Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinticuatro (24) de Octubre de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001087

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: M.P.C., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.841.062.

APODERADOS JUDICIALES: Y.S., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.162.325.

PARTE DEMANDADA: TEJEIRO BIENES Y RAÍCES, S. R. L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 1982, bajo el N° 40, Tomo 78-A.

APODERADOS JUDICIALES: R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.375.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada Y.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2013, emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA y SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.P.C. contra la empresa TEJEIRO BIENES Y RAÍCES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2013 se dio por recibido el expediente y en fecha 08 de agosto de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 17 de octubre de 2013, a las 11:00 AM, oportunidad durante la cual la Jueza del Despacho procedió a la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se demanda diferencia de prestaciones sociales, porque no se nombró expertos para demostrar que lo que está depositado en el fondo de prestaciones sociales de la demandada a favor de la trabajadora, que por lo general lo descuentan las administradoras a los recibos de todos copropietarios, no nos fue otorgado. En este sentido manifiesta la apelante que en el juicio anterior no se hizo cálculo de prestaciones sociales por lo que estas se le adeuda a la trabajadora residencial; al tiempo que señala que el Tribunal anterior consideró que se le había pagado las prestaciones pero no se le pagó pues todo el dinero se le devolvió a la parte demandada, en razón de lo cual insiste en que su representada no ha recibido prestaciones sociales por todo el tiempo que prestó servicios hasta el año 2001 que culminó su trabajo; aduciendo además que el 6 de septiembre de 2003 desalojaron a la trabajadora residencial y le dieron cheque por Bs. 2.200,00, pero no existe en los archivos del Tribunal y en la Inspectoría del Trabajo que su representada haya recibido dinero alguno; razón por la cual solicita se pague las prestaciones sociales a su representada.

Finalmente, alega que el Tribunal a través de la oficina de consignaciones el 11 de marzo de 2004 deja constancia que no hay evidencia de ese ingreso de cheque por la demandada, que sólo hay un depósito de Bs. 1.441.662,90, que se le devolvió a la demandada y no hay dinero entregado a su representada.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que, la sentencia está ajustada a derecho al acordar la cosa juzgada con fundamento en que la actora demandó a la empresa en el año 2001 por los mismos conceptos objeto de esta demanda y habiendo sido sentenciado por la primera instancia; que para el negado caso que se decida que no opera la cosa juzgada alega la prescripción de la acción pues la accionante si recibió parte de las prestaciones en el año 2003, y por tal razón no puede pretender intentar una demanda pretendiéndose amparar en la nueva sustantiva laboral cuando se tenía otra ley vigente para el momento que cesó la relación de trabajo.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que cuando se demandó en el 2001, luego hubo el cambio a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y eso afectó pues estábamos en la apelación y esa etapa no se cumplió, pues se estaba en la transición y en el Superior mandaron a decidir a la primera instancia sobre la diferencia de prestaciones que no decidieron nada y en el año 2012 se cerró la causa.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que por una demanda del 2003 no pueden venir a ampararse bajo la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora.

Ante el interrogatorio de la Juez la parte actora indicó que en la anterior demanda no hubo ejecución, que se oyó la apelación y obligaron a la actora a recibir un cheque y no hay evidencia que lo haya recibido.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que prestó servicios para la demandada, durante el período comprendido entre el día 08 de septiembre de 1994 hasta el 21 de junio de 2001, fecha durante la cual cuando fuera despedida injustificadamente del cargo de trabajadora residencial en el que devengó un último salario por mes de Bs. 144,00, por lo que alcanzó un tiempo de servicios efectivo de nueve (09) años de antigüedad. Asimismo, indica que le pagaron la cantidad de Bs. 2.200,00, por concepto de prestaciones sociales.

Es por ello que, sobre la base de tales hechos demanda a por el monto de Bs. 28.311,83 y por los siguientes conceptos: sueldo no pagado desde el 01 de junio de 2001 al 06 de septiembre de 2003, equivalentes a la Bs. 3.298,01; antigüedad hasta el 06 de septiembre de 2003 Bs. 2.118,95; intereses de antigüedad Bs. 2.569,86; vacaciones no disfrutadas desde el 08 de septiembre de 1994 al 06 de septiembre de 2003 Bs. 965,98; bonificaciones navideñas años 2001, 2002 y 2003 Bs. 232,84; indemnización por despido injustificado Bs. 1.045,44; menos cantidad pagada por el patrono el 06 de septiembre de 2003 Bs. 2.200,00, mas la corrección monetaria e intereses moratorios, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras de acuerdo con el numeral 2, de la disposición transitoria segunda.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación la defensa de prescripción de la acción pues alega la trabajadora haber prestado servicios hasta el 06 de septiembre de 2003 y después de casi 10 años procede a presentar esta demanda.

Alega la defensa de cosa juzgada ya que la actora había demandado por los mismos conceptos y existe sentencia definitiva dictada en el expediente N° 19646 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas quien en fecha 22 de abril de 2003 dictó sentencia donde se demandaron los mismos conceptos laborales existiendo acuerdo de pago donde se da finiquito a las prestaciones sociales según la sentencia firme el cual se firmó el 06 de septiembre de 2003 y con ello se demuestra que se cancelaron las prestaciones sociales.

Admitió la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio desde el 08 de septiembre de 1994 hasta el 21 de junio de 2001, el cargo que desempeñara, el último salario por mes de Bs. 144,00 y a que le cancelara la cantidad de Bs. 2.200,00 por sus acreencias laborales, al tiempo que negó el despido injustificado y que le adeude los conceptos reclamados.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA y SIN LUGAR la demanda.

De los argumentos expuestos por la accionante en la audiencia la apelación, extrae esta Alzada que la misma cuestiona la sentencia de la primera instancia alegando que la pretensión contenida en su libelo, difiere de la causa por la cual se declara la cosa juzgado por cuanto su reclamación se sustenta en conceptos laborales previstos en la reciente Ley del Trabajo de las Trabajadores y Trabajadores, al tiempo que aduce que los montos condenados en esa primera sentencia no les fueron cancelados, pues aduce que la accionada después de haber depositado un cheque en el tribunal por parte del monto condenado, solicito su devolución, por lo que insiste que su representada no ha recibido pago alguno de prestaciones.

Así las cosas, en primer lugar, corresponden a esta Alzada determinar la existencia de la cosa juzgada invocada por la demandada en el presente juicio al existir una sentencia definitivamente firme donde se demandaron los mismos conceptos laborales.

En tal sentido, se evidencia de las documentales que cursan a los folios 54 al 82, contentivas de las copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente Nº 19.646, que la ciudadana M.P. procedió a demandar a la misma entidad de trabajo accionada en este juicio, por un tiempo de servicios comprendidos desde el 08/09/1994 hasta el 05/06/2001, los siguientes conceptos: por el sueldo retenido la cantidad de Bs. 144,00 mensual, por los conceptos de sueldo no pagado desde abril a junio de 2001, por vacaciones no disfrutadas desde el año 1994 al año 2001; bono vacacional fraccionado, antigüedad e intereses, utilidades 2000 y 2001, indemnizaciones por despido injustificado. Asimismo, aprecia esta Alzada de las actuaciones bajo análisis, que dicho juicio concluyo por una sentencia dictada por el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 22/04/2003 en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenándose al pago de los conceptos reclamados en la cantidad de Bs. 757.025,62 como remanente de la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 1.441.662,90, según planilla de depósito considerado como adelanto de prestaciones, para un total ordenado a cancelar de Bs. 2.198.688,52.

De igual forma, queda evidenciado al folio 73 auto dictado por el JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 20 de octubre de 2003, por el cual hace constar de la celebración de una transacción entre las partes el 16 de septiembre de 2003, donde la parte actora manifiesta no estar conforme con la cantidad entregada, por lo que el Juez Superior consideró que debía remitirse el expediente a la Primera Instancia.

Seguidamente, se observa que a los folios 74 y 75 cursa acta de fecha 29 de marzo de 2005, emanada del JUZGADO DÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual se deja constancia que la parte actora manifiesta que en fecha 06 de septiembre de 2003, recibió, bajo presión la cantidad de Bs. 2.200,00, como producto del arreglo extrajudicial suscrito entre las partes, y que se reservaba el derecho a demandar diferencias, razón por la cual la parte demandada solicitó al tribunal le fuera entregado el remanente de Bs. 1.441.662,90 que había consignado por ante la oficina de consignaciones, toda vez que con el recibo de la cantidad Bs. 2.200,00, se había dado cumplimiento con la sentencia, definitivamente firme antes aludida.

Ahora bien, sobre la cosa juzgada los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:

Artículo 57: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 58: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

En el presente caso queda evidenciada una sentencia definitivamente firme que constituye Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y que es vinculante en todo proceso futuro.

Asimismo, quedó plenamente demostrado que por sentencia definitivamente firme del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 22/04/2003 se ordenó a cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 757.025,62 como remanente de la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 1.441.662,90, según planilla de depósito considerado como adelanto de prestaciones, para un total ordenado a cancelar de Bs. 2.198.688,52 y, si bien el asunto subió al Superior, a decir por el actor por la interposición de recurso de apelación, esa Alzada dejó constancia que las partes suscribieron una transacción dando cumplimiento a la referida sentencia por lo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal ejecutor de la primera instancia.

De la misma forma, queda evidenciado de las actuaciones llevadas ante el Juez ejecutor, que la accionante en lugar de recibir el pago de Bs. 2.198.68, ordenada en la sentencia, recibió una cantidad mayor, equivalente a Bs. 2.200,00, por lo cual la demandada solicitó se le devolviera el remanente que había consignado por ante la oficina de consignaciones de Bs. 1.441.662,90, por lo que observa esta Alzada que se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que se encuentra definitivamente firme y donde ya se decidió la reclamación de la accionante por el tiempo efectivo de servicios, cuyos conceptos son los mismos que los aquí demandadazos, esto es, sueldo no pagado desde el 01 de junio de 2001 al 06 de septiembre de 2003; antigüedad hasta el 06 de septiembre de 2003 intereses de antigüedad hasta el 06de septiembre de 2003; vacaciones no disfrutadas desde el 08 de septiembre de 1994 al 06 de septiembre de 2003; bonificaciones navideñas años 2001, 2002 y 2003; indemnización por despido injustificado; menos cantidad pagada por el patrono el 06 de septiembre de 2003 Bs. 2.200,00, mas la corrección monetaria e intereses moratorios.

Determinado lo anterior, concluye esta Juzgadora que si la parte actora no estaba de acuerdo con lo condenado en la sentencia de la Primera Instancia de fecha 22/04/2003, al considerar que existían diferencias a cancelar, debió seguir con el procedimiento ante el Tribunal Superior para que este conociera de la apelación y una vez obtenida la sentencia de la instancia superior ejercer contra ella los recursos pertinentes, y no proceder como lo hizo, a celebrar un acuerdo de pago para recibir el monto de lo condenado por la sentencia de la primera instancia, permitiendo así que la accionada diera formal cumplimiento a la sentencia definitivamente firme, razón por la cual considera esta Alzada que las defensas opuestas por la parte recurrente, según lo cual demanda diferencia de prestaciones sociales, porque no se nombró expertos para demostrar que lo que está depositado en el fondo de prestaciones sociales de la demandada, lo cual no le fue otorgado a su representada, y que en el juicio anterior no se hizo cálculo de prestaciones sociales, son a todas luces IMPROPONIBLES y carentes de todo sustento jurídico ante esta Instancia, pues verificado el acuerdo suscrito por las partes, estas dieron cumplimiento de sentencia en fase de ejecución, lo cual, obviamente, hizo innecesario el nombramientos de expertos, además porque la sentencia condenatoria estableció de manera clara y precisa la suma condenada. ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido, estima esta Alzada que resulta igualmente improcedente, pretender la actora ahora una reclamación por los mismos conceptos ya demandados y sentenciados, bajo el amparo de la reciente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras con vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, la cual a todas luces no le es aplicable en razón del principio de temporalidad de la Ley, toda vez que al verificarse la terminación de la relación laboral en el día 21 de junio de 2001, hecho no controvertido en juicio, la ley aplicable sin lugar a dudas es la Ley Orgánica del Trabajo derogada, vigente a partir del 19 de junio de 1997, pues la relación de trabajo se mantuvo y culminó bajo el imperio de esta ley, no obstante la acción que nos ocupa se haya intentado con posterioridad al 7-5-2012. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que existiendo plena identidad con los elementos que conforman la presente pretensión, esto es, las mismas partes, los conceptos reclamados que derivan de la relación de trabajo que se diera desde el 08/09/1994 hasta el 05/06/2001, se produce el efecto material de la cosa juzgada conforme a los artículos. 49.7 constitucional, 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.395 del Código Civil, consecuencia de lo cual resulta procedente tal defensa opuesta por la accionada e improcedente la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de julio de 2013, emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA y SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.P.C. contra la empresa TEJEIRO BIENES Y RAÍCES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/24102013

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