Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
PonenteRamon Rivas Loreto
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 19 de Mayo de 2.014

204º y 155º

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

I

Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges M.E.R.M. y P.M.R.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.643.528 y 17.201.501, en su orden, en fecha 30-04-2.014, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Una (01) hija bajo su p.p., de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende de la partida de nacimiento inserta en el folio N° 04 del presente expediente.

II

En fecha 06 de Mayo de 2.014, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 15-05-2.014, tal como se evidencia en los folios N° 07 y 08.

SEGUNDA PARTE

MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos M.E.R.M. y P.M.R.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.643.528 y 17.201.501, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 26 de Abril del año 2.008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Valle de la Pascua, Municipio L.I.d.E.G., según Acta Numero CIENTO CINCO (105). Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen amplio, y a tales efectos las partes convinieron en que las vacaciones escolares, navideñas y otros feriados, serán compartidas por los progenitores, acordándose la alternabilidad de los mismos o el disfrutes de éstos, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-

CUARTO

En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Padre se compromete a cancelar la misma por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) mensuales, los días 30 de cada mes, los cuales entregará a la madre por tal concepto, más dos aportes extras, correspondientes al comienzo de año escolar, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo), y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), en el mes de Diciembre, por concepto de Bono de Fin de Año. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.

Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de M.d.A.D.M.C. (2.014). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-

El Juez Provisorio

Abog. R.R.L.

La Secretaria,

Abog. D.M.

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 09:57 a.m.

La Secretaria,

Abog. D.M.

Exp. N° JMSS2-1453-14

RRL/DM/nicxon.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR