Decisión nº KP02-R-2014-000103 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2014-000103

En fecha 05 de marzo de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, oficio Nº 0900-181, del día 17 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la querella interdictal por despojo interpuesta por la ciudadana M.P.C., titular de la cédula de identidad N° 7.353.270, asistida por el ciudadano L.Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°126.030; contra las ciudadanas N.C.B.D.M., NELILBERT S.M.B. y M.G.M.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.071.285, 10.843.379 y 17.229.543, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 07 de febrero de 2014, a través del cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el día 05 del mismo mes y año, por la ciudadana M.P.C., asistida por el abogado L.Á.C., ambos ya identificados; contra la actuación dictada el día 04 de febrero de 2014, que instó a la “(…) parte actora a consignar las resultas del Procedimiento Administrativo llevado ante el Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Habitad, conforme a lo establecido en los artículos y 10º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”.

Seguidamente por auto de fecha 07 de marzo de 2014, se fijó al décimo (10°) la oportunidad para el dictado de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL AUTO RECURRIDO

Por auto de fecha 04 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señaló lo siguiente:

Este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, y con la finalidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, insta a la parte actora a consignar las resultas del Procedimiento Administrativo llevado ante el Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Habitad, conforme a lo establecido en los artículos y 10º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas

.

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

. (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación ejercido el día 05 de febrero de 2014, por la ciudadana M.P.C., asistida por el abogado L.Á.C., ambos ya identificados; contra la actuación dictada el día 04 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que instó a la “(…) parte actora a consignar las resultas del Procedimiento Administrativo llevado ante el Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Habitad, conforme a lo establecido en los artículos y 10º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”.

Así, por constatar que el fundamento del auto impugnado es el Decreto N° 8.190, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, corresponde a esta Sentenciadora a.d.s.s.s. debió o no instar a la consignación de las resultas del procedimiento administrativo en el caso de marras.

A tales efectos, se trae a colación el contenido del artículo 1 del referido Decreto, el cual dispone que:

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda

. (Negritas y Subrayado de este Juzgado).

En este sentido se desprende que lo que se busca con la referida normativa es proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

Al respecto, conviene citar un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de noviembre de 2011, Exp. AA20-C-2011-000146, mediante la cual se pronunció sobre el Decreto en estudio, indicando para ello lo siguiente:

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:

Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

(Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley”. (Subrayado y negrillas del texto original)

Tal interpretación no da lugar a dudas del alcance del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, pues está dirigido a garantizar el respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.

Continúa indicando la referida sentencia que, el Decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11 del Decreto referido supra;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley.

En cuanto al primer supuesto, hipótesis esta en todo caso a observar conforme a la fecha de interposición de la acción sometida a estudio, se debe hacer alusión al contenido del artículo 5 de la normativa in comento; siendo el mismo del tenor siguiente:

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Sobre la base de lo anterior se afirma que para el ejercicio de una acción efectivamente debe acreditarse el cumplimiento previo del correspondiente procedimiento administrativo, conservando el mismo supuesto bajo el cual siempre que la intención de la misma sea el desalojo arbitrario o forzoso de personas de inmuebles que destinen a viviendas familiares.

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional analizar si la normativa in comento le resulta aplicable al caso de marras.

En efecto se observa que la remisión que hace el Juzgado a quo, hace alusión a una demanda incoada por “interdicto civil”, en mérito de lo cual debe esta Sentenciadora revisar el escrito que inició la presente acción.

Así se ha verificado que en el referido escrito la parte actora indicó que “(…) venía ocupando en forma pacífica, pública y notoria, desde el mes de diciembre de 2011, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 01-02 ubicado en el primer piso, del Bloque 1 del Edificio 05, de la urbanización El Obelisco Parroquia C.M.I.d.E.L., el mismo mide SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (69,18 Mts 2) (…)”.

Que “Posteriormente y en virtud que pretendía comprar el referido inmueble, autentica[ron] el contrato de opción a compra ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara (…) no obstante dicho negocio jurídico no pudo materializarse (…)”. Que por ello “(…) en el mes de agosto de 2012, lleg[ó] a un acuerdo con la ciudadana N.C.B.D.M. (…), de celebrar un contrato de arrendamiento verbal, todo ello en virtud que ya [se] encontraba en posesión del inmueble y que el contrato de opción a compra estada vencido y en consecuencia fija[ron] un canon de arrendamiento de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (3.000,00 Bs.), canon de arrendamiento que comen[zó] a cancelar (…)”. No obstante “(…) en el mes de diciembre de 2012, la ciudadana N.C.B.D.M., se negaron (sic) a continuar recibiendo los cánones de arrendamiento respectivos, circunstancia por la cual y por mandato del artículo 68 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda comen[zó] a efectuar la cancelación de los mismos mediante depósito en la cuenta corriente de la ciudadana N.C.B.D.M. (…)”.

Que “(…) el día 25 de octubre de 2013, aproximadamente a las 10 am, encontrándo[se] en [su] trabajo (…) la ciudadana N.C.B.D.M. (…) y las ciudadanas NELILBERT S.M.B. y M.G.M.B., (…) y 4 ciudadanos: (…) de los cuales desconozco su identificación, forzaron y ultrajaron en forma violenta la cerradura de la puerta del apartamento (…) logrando abrir la puerta y entrando al apartamento despojándo[la] de la posesión que venía ejerciendo (…)”.

Para finalmente concluir indicando que “Solicit[a] (…) la restitución de la posesión del inmueble (…) el cual ocupaba en forma pública, pacífica y notoria”, fundamentándose en el artículo 783 del Código Civil.

Aunado a ello, y sin que tal análisis deba entenderse como un pronunciamiento de fondo, pues solo se alude para efectos de delimitar en el asunto la aplicación o no del Decreto Ley, evidencia esta Sentenciadora que de la documental anexa al citado escrito, -se reitera- a objeto de lo que se constata en la presente apelación, se desprende la condición de propietaria de la ciudadana N.C.B.d.M. -hoy demandada-, del inmueble objeto del presente interdicto, vale decir, de un “apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nros. 01-02 del Bloque 01, Edificio 05, de la Urbanización “EL OBELISCO” jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara”. (Vid. folio 26)

Referido lo anterior, se hace necesario reiterar que el referido Decreto “(…) tiene por objeto la protección de las arrendatarias (…) comodatarios (…) ocupantes (…) usufructuarios (…) y (…) adquirientes (…) de un inmueble destinado a vivienda”; motivo por el cual, al no representar la demandada -por lo menos conforme a los argumentos y elementos que rielan en autos hasta la actual fase judicial- ninguno de los supuestos protegidos en el Decreto Ley, no resulta exigible el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5 del mismo al juicio que hoy se ventila; ello aunado a que la demandante -a su decir- como arrendataria, pretende a través de la presente acción la “restitución” de la posesión que ostentaba.

En efecto, no logra extraer este Juzgado Superior -por lo menos en este estado y grado del proceso- la convicción inequívoca referente a que el objeto de la misma sea el desalojo o la desocupación de personas de un inmueble destinado a vivienda principal; en mérito de lo cual, por no encontrar motivos suficientes para inadmitir o -en el caso en concreto- a instar a la acreditación del procedimiento administrativo previo respecto a la acción propuesta, es forzoso para quien juzga ordenar al Juzgado a quo pronunciarse sobre la admisión de la acción incoada, sin ello ser óbice para que en el curso del procedimiento, de contar con elementos que demuestren estar frente a uno de los supuestos protegidos por el tantas veces aludido “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, pueda aplicar la consecuencia en él previsto.

En sintonía con lo expuesto en la presente decisión se declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido; por lo tanto se revoca el auto dictado por el Juzgado a quo. Así se decide.

Remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los efectos que proceda a darle curso al proceso. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el día 05 de febrero de 2014, por la ciudadana M.P.C., asistida por el abogado L.Á.C., ambos ya identificados; contra el auto dictado el día 04 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se REVOCA el auto dictado en fecha 04 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los efectos de darle continuidad al proceso, pronunciándose sobre la admisión de la acción incoada.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:25 p.m.

La Secretaria,

D2.-

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