Decisión nº 657 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoReintegro

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000386 (Antiguo: AH15-R-2003-000029)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.D.L.P.V.D.G., venezolana, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.015.412, representada en la causa por las abogadas M.B. y M.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.580 y 49.907, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de julio de 2001, bajo el No. 13, Tomo 46, inserto al folio 08 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AVEREGAR S.A., inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1970, bajo el No. 41, Tomo 95-A. Representada por su presidente, ciudadano J.R.G.A., venezolano mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.119.357, representada en la causa por los abogados J.V.C.P. y RUDYS C.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.427 y 33.869, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 30 de julio de 1998, bajo el No. 06, Tomo 62, inserto al folio 190 del expediente.

MOTIVO: ACCIÓN DE REINTEGRO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de marzo 2003, por el abogado, ciudadano RUDYS C.P., actuando en representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil AVEREGAR S.A, ambas identificadas en autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2003, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de acción de reintegro, interpuesta por la ciudadana M.D.L.P.V.D.G., ya identificada, en fecha 17 de septiembre de 2001.

Ahora bien, la parte demandada apeló de la referida decisión de forma genérica, sin exponer sus alegatos al respecto.

Por su parte, la representación judicial de la actora alegó, que dicha apelación es improcedente por cuanto el a quo actuó apegado a derecho al decidir conforme a lo probado en so autos y, a la normativa legal correspondiente al caso.

Razón por la cual solicitó sea declarada sin lugar la apelación y confirmada la sentencia en cada una de sus partes.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 30 de enero de 2003, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por acción de reintegro interpuso o la actora en este caso.

En fecha 27 de febrero de 2003, el abogado RUDYS C.P., en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la referida sentencia, siendo oída en ambos efectos, en fecha 10 de marzo del mismo año y, remitió el expediente mediante oficio No. 124-03 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de marzo de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y, se avocó al conocimiento de la causa, fijando el décimo (10) día siguiente para dictar sentencia.

En fecha 14 de abril de 2003, la representación judicial de la actora presentó escrito de de las breves reseñas del juicio y alegatos.

En fecha 19 de octubre de 2004, la representación judicial de la actora, solicitó al Tribunal que dictara sentencia en la causa.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 0153, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de abril de 2.012, este Juzgado Sexto Itinerante, dejó constancia de haber recibido el expediente, dándole entrada bajo el No. 000386.

En fecha 21 de mayo de 2.012, la Juez que con tal carácter decide, se abocó al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2.012, se ordenó notificar a las partes, mediante cartel único, con el fin de proceder a dictar sentencia, lo cual se cumplió, tal y como consta en autos.

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer como alzada de la presente apelación ejercida por el abogado RUDYS C.P., en carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil AVEREGAR S.A,, ambos identificados en autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2003, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales. A los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.

Corresponde a esta alzada, decidir sobre el recurso de apelación ut supra, a razón de la decisión de fecha 30 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la acción de reintegro incoada por la actora.

En este sentido, el a quo fundamentó su decisión en lo siguiente:

“…la demandada se defiende y alega que jamás percibió montos por conceptos de cánones de arrendamiento superiores a los establecidos en la regulación, con lo que resulta obvio que la parte arrendadora está en conocimiento de lo decidido por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento en su Resolución Nº 1785 de fecha 23 de julio de 1992, con lo cual, a su vez está admitiendo el hecho cierto ofrecido por la actora de que el arrendamiento existente entre ésta y la demandada data desde el año de 1990, (……), y pruebas de ello son lo recibos incorporados al expediente hasta el mes de septiembre de 1999, los cuales, como se dijo, tampoco fueron impugnados por la demandada. (….), pues sí su representada no incurrió en el supuesto normativo para estar incursa en la causal del artículo 62 del actual Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debió demostrar, cosa que no hizo, que su representada no percibió algún otro monto distinto a lo indicado en la Resolución administrativa por concepto de canon locativo. De allí que si (sic) bien el reintegro establecido en la legislación inquilinaria se funda en una operación matemática en base a lo cual todo aquello que fue pagado en exceso del canon máximo mensual fijado por el alquiler está sujeto a repetición, atendiendo a los beneficios efectivamente obtenidos por el propietario por el alquiler del inmueble por encima de la regulación establecida, lo cual queda comprobado con las resultas de la prueba de informes suministrada por el instituto de crédito “Unibanca”, el cual señaló que los pagos efectuados por la arrendataria, mediante cheques de su cuenta, fueron percibidos por la arrendadora en la misma forma indicada en el libelo y, con ello, se demuestra pues la existencia del supuesto de hecho necesario para que prospere la demanda iniciada de las presentes actuaciones. Así se establece.”

En este sentido, la parte demandada apeló de tal decisión, sin argumentar el motivo de su apelación, aunque esto no constituye una obligación al respecto para quien apela de un auto o de un fallo como es el presente caso.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora pretende que la empresa ARVEGAR S.A., le reintegre las cantidades de dinero que supuestamente pagó de más, por concepto de canon de arrendamiento de un local comercial, cuya mensualidades no podían ser mayor a la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.504,00), lo que es igual, a ONCE BOLÍVARES CON CICUENTA CÉNTIMOS (Bs.11, 50) actuales, fijada según Resolución No. 1785, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, en fecha 23 de julio de 1992, como canon máximo mensual.

Por su parte, la demandada alegó que la acción intentada en su contra se encontraba prescrita, por cuanto ya habían trascurrido más de dos años, contados desde el momento en que recibió los supuestos sobre alquileres, hasta el momento en que se produjo la citación del defensor judicial asignado para su defensa. Asimismo, arguyó que nunca había cobrado de la actora un sobre alquiler, por encima de lo estipulado por la Dirección de Inquilinato, tal y como lo pretende en el libelo la actora.

PUNTO PREVIO

De La Confesión Ficta

Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2002, la representación judicial de la actora solicitó al a quo que declara confesa a la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por considerar cumplidos los supuestos que establece dicho artículo

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 ejusdem, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y; c) que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

En este sentido, el a quo en vista de no haber podido citar personalmente al representante legal de la demandada, cumplido con los trámites de ley, nombró un defensor judicial para su defensa, al igual que en la citación personal del demandado o, de su representante legal de ser el caso de persona jurídica, la citación comienza a correr desde el siguiente día de haberse dejado constancia en autos de la misma y, no desde que el defensor aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, como lo alegó la actora.

Ahora bien, se observa que el a quo actuó apegado a derecho, al declarar válida la contestación realizada por el defensor judicial de la parte demandada y, el apoderado judicial de ésta, en razón de garantizar así el derecho a la defensa de las partes. Así las cosas, al no darse el primer supuesto de lo establecido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar sin lugar el punto previo en referencia y, en consecuencia se confirma lo decidido en la recurrida sobre este punto en específico. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CAUSA

En el presenta caso, el objeto de la pretensión es el reintegro de algunas sumas de dinero, que supuestamente fueron pagadas de más por la actora, por concepto de cánones de arrendamiento de un local, distinguido con el No. 4 del Edificio “ATENAS”, loa cuales fueron cobrados por la arrendadora en contravención de la disposición expresa de la legislación en materia inquilinaria, donde la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, mediante Resolución No. 1785, de fecha 23 de julio de 1992, fijó como precio máximo que se podía devengar por concepto de canon de arrendamiento sobre el local in comento, la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 11.504,00) para ese entonces. En este sentido, la actora alegó haber pagada en exceso la cantidad TRECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 313,50), durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999, más los meses de enero a junio de 2000, ambos inclusive, lo cual arroja la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.821,46).

En su escrito de contestación de la demanda, el abogado, RUDYS PIÑANGO, apoderado judicial de la parte demandada, adujo la prescripción de la acción para intentar el presente juicio por parte de la actora en los siguientes términos:

Opuso a la demandada la prescripción establecida en el artículo 62 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que desde la fecha en que su representada supuestamente recibió los supuestos sobre alquileres, hasta el momento en que se dio la citación del defensor judicial, designado por el a quo para la defensa en juicio de su representada, es decir, en fecha 4 de junio de 2002, trascurrieron más de dos (2) años.

En tal sentido, respecto a la prescripción, el artículo 62 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

…La acción para reclamar el reintegro de sobre alquileres prescribe a los dos (2) años…

.

Por su parte, el artículo 60 ejusdem, en relación al reintegro en materia inquilinaria establece:

El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación en que resultare definitivamente firme

.

En relación a este punto, el artículo 12 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 12.- Los lapsos de años o meses se contaran desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual al del acto, del año o mes que corresponda para completar el número de del lapso. (…..)

.

Ahora bien, tal y como lo estableció de manera acertada el a quo en la recurrida, conforme al citado artículo, la acción de reintegro objeto de la litis, en el cual se pretende lo pagada en exceso desde el mes de octubre de 1999, en base a la establecido en el artículo ut supra, la acción para dicha pretensión prescribiría formalmente en fecha 2 de de octubre de 2001, regla que es aplicable de igual forma y, de manera sucesiva al resto de los cánones mensuales de arrendamiento pagadas en cantidades excesivas por la actora.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.969 del Código Civil, en su último aparte en cuanto a la interrupción de la prescripción establece lo siguiente:

… Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Ahora bien, ésta causal civil de interrupción de la prescripción, amparada por el cumplimiento de todos los requisitos, inclusive el del registro, es con la finalidad de surtir efecto erga omnes, es decir, frente a terceros (frente a todos), pero procesalmente y, en virtud de que el Juez no puede actuar sino conforme a lo probado en autos, ese medio de interrumpir la prescripción, debe hacerse valer en juicio en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes.

Con la finalidad de interrumpir la prescripción, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos, copias certificadas del libelo de la demanda junto con la respectiva orden de comparecencia, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de septiembre de 2001, anotada bajo el Nº 47 Tomo 01. En este sentido, se observa que tales copias certificadas, las cuales corren insertas a los folios 208 al 218 del expediente, interrumpió el lapso legal de la prescripción en referencia, conforme a lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, visto que el a quo en el recurrido fallo, actuó conforme a derecho sobre la defensa perentoria esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual la misma debe declararse sin lugar, conforme a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil. Así se decide.

Así las cosas y, resuelto como fue el punto anterior, se pasa a continuación a decidir sobre la otra defensa opuesta por la parte demandada.

Entre las partes de la presente acusa, no es un punto controvertido la existencia del contrato objeto de la relación arrendaticia que los vincula, más sin embargo, sí lo es en cuanto al monto concreto del pago por concepto de cánones mensuales de arrendamiento. De dicho contrato se evidencia que entró en vigencia en fecha 1 de octubre 1998 y, de la cláusula segunda, que la pensión mensual de arrendamiento es la cantidad de DOSCIENTOS CICUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250,00), para el primer año, el cual variaría sí el mismo se prorrogaba por más tiempo, sin embargo, la parte demandada alegó no haber recibido pago alguno que excediera el monto máximo estipulado por el Ministerio de Fomento, mediante la Resolución antes citada, la cual estaba vigente para tal fecha. Asimismo, de la cláusula segunda se evidencia que las partes acordaron lo siguiente:

(…..) que para el caco de que los organismos competentes modifiquen o creen la regulación del inmueble, LA ARRENDATARIA, deberá pagar el canon máximo de arrendamiento que señalen o establezcan dichos organismos desde el mismo momento en que se produzca tal modificación

.

En este sentido, se evidencia que las partes manifestaron su obligación de regirse de acuerdo a lo dictado por los organismos competentes en dicha materia inquilinaria. Ahora bien, se pone de manifiesto en este caso, el alcance del principio de la autonomía de la voluntad de las partes para contratar, que como se sabe no puede estar por encima de la normativa que regule los aspectos sociales, siendo que los mismos son considerados de orden público, como es el caso de materia inquilanaria, tal y como lo establece el artículo 18 de la Ley Regulación de Alquileres, la cual declara nula toda contravención contraria a la misma.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que las partes de este juicio, tenían una relación arrendaticia sobre el mismo local, desde el año 1990 y, siendo que dicha resolución data de fecha de 1992, por lo que la arrendadora estaba en conocimiento de la regulación establecida por la resolución ut supra, que fijó los cánones mensuales a cobrar por el alquiler del referido inmueble.

Asimismo, se desprende de las resultas de la prueba de informes, emanada de la entidad bancaria BANESCO, que la demandada cobró mediante depósitos efectuados a su cuenta, los cheques Nos. 84850366 de fecha 8/11/1999 y 63133815 de fecha 7/12/1999, emitidos por ésta, por la suma de trescientos veinte y tres bolívares sin céntimos (Bs. 325,00), tal y como lo venía alegando durante el juicio.

A la luz de lo anterior y, dado, que el a quo actuó de manera correcta y, conforme a derecho, debido a que quedó demostrado que la demandada sí recibió el pago por concepto de cánones mensuales de arrendamiento, de parte de la actora, en cantidades muy por encima del máximo establecido por la resolución No. 1785, de fecha 23 de julio de 1992, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, la cual estaba vigente para el momento del pago de los mismos, es por lo cual se resuelve declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Rudys Piñango, apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil ARVEGAR S.A., supra identificados, contra la decisión de fecha 30 de enero de 2002, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia del presente fallo:

Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, se condena a la Sociedad Mercantil ARVEGAR S.A.,al pago de la cantidad demandada, por concepto de sobre precio de los sobrealquileres de los meses octubre, noviembre y diciembre de 1999 y, los meses de enero a junio de 2000, ambos inclusive, asimismo, se acuerda experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un sólo experto designado por el Tribunal.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RUDYS PIÑANGO, actuando en representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil ARVEGAR S.A., contra la decisión de fecha 30 de enero de 2002, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la acción de reintegro, interpuesta por la parte actora, supra identificados. En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2002.

SEGUNDO

Se declara con lugar la acción de reintegro interpuesta por la parte actora ciudadana M.D.L.P.V.D.G. y, se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil ARVEGAR S.A., ambas partes ya identificas, a pagarle a ésta la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.821,46).

TERCERO

Se acuerda la corrección monetaria sobre la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.821,46), mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base, para el cálculo respectivo, desde el mes de junio de 2000 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta los índices de inflación, presentados por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante, en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días de junio del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 10 de junio de 2014, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE

A.G.S/R.I.G.M/f.u.

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