Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteAlfredo José Oropeza
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 14 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2011-000448

DEMANDANTE: L.E.P.M.

APODERADA: ABG. M.D.C.G.H.

DEMANDADAS: M.G.C.P., LEIDYMAR COROMOTO COLMENARES PÉREZ, ADOLESCENTE y LEIDYMAR COROMOTO COLMENARES PÉREZ.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 27 de octubre del año 2011, compareció por ante la sala de este Circuito Judicial la ciudadana la Abogada en ejercicio M.D.C.G.H., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V. 9.375.526, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.389 domiciliada en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana L.E.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.071.576, domiciliada en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el De Cujus HILDEMARO J.C.G., quien era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 12.332.723, quién falleció en fecha 26 de septiembre del año 2011, en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, contra las ciudadanas M.G.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-20.768.225, LEIDYMAR COROMOTO COLMENARES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.652.304, y la adolescente (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de quince (15) años de edad.

Alega la actora que la ciudadana L.E.P.M. inició una relación concubinaria con el ciudadano HILDEMARO J.C.G. desde el año 2008 hasta el en fecha 26 de septiembre del año 2011, fecha de su fallecimiento, dicha relación permaneció por tres años, como consta en la C.d.C. emanada del C.C.d.B.O.d.B., Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 15 de enero de 2010, así como también consta en Justificativo de Unión Concubinaria evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa en fecha 4 de octubre de 2011, que sus representados convivieron como marido y mujer, comportándose como si fueran un verdadero matrimonio, de unión ininterrumpida, pública, notoria y estable frente a familiares, amigos y vecinos del hogar, que no procrearon hijos, pero luchando constantemente para mantener un hogar feliz, habiéndose roto esta relación afectiva con la muerte del concubino de su representada, solicita se sirva declarar este Tribunal que existió una unión concubinaria entre el fallecido HILDEMARO J.C.G. y su representada la ciudadana L.E.P.M..

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal debe tener en consideración que el artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro…

Ahora bien, del análisis de la norma in comento se infiere, que para la existencia de la comunidad concubinaria es necesario que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido por dicha norma.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: M.d.C.L.M.), y la Sala de Casación Civil el día 15 de noviembre de 2000, dispuso lo siguiente:

Para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. …

.

En este orden de ideas, si bien es cierto que el concubinato es un tipo de unión estable, por ser una figura regulada en la Ley, no es menos cierto que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, según lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente N° 04-3306, la cual expresa lo siguiente:

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; ….” (Negrillas agregada).

Según se ha citado se desprende la necesidad de declaratoria judicial del concubinato y por ende se destaca la importancia de demostrar la condición de concubino o concubina suficientemente durante el proceso, por cuanto si bien es cierto que todos los ciudadanos se les reconoce la tutela Judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es el derecho que tienen las personas de acceder a la justicia para hacer valer un derecho o reclamar la restitución de un derecho cuando ha sido amenazado o vulnerado, habida cuenta que la forma de acceder a la solución de un conflicto judicial por parte de un juez o jueza se determina legalmente como una acción judicial que será según materia que forme parte la petición, plasmada en la demanda y el medio de acuerdo a lo previsto en el articulo 257 constitucional es el proceso definido como el instrumento para la obtención de la justicia, también es cierto que durante el proceso impulsado por el actor dirigido a producir el acto jurisdiccional sobre el derecho cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, surgen un conjunto de relaciones que vinculan a las partes y al juez, como consecuencia de los alegatos, defensas y decisiones que se producen en el desarrollo de la contienda, para regular dicho proceso se establece el procedimiento, que consiste en el itinerario pautado por la ley procesal, por el cual debe discurrir el proceso. Regido por principios rectores procesales entre los que destacan a continuación:

1) El Principio de la verdad procesal previsto en el artículo 12 del CPC señala: “Los jueces tendrán por norte en sus actos la verdad…” que significa que los jueces deben ceñirse estrictamente a lo alegado y probado en autos, y no les está dado ni permitido sacar elementos de convicción fuera del expediente por profunda y racional que sea su convicción, además pueden decidir, fundándose en los conocimientos derivados de la experiencia común. En cuanto a la materia de Protección se destaca el principio Primacía de la realidad, conforme a lo dispuesto en el literal j del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obliga a la juez o jueza inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, lo que se busca es obtener la verdad aplicando las leyes, obviando los formalismos inútiles que entorpecen la actividad jurisdiccional, para amoldarse al verdadero e.d.p.: la justicia.

2) El Principio de la aportación de partes, está previsto en el artículo 12 ejusdem, que se traduce en que únicamente las partes pueden alegar y probar hechos dentro del proceso y que no basta ser alegado un determinado hecho, sino que éste debe ser probado (subrayado y negritas del tribunal).

3) El Principio de la preclusión, por cuanto el proceso debe ser un debate ordenado, ya que es necesario que la pugna tenga un método establecido, para garantizar la igualdad de oportunidades y deberes en el debate, tales como que se señale los lapsos en los cuales las partes ejerciten sus facultades procesales y cumplan con sus cargas, de modo que si no lo hacen en la oportunidad que señala la Ley, esa facultad les precluye o no puede ejercerla en otra oportunidad. Este principio, se prevé en el artículo 474 ejusdem que establece dentro del lapso de diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar o la notificación en los casos que no proceda la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas y la parte demandada debe consignar el escrito de la contestación de la demanda con su escrito de pruebas.

Con base a los argumentos expuestos se evidencia la obligación de las partes en demostrar sus alegatos durante el proceso.

Acervo probatorio:

Pruebas Documentales:

1º C.d.c. emanada del C.C.d.B.O. de la ciudad de Biscucuy, municipio Sucre expedida en fecha 15-01-2010 cursante al folio 11, no se valora por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido, por cuanto se requiere de declaratoria judicial de la relación estable de hecho equiparable al matrimonio previo proceso y no fue ratificado su contenido en juicio.

2º Justificativo de Unión Concubinaria evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales de los municipios Sucre y Unda de fecha 04-10-2011 cursante a los folios 12 al 15, con fundamento a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional se requiere sentencia firme de declaratoria de Concubinato previo proceso, por lo que este justificativo es insuficiente e impertinente para demostrar su condición de concubina, aunado a ello fue realizado después del fallecimiento del ciudadano HILDEMARO J.C.G., a quien la parte actora señala como concubino.

3º Acta de Defunción del causante HILDEMARO J.C.G. cursante al folio 18, la cual se valora por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el fallecimiento del ciudadano referido, hecho que no forma parte del hecho controvertido.

4º Actas de Nacimiento de las ciudadanas M.G.C.P., LEIDYMAR COROMOTO COLMENAREZ bPÉREZ y la adolescente (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios 19, 20 y 21, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca la filiación del referido niño con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos HILDEMARO J.C.G. y L.E.P.M., plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5º Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa denominada “El Terminal 0058 RL” de fecha 30-01-2012 protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico con funciones notariales de los municipios Sucre y Unda de fecha 09-02-2012, bajo el numero 10 folios 01/04 Protocolo Tercero, Tomo I primer trimestre del año 2012 cursante a los folios 135 al 140, no se le da valor probatorio porque es impertinente para demostrar el hecho controvertido.

6º Respecto al Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa denominada “El Terminal 0058 RL” de fecha 01-02-2012 protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico con funciones notariales de los municipios Sucre y Unda de fecha 09-02-2012, bajo el numero 11 folios 01/03 Protocolo Tercero, Tomo I primer trimestre del año 2012 cursante a los folios 141 al 145, no se le da valor probatorio porque es impertinente para demostrar el hecho controvertido.

Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que las Partidas de Nacimiento de los ciudadanas demandadas, incorporadas al proceso sólo demuestran la filiación con el De Cujus HILDEMARO J.C.G., por ende su cualidad de demandadas en el presente procedimiento; con la Acta de Defunción del ciudadano HILDEMARO J.C.G., sólo demuestra su fallecimiento, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido, lo que permite deducir que el presente caso la parte actora no demostró en forma alguna los hechos alegados, pues la documentales evacuadas no aportan información valida para demostrar otros hechos que contribuyan a la comprobación de la existencia de la relación concubinaria con características a la del matrimonio alegada por la accionante, que aunque promovió testimoniales estos no comparecieron al debate y por lo tanto no se evacuó otro medio de prueba que lograra evidenciar que ciertamente mantuvo una unión de hecho con el ciudadano HILDEMARO J.C.G., por consiguiente no demostrando su condición de concubina. Razones éstas por las cuales se declara sin lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana L.E.P.M. por falta de pruebas.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los catorce días del mes de marzo del año dos mil catorce. 203° y 155°.

DIOS Y FEDERACION,

El Juez Temporal,

Abg. A.J.O.S.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V.

En esta misma fecha se publicó, se consignó siendo las 10:25 p.m. Conste. la Staria.

AJOS/EMJV/Lenny

ASUNTO N°: PP01-V-2011-000448

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