Decisión nº 001189 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoAdmisión

JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES

Exp N°: 0001189

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ANUNCIANTE: M.A.P.S., venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.513.556.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ANUNCIANTE: abogado C.R.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.492, habilitado para actuar ante la sede del Tribunal Supremo de Justicia, desde el día 23 de Enero del año 1996, bajo el Nro. 3.689.

MOTIVO: RECURSO DE CASACION, contra la sentencia emitida por este Tribunal Superior, en fecha 27 de Mayo del 2013, Exp Nº. 001189 (nomenclatura de este Tribunal).

DEMANDA PRINCIPAL: Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho de la Relación Concubinaria, Exp Nº. 2013-6950 (nomenclatura del A-quo Tribunal).

CAPITULO I

SINTESIS

En fecha 18 de Marzo del 2013, se dio por recibido el presente recurso de apelación, el cual corre inserto bajo el folio N° 14, siguiéndose el procedimiento de las decisiones interlocutorias, fijándose para el décimo día (10°) de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 04 de Abril del 2013, se cumplió tal término y se aperturó el lapso para que las partes presentaran las observaciones escritas a dichos informes; vencido dicho lapso, este Tribunal Superior en fecha en fecha 27 de Mayo de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANAYIBE R.M., apoderada judicial del ciudadano GABRIELE A.P.A., en contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 04 de Marzo de 2013, librándose en esa misma oportunidad las respectivas boletas de notificación a las partes.

Seguidamente, en fecha 04 de Junio del 2013, la ciudadana M.A.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.513.556, debidamente asistida por el Abogado C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, anuncia recurso de casación, en contra de la decisión dictada por este Tribunal Superior, en fecha 27 de Mayo de 2013. Ahora bien, este Órgano Colegiado, por medio del presente auto hace constar que el ultimo día del calendario que corresponde al ultimo de los diez (10) días que se dan para el anuncio de casación, es el 01 de Julio de 2013, en consecuencia, encontrándose en el primer día inmediato siguiente a los diez (10) días establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, procede a analizar el presente anuncio de casación.

CAPITULO II

DE LA TEMPESTIVIDAD

A los efectos de verificar si el recurso fue ejercido oportunamente, debe atenderse lo que al respecto estatuye el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 314.- El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos

A tal efecto, el presente anuncio de casación se interpone por ante este Tribunal Superior en fecha 04 de Junio de 2013, fecha en la cual consta en autos la notificación de la anunciante M.A.P.S. (f.92 y 93), del presente expediente. Posteriormente, en fecha 06 de Junio del 2013, tal como se evidencia inserto al folio 116, consta la última de las resultas libradas a las partes, fecha en la cual en garantía al derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal comienza a computar el lapso de diez (10) días al que hace referencia el articulo 314 del Código de Procedimiento Civil.

Queda debidamente demostrado que el presente anuncio de casación es tempestivo en resguardo y protección al derecho a la defensa y al criterio jurisprudencial del anuncio de casación de “ilico modo”, aun cuando fue interpuesto de forma anticipada, sin que comenzara a transcurrir el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II

DE LA IMPUGNABILIDAD

En este orden de ideas es menester citar el artículo 312 de la Ley in Comento establece:

Articulo 312.- el recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respeto de la cuantía.

2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Ahora bien, este Tribunal Superior fecha 27 de Mayo de 2013, dicto sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANAYIBE R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.854, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIELE A.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.576.937, en contra del pronunciamiento emitido en fecha 04 de Marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, asimismo, este Tribunal Superior expreso:

“…Del análisis de lo expuesto, y cumplidos como han sido en el caso de autos los requisitos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior declara PROCEDENTE la medida cautelar, consistente en secuestro del vehículo modelo: PRADO, clase: RUSTICO, placa: AEU59N, serial del motor 3RZ3294403, serial de la carrocería: 9FH11UJ905900391, según consta de documento de compraventa, autenticado por ante la Notaría Publica de la ciudadana de puerto Ayacucho, estado Amazonas, bajo el número 122, Tomo 39 de los libros de autenticación llevado por esa notaria. Y así se decide..

A los efectos de preservar el bien común de las partes y con fundamento en las normas y doctrinas antes mencionadas, a los efectos de preservar el bien común de las partes se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles que a continuación se señalan: PRIMERO: Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno constante de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (745 mts2), según se evidencia del documento de propiedad registrado por ante el Registró Publicó Inmobiliario del Municipio del estado Amazonas, en fecha 16 de Agosto de 2006, bajo el numero 07, Folio 34 al 36 del protocolo primero, original y duplicado, Tomo I, adicional quinto, y tercer trimestre del año 2006; SEGUNDO: Vivienda adjudicada a beneficio de los ciudadanos G.A.P.A. y M.A.P.S., por el Instituto de

Vivienda del estado Amazonas, ubicada en la urbanización “Simón Bolívar”, avenida el ejercito, sector brisas del aeropuerto. TERCERO: Acciones de la Compañía Anónima denominada MULTISERVICIOS JUANES (MULTIFLOCA C.A), constituida en fecha 01 de Octubre de 2008, expediente 352-4, asentada en el Registro Mercantil Primero del estado Guarico, inserto en el Tomo 14-A, número 8 al 41 de fecha 01 de Octubre de 2008. Asi se decide.

A los efectos de dar cumplimiento a lo acordado en la presente decisión, se ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, gestionar todo lo conducente, a los fines de que se efectúen las actuaciones judiciales pertinentes para el cumplimiento de la medida acordada en el presente fallo. Así se decide.-“

En concordancia con los requisitos transcritos anteriormente, cabe destacar que la decisión recurrida es una sentencia dictada en una incidencia de medida preventiva, respecto a la posibilidad de ejercer casación en este tipo de sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 29FEB2012, en el Exp. 2011-000628, con ponencia Y.A.P.E., sostiene lo siguiente:

“…Ahora bien, en relación a la admisión del recurso extraordinario del recurso de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias referidas a medidas preventivas, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala darle acceso a la sede casacional, siempre que las mismas las nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o las revoquen, tal criterio fue sostenido por la Sala en la sentencia Nº 407, de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra J.L.D.A. y otros, expediente N° 2005-805, la cual estableció lo siguiente:

…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva,

asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.

(…Omissis…)

Para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. (Negrillas y cursivas del texto y subrayado de la Sala).

De la jurisprudencia de la Sala parcialmente transcrita, se evidencia que aquellas decisiones que nieguen, acuerden, “modifiquen”, suspendan o revoquen las medidas preventivas, tienen carácter de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y en consecuencia, acceso inmediato a sede casacional…”

Y visto que esta Corte de Apelaciones, acordó en Alzada la medida solicitada por la parte demandante y conforme a lo anteriormente trascrito queda demostrado que el fallo recurrido es susceptible a ser revisado en casación. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA CUANTÍA

Con respecto a la cuantía como requisito de admisión de los Recursos de Casación, ha sostenido mediante decisión de fecha 15 de Julio de 2005, dictada en el caso Carbonell Thielsen C.A., Exp 05-309, lo siguiente:

… Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el articulo 312 del código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1.029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía

se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)…

Asimismo, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº RH00735, de fecha 10 de Noviembre de 2005, Exp. Nº AA20-C-2005-000626, estableció su criterio respecto a la necesariedad de la cuantía para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en los siguientes términos:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

…omissis…

La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

De lo antes trascrito se evidencia, que es requisito sine qua non para la admisión del anuncio de casación, la verificación de la cuantía del juicio principal, constatándose de la revisión efectuada a la presente causa, en el libelo de la demanda fue estimada en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800,000,oo), y para la fecha 04 de Marzo de 2013, la Unidad Tributaria estaba valorada en CIENTO SIETE BOLÍVARES FUERTES (107,oo bsf), según Gaceta Oficial Nº 40.106, de fecha 06 de Febrero 2013, lo que corresponde a SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS Unidades Tributarias (7.476 U.T.), es decir, que evidentemente conforme al criterio jurisprudencial citado anteriormente y a la Ley, excede a la cantidad de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), establecidas para la admisibilidad del anuncio de casación. Demostrando los supuestos para la admisibilidad del anuncio de casación conforme a los preceptos del contenido en los artículos 312 y 314 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 315 ejusdem, y a

los criterios jurisprudenciales anteriormente citados ADMITE el anuncio de casación interpuesto por la ciudadana M.A.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.513.556, debidamente asistida por el Abogado C.R.Z.V..

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: PRIMERO: ADMITE el recurso de casación interpuesto por la ciudadana M.A.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.513.556, debidamente asistida por el Abogado C.R.Z.V.. CON LUGAR, en contra de la decisión emitida por este Tribunal Superior, en fecha 27 de Marzo del 2013, que declaro CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANAYIBE R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.854, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GABRIELE A.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.576.937, en contra del pronunciamiento emitido en fecha 04 de Marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el cual guarda relación con la demanda de RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO DE LA RELACION CONCUBINARIA, interpuesto por la mencionada Abogada, en contra de la anunciante. SEGUNDO: Se acuerda remitir mediante oficio, el presente Expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca el recurso de casación interpuesto. TERCERO: Se ordena efectuar por secretaría el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos por este Tribunal Superior, para la interposición del recurso de casación. Así se decide.

Publíquese, remítase el presente expediente y cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de J.d.A.D.M. trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Presidenta,

L.Y.M.P.

La Jueza Ponente, La Jueza,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

Expediente N° 001189

LYMP/MJC/NCE/ZDMM/ragl.

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