el De cujus, E.R.R.A., inicio en la fecha aquí antes señalada, 12 de Mayo de 1980, que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal, se denominaría concubinato.-

Ahora bien, es menester aclarar que en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; alega y prueba la parte Actora la permanencia o estabilidad en el tiempo, que son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria con el De cujus, E.R.R.A., la cual se prolongó por más de Treinta (30) años, así como que años posteriores tuvieron dos hijos más, los ciudadanos IGNMAR y E.R.A., quienes nacieron en fecha 06 de Julio de 1982 y 04 de Julio de 1989, es decir, que está superado el tiempo de Dos (2) años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.-

Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Por lo que de las deposiciones de los testigos traídos a los autos, tal y como se analizó anteriormente, se evidencia que los mismos afirman que conocieron a la ciudadana M.O.T. y al De cujus, E.R.R.A., como concubinos, que habitaban en el mismo inmueble, que juntos realizaban actividades familiares y con amigos, y que al adminicularla con la partida de nacimiento del hijo, ciudadano EDMMAR R.T., quien nació 12 de Marzo de 1981, y posteriormente, procrearon otros hijos, ciudadanos IGNMAR y E.R.A., quienes nacieron en fecha 06 de Julio de 1982 y 04 de Julio de 1989, y de las deposiciones rendidas por los testigos, se infiere que los mismos mantenían una relación estable de hecho, se evidencia que la existencia de la unión concubinaria. Y así se decide.-

Esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:

La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que falleció el concubino, E.R.R.A., es decir, 12 de Septiembre de 2011; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los concubinos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.

Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad. Así pues, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

La posibilidad de que el concubino o concubina pueda solicitar las medidas contenidas en el artículo 171 del Código Civil (1982), a fin de administrar los bienes comunes.

Es nula la venta de los bienes comunes entre los concubinos, ya que sería un fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Terceo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, desde el 12 de Mayo de 1980, hasta el 12 de Septiembre de 2011, entre la ciudadana M.O.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.589.925 y domiciliada en la Urbanización Brisas del Terminal, calle principal, vereda 2, casa Nº 72, Municipio Independencia del estado Yaracuy y el De cujus, E.R.R.A., quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.379.795; incoada contra los ciudadanos: EDMMAR R.T., IGNMAR R.T. y E.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.388.833, V-15.388.832 y V-19.817.175 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Brisas del Terminal, vereda 2, casa Nº 72, Municipio Independencia del estado Yaracuy y los herederos del De Cujus E.R.R.A.. SEGUNDO: Por cuanto la parte Demandada, ciudadanos EDMMAR R.T., IGNMAR R.T. y E.R.T., ha resultado totalmente vencida en el presente procedimiento se le condena en costas, conforme las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 05 días del mes de Junio de 2013. Años: 203° y 154°.

La Jueza Temporal,

Abg. I.O.A.

La Secretaria,

Abg. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 9:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.

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