Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoNulidad Absoluta De Hipoteca.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1A-M-2007-000060

PARTE ACTORA: ciudadanos M.A.E. e I.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 10.617.595 y 4.767.354, respectivamente, la primera quien actúa en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses.

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO I.P.: J.L.N., G.N., J.C., J.A. ZAMBRANO Y M.A.E., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 35.774, 35.773, 36.043, 35.650 y 69.009, respectivamente.

DEMANDADOS: ciudadanos A.F.N. y F.F.D.P., venezolano e italiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.180.251 y E-839.530, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.G.D. y J.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.868 y 44.964, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE HIPOTECA.

SENTENCIA: Interlocutoria

-I-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 31 de Mayo de 2007, se dictó auto de admisión a la presente demanda y se ordenó la citación de los codemandados.

En fecha 12 de Julio de 2007, el ciudadano alguacil dejó constancia de la práctica de la citación de los codemandados, de modo que el lapso para contestar la demanda u oponer cuestiones previas transcurrió los días de despacho correspondientes a las siguientes fechas: 13, 17, 18, 19. 25, 26 y 27 de julio de 2007; 1, 2, 6, 7, 9, 10, 13 y 14 de agosto de 2007; 17, 18, 19 Septiembre de 2007 y 4 y 5 de octubre de 2007.

En fecha 25 de Julio de 2007, la representación judicial de los codemandados, consignó documento poder que acredita su representación.

En fecha 18 de Septiembre de 2007, la representación judicial de los codemandados, consignó escrito de cuestiones previas.

El lapso para subsanar u oponerse a las cuestiones previas transcurrió los siguientes días: 8, 9, 10, 11 y 15 de octubre de 2007.

Por escrito de fecha 11 de Octubre de 2007, los actores consignaron escrito de alegatos y subsanación de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de los codemandados.

En fecha 07 de diciembre de 2007, la parte demandada se opuso a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, previstas en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

Los codemandados oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

Alegan los cuestionantes respecto la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

• Que en el encabezamiento de la demanda la ciudadana M.A.E., parte actora, alega actuar en su propio nombre y asistiendo a su cónyuge I.P., quien también es parte actora, sin embargo no suscribe la demanda para el momento de la introducción y distribución.

• Que no consta que la ciudadana M.A.E. y el ciudadano I.P., realmente sean cónyuges.

• Que en virtud de estas situaciones generan una representación ilegítima e indefensión para los codemandados.

-III-

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

Alegan los cuestionantes respecto la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

• Que la parte actora no señala adecuadamente en su libelo de la demanda los datos específicos de la fecha de la adquisición del inmueble.

• Que en primer lugar señala que adquirió su vivienda principal en fecha 04 de Diciembre de 2003 y luego señala que el documento de venta quedó protocolizado en fecha 03 de Agosto del 2004.

• Que posteriormente señala que el SENIAT emitió el Registro de Vivienda Principal Nº 15590509074313, en fecha 12 de Julio del 2005.

• Que de conformidad con los anteriores hechos se evidencia que la parte actora registró un inmueble como vivienda principal que aun no había adquirido.

• Que estas situaciones generan una incertidumbre en cuanto a los datos de adquisición del inmueble creando indefensión para los codemandados.

-IV-

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

Alegan los cuestionantes respecto la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

• Que el libelo de la demanda no cumplió en señalar el objeto de la pretensión, ya que la actora no señaló los datos de registro del documento de condominio donde supuestamente se señalan los linderos y medidas y demás especificaciones del inmueble objeto de la demanda.

-V-

SOBRE EL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADOS POR LOS ACTORES REFERENTE A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LOS CODEMANDADOS:

En forma tempestiva comparecen los actos M.A.E. e I.P., la primera en propio nombre y asistiendo como abogada al segundo y alegan con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, convienen en la cuestión previa opuesta y subsanan la misma, ratificando el poder que acredita su representación, así como los actos realizados en virtud del poder supuestamente defectuoso.

Alegan los actores con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

• Que en la presente demanda se pretende la declaración de inexistencia de una garantía hipotecaria sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Residencias Loreto, piso 2, apto 2-A, del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

• Que la pretensión incoada no versa sobre el inmueble y en consecuencia mal podría la parte actora, tener obligación de expresar los linderos del inmueble.

• Que sin perjuicio de los alegatos anteriores, conviene en la cuestión previa opuesta y procede a subsanar los defectos alegados por los codemandados de la siguiente manera:

 Primero: Que el inmueble fue adquirido en fecha tres (3) de Agosto de 2004.

 Segundo: Los datos Registro del Documento de condominio son: Documento de condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna 0del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chacao, en fecha 10 de Marzo de 1998, bajo el Nº 14, tomo 6, Protocolo 1.

 Tercero: Al inmueble le corresponde una alícuota TRECE ENTEROS CON CINCUENTA CENTESIMAS POR CIENTO (13,50%), sobre las cosas comunes.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de los codemandados, así como las defensas expuestas por la parte actora, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La representación judicial de los codemandados opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, en virtud que el ciudadano I.P., no suscribió la demanda para el momento de la introducción y distribución, asimismo señala que la ciudadana M.A.E., quien también es parte actora, alude ser cónyuge del ciudadano I.P. y situación ésta que no puede verificarse.

Señala la representación judicial de los codemandados que el ciudadano I.P., no suscribió el libelo de la demanda para el momento de la introducción y distribución, asimismo señala que la ciudadana M.A.E., quien también es parte actora, alude ser cónyuge del ciudadano I.P. y situación ésta que no puede verificarse.

Observa este juzgador que el libelo de la demanda aparece suscrito por los co-actores M.A.E. e I.P., de modo que esta afirmación de la parte cuestionante no se corresponde con la realidad procesal.

Así mismo la parte demandante convino en esta cuestión previa, por actuación realizada conjuntamente por ambos co-actores M.A.E. e I.P. y el segundo de ellos RATIFICA el poder que acredita la representación de sus apoderados, los cuales constituyó apud acta el 06 de junio de 2007 y así mismo ratificó todos y cada uno de los actos realizados mediante el poder en cuestión.

Como quiera que la subsanación realizada cumple con la forma establecida en el ordinal 3 del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente la subsanación. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEFECTOS DE FORMA DE LA DEMANDA, ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4 DEL ARTÍCULO 340 DEL MISMO CÓDIGO.

La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 340 ejusdem, y de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, los demandantes en escrito inserto en los folios 42 al 44, ejerció su derecho de subsanar voluntariamente las cuestiones previas, dentro del lapso establecido en la Ley, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la culminación del lapso de emplazamiento.

Ahora bien, observa este sentenciador que la representación judicial de los demandados, indicó en la cuestión previa lo siguiente:

…a tal efecto, de una simple lectura de la demanda podemos observar que la parte actora no señala adecuadamente los datos específicos de la fecha de adquisición del inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto primero señala que adquirió su vivienda principal en fecha 4 de Diciembre del 2003 y luego mas adelante señala que el documento de venta quedó protocolizado en fecha 3 de Agosto del 2004, señalando además que el SENIAT le emitió el registro de Vivienda Principal Nº 15590509074313 en fecha 12 de Julio del 2005, es decir según lo narrado por la parte actora registró como vivienda principal un inmueble que todavía no era de él por no haberlo adquirido aún…

También señaló la representación judicial de los demandados, indicó en la cuestión previa lo siguiente:

…a tal efecto de una simple lectura de la demanda podemos observar que la parte actora no señala los datos de registro del documento de condominio donde supuestamente se señalan los linderos, medidas y demás especificaciones del inmueble objeto de la presente demanda…

Del mismo modo la representación judicial de los demandados, indicó en la cuestión previa lo siguiente:

…en efecto, de una simple lectura de la demanda se puede constatar que la parte actora no señala en ningún momento la alícuota que le corresponde al inmueble objeto de la presente demanda, sobre los bienes comunes del edificio donde se encuentra el inmueble objeto de la presente demanda, razón por la cual consideramos que la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo debe prosperar…

Observa el Tribunal, que la representación judicial de la parte actora señala en el escrito de subsanación lo siguiente:

…este proceso se inicia mediante demanda de nulidad de hipoteca, de suerte que, la pretensión no es otra cosa que la declaración judicial de inexistencia de la garantía hipotecaria constituida en fecha 03 de agosto de 2004, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Las Mercedes, residencias Loreto, piso 2, Apartamento 2-A, Baruta del Estado Miranda. En consecuencia, al no tener la pretensión un objeto inmueble, mal podría decirse que la parte actora tiene la obligación de expresar los linderos del inmueble sobre el cual pesa la Hipoteca.

Sin perjuicio de las consideraciones precedentemente expuestas, convenimos, en las cuestiones previas opuestas, y en consecuencia, procedo a subsanar, como en efecto subsano, los defecto u omisiones invocados indicando:

Primero: Que el inmueble fue adquirido en fecha tres (3) de agosto de 2004.

Segundo: Los datos Registro del Documento de condominio son: Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chacao, en fecha 10 de Marzo de 1998, bajo el Nº 14, tomo 6, Protocolo 1. Tercero: Al inmueble le corresponde una alícuota TRECE ENTEROS CON CINCUENTA CENTESIMAS POR CIENTO (13,50%) sobre las cosas comunes…

Luego de una revisión del escrito libelar, específicamente del folio uno (1) y su vuelto, se desprende que los actores, señalaron expresamente los linderos que identifican el inmueble objeto de la garantía hipotecaria cuya nulidad demandan y vista adicionalmente la subsanación realizada, este juzgador advierte que la misma cumple con la forma establecida en el ordinal 6 del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente la subsanación. Y ASÍ SE DECIDE.-

-IV-

DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

SEGUNDO

SUBSANADAS las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 340 ejusdem.

No hay especial condenatoria en costas judiciales, en virtud de que la parte demandante subsanó voluntariamente las cuestiones previas opuestas. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DOCE (12) días del mes de JUNIO del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.

LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ASUNTO: AH1A-M-2007-000060

LEGS/JGF/Yony

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR