Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8363.

Parte accionante: Ciudadana M.D.P.N.I., titular de la cédula de identidad No. 781.452.

Apoderada Judicial: Abogada M.J.H.-MARSAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.187.

Parte accionada: Ciudadano J.R.R., titular de la cédula de identidad No. V-5.138.487.

Apoderado Judicial: No tiene apoderado legalmente constituido.

Motivo: A.C..

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.J.H.-MARSAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante M.D.P.N.I., ambas identificadas, contra la decisión de fecha 17 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible la acción de a.c. incoada.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 21 de febrero de 2014, signándole el No. 14-8363 de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de solicitud de A.C. presentado ante el Tribunal de la causa, la Abogada M.J.H.-MARSAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.P.N.I., ambas identificadas, expuso entre otras cosas lo siguiente:

Que solicita tutela de naturaleza especial de sentencia definitiva, valorada como indemnización tutelar civil en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECISEIS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.516.025,00), desde el 05 de agosto de 2013, como efectiva reparación de los daños más costas procesales producidas durante veinticinco (25) años (1.988-2013) por el ciudadano J.R.R..

Que, primero, no requiere pruebas documentales (expediente No. 88-5046 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda) lo que es público y notorio en autos judiciales; segundo, lo propio como derecho legal actuado (expediente No. 91-8750) no se prescribe; tercero, las prácticas procesales abusivas no prescriben (expediente No. 27.172) y deben ser sancionadas en los autos judiciales; cuarto, es imposible que lo hecho dolosamente (expediente No. 28.062) quede como no hecho, ergo, lo racional es reparar los vicios procesales con respeto por el derecho a la tutela judicial accionada durante diecisiete (17) años (1.991-2008) por la demandante; quinto, el mejor título (expediente No. 29.673) como accionante es lo litigado lícitamente ante el Estado a través del Poder Judicial; sexto; a nadie se le debe negar (expediente No. 29.968) el beneficio de indemnización previsto y protegido por el Derecho Civil Venezolano, y séptimo, con fundamento en el compendio que presenta, reclama sentencia por UN MILLÓN QUINIENTOS DIECISEIS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.516.025,00) a su favor.

Que el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con los artículos 51 y 141 de la Carta Magna vigente desde el año 1.999, obliga a prestar el servicio público de administración de justicia equitativa y expedita con respuesta adecuada a la situación jurídica planteada en Justicia y de estricto Derecho; fundamento en los principios de celeridad, transparencia, eficiencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública y sujeción a la legalidad.

Que no debe reponerse una causa tutelar civil de naturaleza especial, en curso desde el año 1.991 para subsanarle de oficio y sin pruebas positivas y directas los abusos personales y excesos procesales cometidos individual y notoriamente por el demandado.

Que para hacer valer el derecho legal propio a la reparación tutelar civil del daño intencionalmente producido desde el año 1.988, a la demandante por el demandado por vía judicial (expediente No. 88-5046 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda) ciudadano J.R.R., se debe accionar con una exposición escrita (expediente No. 91-8750) razonada legal y positivamente en cuanto a Derecho.

Que el reconocimiento de un derecho individual sustancial legitima los medios (expediente No. 27.172 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda) indispensables para su ejercicio. Lo propio (expediente No. 28.062) como derecho actuado judicialmente durante diecisiete (17) años (1.991-2008) no se prescribe.

Que la ciudadana M.D.P.N.I. puso toda su diligencia en sentido procesal tutelar constitucional ordinario civil (expediente No. 29.675 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda) para defender el litigio iniciando el 01 de octubre de 1.991 en el A-quo, a la vez que requirió en los autos judiciales la sentencia definitiva por la suma total de UN MILLÓN DOSCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.213.000,00) contra J.R.R.. Dice un principio jurídico que donde una vez se accionó, o se entabló un litigio, allí también debe terminar el asunto con la decisión judicial adecuada a la petición demandada.

Que un recurso es un medio procesal constitucional ordinario civil que permite requerir judicialmente (expediente No. 29.968 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda) el pago de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECISEIS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.516.025,00) contra el autor de daños y perjuicios padecidos por la accionante durante veinticinco (25) años (1.988-2013) de abusos y excesos de toda índole.

Que en el mismo expediente No. 29.968, se afirmó una vez más que el Tribunal de la causa litigiosa suspendida por J.R.R., desde el año 1.992 es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegándose que el derecho legal propio de la demandante dirigido directamente desde el año 1.991 en contra del accionado, no se prescribe ni cabe en la transacción judicial, aclarándose que la civilidad impone respeto por cualquier clase de proceso judicial tutelar constitucional civil y se invocó la obligación ético-social de colaboración con el fin de lograr una justicia expletiva y expedita para la demandante en causa propia durante años.

Que para el año 1.991, (expediente No. 91-8750 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial) asumió ante el A-quo, la defensa en sentido procesal tutelar civil de la acción de indemnización por daños y perjuicios ejercida por la ciudadana M.D.P.N.I..

Que en el año 1.994 (expediente No. 94-162) abogó ante la Sala de Casación Civil otrora Corte Suprema de Justicia, por una justicia expletiva e imparcial para la demandante contra el accionado.

Que en el año 1.995 (expediente No. 801) requirió justicia responsable y expedita ante la Sala Plena otrora Corte Suprema de Justicia.

Que en el año 2000 (expediente No. 00-3233 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) apeló al más alto Tribunal tutelar constitucional civil de la República para insistir (artículos 19, 21, 26 y 27 de la Constitución de 1.999) en una solución judicial idónea y transparente para la causa propia de la demandante ante el Estado desde el año 1.991.

Que en el año 2005 (expediente No. 05-5907) ante las simulaciones dañosas y excesiva ilicitud en sentido procesal, se accionó tutela judicial efectiva para la demandante ante esta Alzada.

Que en el año 2013 (expediente tutelar No. 29.968) invoca ante el A-quo lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.987 vigente en concordancia con el mandato del artículo 19 de la Constitución de 1.999, para pedir la sentencia definitiva por UN MILLÓN QUINIENTOS DIECISEIS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.516.025,00) a favor de la accionante.

Que el 05 de diciembre de 2013, la abogada de la accionante, presentó escrito con anexos probatorios ante la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, con el único fin de abogar ante el más alto Tribunal del Estado por justicia tutelar para la demandante de sentencia definitiva en el expediente No. 29.968 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Que la ciudadana M.D.P.N.I., fue víctima (expediente No. 88-5046) del trato inhumano abusivo del ciudadano J.R.R., utilizado con ocasión de la disolución judicial del “Mesón du Novo Rey”.

Que toda persona vulnerada abusivamente en sus bienes y derechos individuales debe ser amparada especialmente de conformidad con las leyes del Estado Venezolano.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente No. 91-8750, admitió a litigio una acción de indemnización ejercida por la ciudadana M.D.P.N.I., contra el ciudadano J.R.R., y la huella dejada en ese expediente, así como en el expediente judicial No. 94-162 de la Sala de Casación Civil, ambos relacionados con la causa propia de la accionante, suspendida el 06 de julio de 1.992 por el accionado, es profundamente abusiva e inhumana.

Que ha pasado veintidós (22) años persiguiendo ante el poder Judicial esa justicia tutelar constitucional civil equitativa y expedita, garantizada por el Estado a cada uno de sus ciudadanos.

Que el accionado en reparación del daño moral y del perjuicio material causado durante veinticinco (25) años (1.988-2013) a la accionante, es el intimado al pago total y único de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECISEIS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.516.025,00), el día 05 de agosto de 2013 ante el Tribunal de la causa, ciudadano J.R.R., plenamente identificado como autor intencional de daños y perjuicios en el expediente No. 29.968 de la primera instancia, así como en el expediente No. 12-7976 de esta Alzada; y a tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución, la demandante de tutela judicial efectiva requiere del Tribunal la sentencia judicial definitiva.

Que para el año 2002, el accionado conoció personalmente, asistido de un procurador judicial, la intimación procesal relacionada con la causa propia de M.D.P.N.I., la cual fue iniciada formalmente el 01 de octubre de 1.991, suspendida el 06 de julio de 1.992 a causa de las excepciones opuestas a la acción de la demandante por el accionado y por recurso defensivo de apelación ejercido por este último, y reactivada el 03 de junio de 2002 por la procuradora judicial de la accionante.

Que para el año 2007, el accionada autoriza ampliamente a unos abogados y una abogada venezolana para que ejerciten a su favor de intimado civilmente, la defensa personal en sentido procesal; asistan a las audiencias orales que fueren menester; promuevan pruebas ante la autoridad judicial, y le hagan seguidamente el proceso de intimación hasta su total y definitiva terminación.

Que el ciudadano J.R.R., en su carácter jurídico de demandado en reparación de los daños y perjuicios padecidos por la accionante, deja de cumplir su obligación procesal de darle contestación ante la jurisdicción judicial a la petición de indemnización demandada, negligencia que no puede servir de excusa al A-quo para alterar el mandato del legislador procesal civil de que se le tenga por confeso si nada probare que le favorezca, y se entienda como aceptación de los hechos incriminados en los autos judiciales, si no presentare informe o compendio de las pruebas en las cuales pretenda fundamentar su defensa personal en sentido procesal.

Que el día 05 de agosto de 2008 (expediente No. 08-497), la apoderada judicial de la accionante, presenta ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una exposición escrita en defensa de los bienes y derechos constitucionales individuales de su mandante, denunciando la denegación de justicia transparente y responsable, cometida por los tres (03) tribunales civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por último, y haciendo uso del derecho inviolable a la tutela judicial del Estado, de petición a la jurisdicción judicial del Estado sobre asuntos de su competencia, la accionante asistida de apoderada judicial, ratifica con este informe probatorio la petición de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECISEIS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.516.025,00), por los daños y perjuicios morales y materiales padecidos durante veinticinco (25) años (1.988-2013) a causa del obrar abusivo y delictuoso del intimado por vía judicial tutelar civil de naturaleza especial.

Capítulo III

DEL FALLO RECURRIDO

Mediante decisión de fecha 17 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró inadmisible la Acción de A.C. incoada por la ciudadana M.D.P.N.I., contra el ciudadano J.R.R., aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

(…)este Juzgado considera necesario precisar que por las disposiciones invocadas como fundamento de lo peticionado, se infiere que se trata de una solicitud de a.c., cuyo contenido coincide en muchos aspectos con otras solicitudes de a.c. planteadas por la misma abogada ante este Tribunal y otras conocidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales insiste en reclamar, por la vía constitucional, el pago de una suma, que en este caso asciende a UN MILLÓN QUINIENTOS DIECISEIS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.516.025,oo) (…)

…omissis…

Así las cosas, este Tribunal observa que la abogada accionante en el escrito que da origen a las presentes actuaciones plantea la misma solicitud de amparo que en reiteradas oportunidades ha sido declarada inadmisible, cambiando en ella, únicamente, la suma que por la vía de a.c. pretende le sea indemnizada, poniendo en movimiento el sistema de justicia para resolver un planteamiento respecto del cual ya ha recibido respuesta no sólo por parte de este Juzgado sino también de otros órganos jurisdiccionales, especialmente del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró INADMISIBLE un A.C. que incoara la misma abogada contra este Juzgado, el cual fue resuelto según sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005 (Exp. 05-1671), además de imponerle sanción de arresto por un día a la mencionada abogada, por considerar que la misma ha hecho caso omiso a las advertencias que dicha Sala le hizo en sus sentencias números 3129/2005; 3219/2004; 2660/2204; 2617/2002 y 1853/2001. Del mismo modo y por igual razón, la Sala en referencia determinó la INADMISIBILIDAD de una solicitud de a.c. propuesta por la misma abogada, según sentencia de fecha 10 de agosto de 2006, Expediente No. 05-1281, sentencia No. 1615.

Por otra parte, se infiere de las actuaciones realizadas por la abogada en referencia que la pretensión del a.c. que nos ocupa, según se trascribió, parcialmente, en este mismo fallo es de índole indemnizatoria, (…)invocando a tales efectos los artículos 16, 18, 26 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como el artículos 26 y 51 de la Constitución de 1999. Al respecto, cabe precisar que es criterio reiterado del m.T. de la República que el a.c., constituye una acción de carácter extraordinario, dirigida al restablecimiento de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de situaciones jurídicas, razón por la cual las pretensiones de condena al pago no tienen cabida en materia de a.c., y así se lo hizo saber la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la referida abogada en sentencia de fecha 05 de octubre de 2001, Exp. No. 01-1491 (…)

…omissis…

Con base a las consideraciones precedentes y los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, que además fueron proferidos en acciones de a.c. interpuestas por la misma abogada, que hoy actúa como accionante, en la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la acción de a.c. que incoó la abogada M.J.H.-MARSAN, quien dice actuar en representación de la ciudadana M.D.P.N.I., ambas ampliamente identificadas en este fallo, por pretender una condena o indemnización pecuniaria por la vía de a.c., y así se decide.

(Fin de la cita)

Capítulo IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Con respecto a la institución del A.C., particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: A.M.B., contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Observa esta Juzgadora que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS DE ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, por la Abogada M.J.H.-Marsán, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, alegó:

Que solicita sentencia definitiva, directamente requerida ante la Juez del Tribunal de la causa, Dra. E.M.M.Q., con fundamento fáctico y jurídico en lo litigado lícitamente en los autos judiciales civiles Nos. 91-8750, 24.202, 27.172, 28.062, 29.675, 29.968 y 30.412 de la nomenclatura de causas llevadas en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Que litiga contra el ciudadano J.R.R., intimado civilmente por vía judicial en indemnización de los daños y perjuicios causados intencional y abusivamente desde el año 1.988 a la accionante, con ocasión de la disolución de una relación jurídica bilateral denominada “Mesón du Novo Rey”.

Que el día 14 de enero de 2014 solicitó ante la Juez del A-quo, un valimiento tutelar constitucional de naturaleza especial y una petición oral con explicación escrita, solicitando sentencia definitiva por UN MILLÓN QUINIENTOS DIECISEIS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.516.025,00) en contra del intimado judicialmente durante veintitrés (23) años, ciudadano J.R.R..

Que la accionante fue víctima en el año 1.988, de coacciones injuriosas, vejaciones abusivas y amenazas graves utilizadas por el ciudadano J.R.R., no sólo para causarle un perjuicio económico, sino uno más grave de carácter psicológico que, por imperio de la Ley escrita venezolana, no puede quedar impune.

Que confunde que se garantice el individual derecho constitucional al amparo judicial tutelar civil de naturaleza especial, y en paralelo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le niegue a la accionante la sentencia definitiva contra el intimado en indemnización civil, solicitada formalmente el día 14 de enero de 2014, a tenor de lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que la ciudadana M.D.P.N.I., era en el año 1.988 parte activa de un vínculo jurídico conocido públicamente como el “Mesón du Novo Rey”, y por voluntad personal del accionado, esa relación jurídica bilateral existente, quedó disuelta por vía judicial.

Que el ciudadano J.R.R., accionó ante el Estado la disolución inmediata del denominado “Mesón du Novo Rey”, pretendiendo, como accionante judicial en causa propia, secuestro tutelar ordinario civil, sin aclarar en los autos judiciales sobre cuáles bienes personales debía acordarse la medida tutelar cautelar requerida.

Que fue un juicio penal iniciado de oficio por la jurisdicción civil en contra de la ciudadana M.D.P.N.I., sin presentar a los autos judiciales las razones fácticas y jurídicas que tenía, como accionante en causa propia, para requerir sanción penal complementaria a la medida de secuestro cautelar del llamado “Mesón du Novo Rey”.

Que, en paralelo, la accionante fue denunciada en los autos judiciales por el accionado como culpable de manejos dolosos lesivos a su patrimonio individual y como futura accionada en un juicio de rendición de cuentas.

Que pasaron dos (02) años (1.988-1.990) y aún el ciudadano J.R.R., no aclaraba judicialmente esa intríngulis comenzada el 09 de febrero de 1.988 en contra del honor individual y la dignidad humana de la hoy accionante.

Que por acto jurídico personal de la ciudadana M.D.P.N.I., conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una acción tutelar ordinaria civil de indemnización formulada procesalmente contra el hoy accionado.

Que el día 01 de octubre de 1.991, el demandado en indemnización, hoy accionado, omite darle contestación a los hechos que sirvieron de fundamento para la acción de indemnización requerida judicialmente por la accionante; opone sin el aporte de pruebas positivas y directas, excepciones perentorias a la acción de indemnización.

Que el día 17 de diciembre de 1.991, la representación judicial de la hoy accionante, alegó la confesión plena (jure et facto) sin aporte de argumentos defensivos relevantes del ciudadano J.R.R., ¿por qué no se declaró judicialmente la confesión denunciada procesalmente en los autos en contra del particular demandado en indemnización?

Que durante diez (10) años de litigio propio de la demandante (1.991-2001), se alegó ante la Jurisdicción Judicial del Estado, la confesión tácita y la presunta contra el demandado, como meros elementos de prueba.

Que el día 03 de junio de 2002 la procuradora judicial de la demandante, insiste en la actividad judicial defensiva del litigio propio de la ciudadana M.D.P.N.I., e intima por costas preliminares al presunto obligado a responder civilmente de los daños y perjuicios causados, ciudadano J.R.R..

Que el accionado suspendió el 06 de julio de 1.992, el litigio propio tutelar civil de la accionante a causa de una apelación defensiva procesal en la que expresa tres motivos individuales: 1. Oposición individual el 01 de octubre de 1.991 de excepciones en contra de la acción admitida a litigio judicial. 2. Omisión individual de la obligación procesal de darle contestación judicial a la petición de reparación accionada en justicia expletiva y de estricto derecho por la demandante. 3. Celeridad sospechosa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Que el día 12 de agosto de 1.992 la apoderada judicial de la demandante le presentó en los autos judiciales a esta Alzada, una formal ratificación de las razones fácticas y jurídicas que motivaron la acción de indemnización accionada judicialmente por la persona natural lesionada en sus bienes y derechos sustanciales, ciudadana M.D.P.N.I., así como una confirmación en justicia expletiva y de estricto derecho de la petición demandada procesalmente contra el accionado ante el A-quo.

Que la confirmación judicial del litigio propio de la demandante de indemnización, no crea nuevos hechos ante este Tribunal, sólo consolida procesalmente el valimiento tutelar civil ejercido de estricto derecho por la demandante, así como la petición de indemnización dirigida por vía judicial tutelar civil, y la acción como una facultad procesal de autodefensa ante la Jurisdicción Judicial del Estado.

Que el accionado nunca fue obligado procesalmente a cumplir con su deber individual de presentarle al órgano jurisdiccional del Poder Judicial del Estado, las pruebas positivas y directas de los manejos dolosos denunciados judicialmente desde el año 1.988; las pruebas fundamentales con las cuales pretenda hacer lícitamente efectiva su defensa personal como demandado judicialmente desde el año 1.991, en reparación del daño moral y del perjuicio económico causado con culpa próxima al dolo; las pruebas fácticas y jurídicas relevantes y concluyentes que lo liberan claramente de responder desde el año 1.992 al año 2003 inclusive, de todos y cada uno de los males causados notoria e impunemente a la demandante.

Que el día 14 de enero de 2014, la ciudadana M.D.P.N.I., acudió nuevamente ante la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Dra. E.M.M.Q., presentando escrito de formal demanda judicial relacionada con la sentencia definitiva contra el ciudadano J.R.R., requerida desde el año 1.991 por su apoderada judicial.

Que requirió el pago de la suma única de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECISEIS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.516.025,00) exactos, justificados de la siguiente manera: la suma líquida de UN MILLÓN DOSCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.213.000,00), intimada durante diez (10) años (2003-2013) al demandado como autor de daños y perjuicios causados desde el año 1.991 más el veinticinco por ciento (25 %) de esa suma, es decir, TRESCIENTOS TRES MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 303.025,00) por concepto de costas procesales.

Que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza la apelación como recurso extraordinario contra la lesión judicial causada a la acción de la legitimada activa, ciudadana M.D.P.N.I., proveniente de la defraudación o malicia procesal, notorios errores y omisiones inexcusables, falta de respuesta adecuada a la petición demandada contra el ciudadano J.R.R..

Que el día 28 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante de indemnización, accionó en los autos judiciales una apelación a favor de la petición de sentencia definitiva en contra del intimado en reparación del daño causado durante veinticinco (25) años a la demandante civil, la cual formalizó por escrito del 13 de febrero de 2014 dirigido a esta Alzada en nombre y representación de la ciudadana M.D.P.N.I., así como escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2013 ante la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que hace uso del derecho constitucional individual de exigencia ciudadana para requerir que se oiga, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, el recurso extraordinario de apelación, y que se dicte la sentencia definitiva solicitada formalmente el día 14 de enero de 2014 al A-quo.

Que el motivo por el que la abogada de la accionante apeló el día 28 de enero de 2014, fue la defensa procesal irrenunciable e indivisible ante la Jurisdicción Judicial del Estado, del derecho legal propio que tiene la ciudadana M.D.P.N.I., de ser oída en su reclamación legal de sentencia definitiva, solicitada por vía de amparo tutelar constitucional civil de naturaleza especial, el 14 de enero de 2014 ante el Juzgado de la causa.

Que invoca el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para pedir la sentencia definitiva con imposición de costas al vencido juris et de jure en los autos judiciales y ante el Órgano Jurisdiccional del Estado.

Que los tribunales de la República, no pueden moral y éticamente suplir de oficio los autos judiciales, las pruebas o argumentos legales respectivos, que no presentaron a la Jurisdicción Judicial del Estado, ni el intimado judicialmente en reparación de los daños y las costas procesales producidos en culpa próxima al dolo personal, ni alguno de los procuradores que lo asistieron o representaron en el litigio propio de la ciudadana M.D.P.N.I..

Que no deben los Órganos Jurisdiccionales del Estado, enmendar de oficio y en beneficio procesal del intimado en reparación del mal efectivamente causado a la demandante, el litigio controvertido desde el 01 de octubre de 1.991.

Que no pueden los tribunales civiles, atribuirle al accionado más garantías constitucionales y procesales para probar sus excepciones individuales opuestas a la acción de la ciudadana M.D.P.N.I., que las que legalmente concede la legislación procesal venezolana.

Por último, adujo que debe admitirse y resolverse la apelación con adecuada respuesta para la petición de sentencia definitiva.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer de la presente acción de a.c. en virtud de la apelación que efectuara la Abogada M.J.H.-Marsán, quien dice actuar en representación de la ciudadana M.D.P.N.I., ambas identificadas, en contra de la decisión de fecha 17 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la acción de a.c., incoada por la referida profesional del Derecho.

En el caso bajo estudio evidencia esta Juzgadora que, la Abogada M.J.H.-Marsán, fundamentó su pretensión constitucional, basándose en el argumento de que se dicte sentencia definitivamente firme, respecto al pago por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECISEIS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.516.025,00), en contra del ciudadano J.R.R., y a favor de la ciudadana M.D.P.N.I., conforme a los artículos 2, 3, 19, 21, 26, 27, 49, 51 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, 1, 23, 24 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 12, 16, 243, 362, 364 y 506 del Código de Procedimiento Civil, entre otros.

Por otra parte, se desprende de la solicitud, que la Abogada M.J.H.-Marsán, hace referencia a una serie de causas que en su mayoría coinciden con la presente solicitud, en el sentido de que insiste en ser dinerariamente indemnizada por el ciudadano J.R.R. por vía de a.c., interpuestas ante este Juzgado Superior y ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Así las cosas, para la decisión sobre la admisibilidad de la presente demanda de amparo, esta Alzada observa que, conforme a la jurisprudencia sobre la materia, el amparo como medio de tutela constitucional, sólo procede ante la verificación de violaciones o amenazas de violaciones de derechos o garantías constitucionales, más no como procedimiento intimatorio.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora considera que el criterio sostenido por el referido Juzgado, al haber señalado que la acción de a.c. que plantea la actora es la misma solicitud que en reiteradas oportunidades ha sido declarada inadmisible, fue ajustada a derecho, por cuanto la pretensión de la ciudadana M.J.H.-Marsán, con la interposición de la acción de a.c. es el pago de una suma dineraria, tal y como señaló en el escrito de solicitud, no siendo el medio idóneo para su pretensión, ya que contraría los principios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional al dejar sentado, que la acción de a.c. tiene como objeto la restitución de la situación jurídica infringida y en ningún caso se puede convertir en un medio para crear nuevas situaciones; escenario que le ha sido advertido a la profesional de derecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto del 2008, expediente 08-0490, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde le señalaron lo siguiente: “Finalmente, esta Sala estima necesario aclararle a la abogada M.J.H.-Marsán que la naturaleza del a.c., tal como está concebido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y nunca constitutiva de nuevas situaciones jurídicas, razón por la que las pretensiones de condena no tienen cabida en materia de a.c., tal y como ha sido declarado, repetidamente, ante su insistencia por tribunales constitucionales de todas las jerarquías. Así, igualmente, se declara…..”.-

En atención a las consideraciones expuestas, esta Juzgadora debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada M.J.H.-Marsán, quien dice actuar en representación de la ciudadana M.D.P.N.I. y en consecuencia, se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, la decisión proferida el 17 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal y como se declarará de manera clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada M.J.H.-Marsán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.187, quien dice actuar en representación de la ciudadana M.D.P.N.I., extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 781.542, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuarto

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. J.M.G.F.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha, siendo la una y treinta horas de la tarde (1:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

JMGF/RC/avv.

Exp. No. 14-8363.

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