Decisión nº PJ0382014000024 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAurimar Caceres
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,

Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio

Caracas, nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2010-008603

DEMANDANTE: A.M.D.F.R., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.866.719.

ASISTENCIA JURÍDICA: ZULAYK BERRIO BERRIOS y EHIRA ROJAS CELIS, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.106 y 64.279, respectivamente.

DEMANDADO: R.J.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.284.607.

HIJA: D.J.R.D.F., actualmente de dieciocho (18) años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSA.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda de Separación de Cuerpos Contenciosa, presentada por la ciudadana A.M.D.F.R., debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ZULAYK BERRIO BERRIOS y EHIRA ROJAS CELIS, en contra del ciudadano R.J.R.R., y visto que la referida ciudadana no ha realizado ningún acto de procedimiento alguno desde hace más de un (1) año, a los fines de impulsar la prosecución del procedimiento que instauró, en consecuencia, este Despacho Judicial, considera pertinente observar lo siguiente:

Consta en autos que la presente causa, se encuentra en fase de citación del demandado, desde el año dos mil diez (2010), y desde ese entonces, la parte actora prácticamente abandonó el procedimiento pues, aún y cuando en la justicia venezolana y muy especialmente en ésta jurisdicción especial, impera el principio de gratuidad en los procesos judiciales, a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no impulsó tal actuación incurriendo en una inactividad procesal por más de un (1) año continuo, razones por la cuales ésta Juzgadora, considera que en el presente caso se ha verificado de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tal y como lo prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, norma supletoria aplicable en esta materia especial por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así de establece.

Sobre éste respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dictó sentencia en fecha uno (01) de Junio de dos mil uno (2001), caso: F.V.G. y otra contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual estableció lo siguiente:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 3) El transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

Por las consideraciones que preceden, éste Tribunal Primero (1°)de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, quedando extinguido el proceso, de conformidad con los artículos 267, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable en esta materia especial por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASÍ SE DECIDE.

Devuélvanse los originales consignados previa certificación en autos y procédase al CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción de Internacional, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil catorce (2014), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.

LA SECRETARIA,

ABG. NORELYS VELÁSQUEZ.

En esta misma fecha, nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:49 AM. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. NORELYS VELÁSQUEZ.

AP51-V-2010-008603

ACR/NV/smg

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