Decisión nº PJ0082014000100 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000613

PARTE DEMANDANTE: M.L.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.106.063.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: L.L.K., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.170.

PARTE DEMANDADA: A.A.S.J. y Y.P.D.S.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-240.577 y V-939.914.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos.

MOTIVO: Acción Mero-Declarativa de Concubinato [Sentencia Interlocutoria (Reposición de la Causa)]

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de junio de 2.012, por la ciudadana M.L.R.R., debidamente asistida de abogado, por acción de Reconocimiento de Concubinato, contra los ciudadanos A.A.S.J. y Y.P.D.S.J..

Por providencia de fecha 12 de junio de 2.012, se admitió la presente demanda emplazándose a la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diera contestación a la demanda.

Por diligencias suscritas en fecha 25 de julio de 2.012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado a los ciudadanos A.A.S.J. y Y.P.D.S.J. (folios 24 al 27).

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2.012, este Tribunal ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus A.J.S.J.P., así como a los terceros que puedan tener interés en el presente juicio.

En fecha 10 de abril de 2.013, la Secretaría de este Juzgado dejó expresa constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

En la oportunidad probatoria, la parte actora promovió pruebas en fecha 25 de julio de 2.013, siendo admitidas en su totalidad por auto de fecha 13 de agosto de 2.013.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista r.D.U..

- II -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, considera necesario realizar las consideraciones siguientes:

- De la Reposición de la Causa -

Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación:

Tal como fue narrado precedentemente, este Tribunal por auto de fecha 28 de septiembre de 2.012, ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus A.J.S.J.P., así como a los terceros que puedan tener interés en el presente juicio, y que en fecha 10 de abril de 2.013, la Secretaría de este Juzgado dejó expresa constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no consta en autos la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 231 del Texto Adjetivo Civil, sin que pueda verificarse en el presente juicio la comparecencia de los herederos desconocidos del difunto.

Así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.).

Para el procesalista A.R.R. “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ahora bien, el artículo 77 de nuestra Carta Magna estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Por su parte, el numeral 2° del artículo 507 del Código Civil, establece:

Las sentencias declarativas, en que se reconoce o se niega la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquier otra que no sea de las mencionadas en el numeral anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos a aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento…

Asimismo, el último aparte del referido artículo establece que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual se hará saber que se ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, y haciendo un llamamiento a hacerse parte en el juicio a todos los que tengan interés directo y manifiesto en el asunto.

Ciertamente, en el caso bajo estudio, puede inferirse que al no haberse dado cumplimiento con la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus A.J.S.J.P., a que alude el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, se produce una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y siendo que en el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, considera este Juzgador que resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado de designación del defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus A.J.S.J.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

De la misma manera, se declara la nulidad todas las actuaciones subsiguientes a la constancia suscrita por la ciudadana Secretaria de este Juzgado, en fecha 10 de abril de 2.013 (folio 66). Así se decide.

Asimismo, a los fines de seguir los lineamientos dictados por la M.I.C.d.T.S.d.J., este Tribunal estima necesario ordenar en el presente caso, la notificación de la representación del Ministerio Público a fin de que intervenga en el referido procedimiento en los términos ut supra señalados. Así se establece.

- III -

- D E C I S I Ó N -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción Mero-Declarativa (Concubinato) intentó la ciudadana M.L.R.R., contra los ciudadanos A.A.S.J. y Y.P.D.S.J., todos ya identificados en esta sentencia, decide así:

ÚNICO: Se REPONE LA CAUSA al estado de designación del defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus A.J.S.J.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, se declara la nulidad todas las actuaciones subsiguientes a la constancia suscrita por la ciudadana Secretaria de este Juzgado, en fecha 10 de abril de 2.013 (folio 66).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Junio de 2014. 204º y 155º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2012-000613

CAM/IBG/Lisbeth.-

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