Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteIndira Oropeza Añez
ProcedimientoObligación De Dar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 155°

EXPEDIENTE Nº 5967.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)

MOTIVO DEMANDA PRINCIPAL: GESTIÓN DE NEGOCIO

PARTE ACTORA: P.M.P.D.O. y P.J.O.P., de nacionalidades española y venezolana, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-203.504 y V-7.594.108, en su mismo orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abgos. E.J.Z. y R.J.Z.T., Inpreabogados Nos. 0568 y 67.336, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: YUSCANI C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.861.702.-

JUEZ INHIBIDO: E.J.C.C..

-I-

Vista la inhibición formulada en fecha 18 de Junio de 2013, por el abogado E.J.C.C., en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la demanda de GESTION DE NEGOCIO, seguida por la señora P.M.P.D.O. y el ciudadano P.J.O.P., de nacionalidades española y venezolana, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-203.504 y V-7.594.108, en su mismo orden; contra la ciudadana YUSCANI C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.861.702.-

Este tribunal superior accidental observa:

-II-

DE LA COMPETENCIA

Dispone el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones

.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. “

En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-000356, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el caso Varadero y Astillero del Zulia, C.A. (VAZCA) Vs. Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, se dejó sentado que:

De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta M.J., que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente.

Por lo que, en atención a la designación que de mi persona se hiciere como jueza accidental de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir la incidencia de inhibición proferida por el Juez de este Despacho, Abg. E.J.C.C.. Y así se declara.-

-III-

DE LA INHIBICIÓN

En el acta cursante a los folios 200 y 201 de la presente causa el funcionario inhibido expuso lo siguiente:

…“Me inhibo de conocer de la presente causa por encontrarme incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito como se explica de seguida.

Sobre esta causal ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

En base al criterio expuesto considera quien aquí se inhibe que en el supuesto de autos están dados los extremos señalados en la citada doctrina pues, la opinión expuesta se refiere a lo principal del pleito de la causa, y por cuanto esta (sic) pendiente de decisión ya que por motivo de la casación dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de Abril de 2013, sobre la sentencia dictada por este tribunal en fecha 21 de mayo de 2012, quedo (sic) anulada reponiéndose la causa al estado de dictar nueva sentencia.”

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 eiusdem expresan lo que a continuación se transcribe:

Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”

El juez inhibido funda su inhibición en la causal establecida en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes

… omissis …

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

En relación al adelanto de criterio, ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por la sociedad mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., contra la ciudadana M.H.C., sentencia Nº 296, exp. Nº 2006-000896, lo siguiente:

Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.

Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro H.C. “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.

Asimismo, la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso J.A.H.A. y otros), estableció lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

Ahora bien, de la sentencia cursante a los folio 136 al 149, ambos inclusive, se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó sentencia suscrita por el Juez, Abg. E.J.C.C., en la cual se pronunció sobre el fondo declarando:

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos Patra Maria (sic) Pulido de Oran y P.J.O.P., titulares de la (sic) cédula (sic) de identidad E-203.5047 (sic) y 7.594.108, respectivamente, contra la ciudadana Yuscani C.P.G., titular de la cédula de identidad 10.861.702, por gestión de negocios.

De esta manera, queda acreditado en autos la causal de inhibición formulada por el juez inhibido, ya que efectivamente adelantó opinión sobre lo principal del pleito decidiendo el fondo de la controversia en la primera instancia de cognición, quedando consecuentemente vetado para conocer del recurso de apelación de un fallo proferido por él mismo, motivo por el cual la incidencia de inhibición debe declararse con lugar. Y así se declara.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el abogado E.J.C.C. en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por encontrarse incurso en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta juzgadora sustituta continuará conociendo del presente asunto.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-

La Jueza Accidental,

Abg. I.G. OROPEZA AÑEZ

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

IOA

Exp. 5967

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