Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoRecurso De Hecho

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2014, el cual fue interpuesto por la abogada M.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.613, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana C.M.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.509.691, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra el auto dictado el día 05 de junio de 2014, el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 03 de junio de 2014, intentada contra la decisión judicial emanada en fecha 28 de mayo de 2014, por el JUZGADO NOVENO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES interpusiera por la ciudadana C.M.M.D.V., ya identificada, actuando en nombre y representación de sus hijos J.T., A.M. e I.C.M.J., todos VILLASMIL MUÑÓZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.766.885, 7.766.886 y 14.630.928, en contra del ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.038.831, domiciliado en el municipio San francisco del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 16 de junio de 2014, dejando constancia que el mismo fue interpuesto con las respectivas copias certificadas de Ley, fijándose el lapso para decidir el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas, que en fecha 10 de junio de 2014, la abogada M.Q., ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Recurso de Hecho, exponiendo lo siguiente:

En fecha 05 de marzo de 2014, el Juzgado Noveno del otrora Municipio Maracaibo, J.E.L. y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda y su reforma que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara mi representada, y luego de citado el demandado J.R., este procedió a contestar la misma y propuso formal RECONVENCIÓN, por lo que, en fecha 07 de abril de 2014, solicité a dicho Tribunal, LA INADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN por INCOMPATIBILIDAD DE PROCEDIMIENTO, en virtud que la RECONVENSIÓN refiere a un supuesto Cobro de Bolívares derivados del pago supuestamente hecho por el Arrendatario-Demandado de una cuota de Condominio y el cobro de Bolívares de unas supuestas mejoras, y el juicio que ocupa nuestra atención… por lo que la Juez, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa con la admisión de dicha Reconvención por su incompatibilidad del procedimiento CREANDO ADEMÁS UN CAOS O DESORDEN JUDICIAL, al ordenar en dicha Absurda Admisión de Reconvención, OÍGASE BIEN, NOTIFICAR A MI REPRESENTADA y ordenar CITAR a los hijos de mi representada como personas también Reconvenidas, luego señor Juez de Alzada, hube de solicitar LA PERENCIÓN DE LA RECONVENCIÓN, en razón que el demandado-reconviniente, no impulsó la citación y la notificación en referencia y la aludida Juez Noveno NIEGA LA PERENCIÓN SOLICITADA en fecha 05 de junio de 2014, sabido que el 06 de junio del presente ño (sic), no hubo despacho por asistencia de la Juez a los actos fúnebres del Dr. Libes González,…, bajo el argumento que la norma del ordinal 1º del 267 del C.P.C., no contempla la perención para los casos de Reconvención…

(…)

Al tratarse de una decisión (entiéndase positiva o negativa) relacionada con la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación que contra la misma se interponga, debe ser oído libremente…

.

De las copias certificadas consignadas conjuntamente con el escrito de Recurso de Hecho se puede constatar:

Consta que en fecha 26 de febrero de 2014, fue presentado reforma del escrito libelar suscrito por la abogada C.M. actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana C.M.M.D.V., en el cual demanda por DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS Y CONSECUENCIALMENTE LA ENTREGA MATERIAL LIBRE DE PERSONAS Y COSAS DEL LOCAL COMERCIAL al ciudadano J.R..

Consta que en fecha 27 de marzo de 2014, fue presentado escrito de contestación a la demanda suscrito por el ciudadano J.R., asistido por el abogado E.B.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.930, en el que contesta la demanda y reconviene a la parte demandante.

En fecha 10 de abril de 2014, el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admite la reconvención interpuesta y ordenó citar a los ciudadanos J.T., A.M. e I.C.M.J.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.766.885, 7.766.886 y 14.630.928, a fin que den contestación a la reconvención interpuesta en su contra.

Consta que en fecha 27 de mayo de 2014, la abogada M.Q., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana C.M.M.D.V., actuación esta diarizada en fecha 28 de mayo de 2014, en la cual solicita se pronuncie el Tribunal de la causa respecto al pedimento realizado en fecha 19 de mayo de 2014, en cuanto a la perención de la reconvención.

En fecha 28 de mayo de 2014, el TRIBUNAL NOVENO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

… En tal sentido se observa que, no se encuentra entre los supuestos de la norma el caso de la perención de la reconvención por falta de impulso de la citación de los demandados reconvenidos, por lo que considera este Tribunal que no puede hacerse extensiva la sanción que el Legislador ha establecido para el demandante declarando la perención breve a los casos en que no se ha impulsado la citación en la reconvención como es el caso de autos, en la cual se ordenó citar a los codemandados que vinieron al proceso representados por la ciudadana C.M.M.D.V., quien actuó invocando la representación prevista en el artículo 168 del Código de Pr4ocedimiento Civil. En consecuencia, se niega la declaratoria de la perención solicitada por la parte demandante reconvenida…

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En fecha 03 de junio de 2014, la abogada M.Q., plenamente identificada, apeló de la decisión de fecha 28 de mayo de 2014, la cual fue negada en fecha 05 de junio de 2014, por el Tribunal de la causa, expresando lo siguiente:

…en tal sentido, establece el artículo 289 del Código de procedimiento Civil que las sentencias interlocutorias tienen apelación cuando causen gravamen irreparable, entendiendo este último como aquel no puede ser reparado en el transcurso del proceso, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, o, que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. Ahora bien, el auto en el cual se niega la perención, no entra de este grupo de decisiones ya que, el mismo no pone fin al proceso ni conculca en ningún aspecto la garantía constitucional del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela ya que, la recurrente puede alegar lo que a bien tenga y promover las probanzas que considere pertinente en la oportunidad procesal correspondiente, una vez sea citada la parte demandante reconvenida.

En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho planteadas, este Tribunal NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la profesional del derecho M.Q.…

.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el Tribunal de Instancia negó el recurso de apelación ejercido contra la decisión que niega la declaratoria de la perención solicitada por la parte demandante reconvenida , por considerar que la decisión recurrida es un auto dictado en virtud de una solicitud realizada relativa al desarrollo del proceso la cual no causa gravamen irreparable de conformidad con lo establecido con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta Juzgadora que la decisión dictada por el Juzgado de Municipio es una sentencia interlocutoria, en virtud de ser una sentencia que niega la perención solicitada y la cual no se pronunció sobre el fondo de la causa o sobre el derecho discutido.

Ahora bien, previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior a.l.n.d. Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.

En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.

En este orden de ideas, para el autor E.C.B. en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.

Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

A su vez, la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, es la contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo establece textualmente que, “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, por lo que cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa o podría causar un gravamen irreparable.

Ahora bien, con respecto a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado al respecto, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en sentencia RH-00062, de fecha 18 de febrero de 2004, en su Sala de Casación Civil lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in- susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...

.(Subrayado y negrillas del Tribunal).

En razón de ello, para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva y que las mismas no causan un gravamen irreparable, responde indudablemente al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no estar sujetas a apelación y por el contrario si las mismas no son decisiones que ordenen el proceso y su disposición podría llegar a causar un gravamen perjudicial para alguna de las partes, debe ser admitido el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

A su vez el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

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En ese sentido el procesalista R.E.L.R., en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, -ediciones Liber, Caracas, años 2006, página 269, expresa lo siguiente:

…4. Apelabilidad. El precepto sobre el recurso no introduce ninguna modalidad especial a las reglas sobre apelación. Si la sentencia declara la perención, es lógico que se oiga libremente, desde que no hay ninguna disposición que cumplir.

El pronunciamiento que deniega la perención es también apelable, pues genera un gravamen irreparable en quién la solicitó. Ciertamente, la sentencia definitiva puede reparar indirectamente y de modo diverso el gravamen cuando es dictada en favor del solicitante de la perención, pero no puede subsanar el agravio que supone toda actividad procesal que haya tenido que realizar dicho litigante luego del fallo interlocutorio que le fue adverso. Esta apelación debe ser oída en un solo efecto, de acuerdo a la regla general del artículo 291

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Delimitado lo anterior, observa esta Sentenciadora que del análisis de la decisión atacada mediante apelación, a través del cual negó la declaratoria de la perención solicitada por la parte demandante reconvenida, si bien es cierto tal y como lo expresa el Tribunal de la causa en fecha 05 de junio de 2014, que la decisión de fecha 28 de mayo de 2014, no pone fin al proceso, no es menos cierto que de las actas se evidencia que el mismo podría causar un gravamen irreparable a quien ha solicitado la perención, es decir, a la parte demandante reconvenida.

En aplicación de la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas al caso de estudio, y evidenciándose que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de apelación, no pone fin al presente juicio de DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES, el mismo le puede producir a la parte solicitante de la perención del proceso, un gravamen irreparable en el cumplimiento de la pretensión, es por lo que la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de mayo de 2014, es una sentencia interlocutoria que podría provocar un agravio irreparable, al desmejorar la expectativa de la parte recurrente; por lo que al formar los medios impugnación parte esencial del derecho a la defensa, derecho que es inviolable en todo estado y grado del proceso, según dispone nuestro texto constitucional en su citado artículo 49, la decisión dictada por el a quo, es susceptible de ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación.-ASÍ SE DECIDE.

Con los fundamentos expuestos y examinadas las circunstancias propias del caso concreto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal a quo debió oír en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la M.Q., apoderada judicial de la ciudadana C.M.M.D.V..

En consecuencia se debe declarar tal como se hará taxativamente en la parte dispositiva de la presente sentencia, CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada M.Q., apoderada judicial de la ciudadana C.M.M.D.V., contra el auto dictado el día 05 de junio de 2014, el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 03 de junio de 2014, intentada contra la decisión judicial emanada en fecha 28 de mayo de 2014, por el JUZGADO NOVENO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES interpusiera por la ciudadana C.M.M.D.V., actuando en nombre y representación de sus hijos J.T., A.M. e I.C.M.J., todos VILLASMIL MUÑÓZ, en contra del ciudadano J.R., por lo que se ordena oír la apelación de fecha 03 de junio de 2014, en el solo efecto devolutivo.-ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada M.Q., apoderada judicial de la ciudadana C.M.M.D.V. contra el auto dictado el día 05 de junio de 2014, el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 03 de junio de 2014, intentada contra la decisión judicial emanada en fecha 28 de mayo de 2014, por el JUZGADO NOVENO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES interpusiera por la ciudadana C.M.M.D.V., actuando en nombre y representación de sus hijos J.T., A.M. e I.C.M.J., todos VILLASMIL MUÑÓZ, en contra del ciudadano J.R., por lo que se ordena oír la apelación de fecha 03 de junio de 2014, en el solo efecto devolutivo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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