Decisión nº HM212014000005 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 11 de marzo de 2014.

Años: 203° y 155°

N° HM212014000005.

ASUNTO: HP21-R-2014-000023.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2014-000056.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

DEFENSA: ABOG. M.E.O.P., DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE (RECURRENTE).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. Y.Y.C.G., FISCAL QUINTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

IMPUTADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).

VÍCTIMAS: YUNEIDI SANTIAGO y J.G.L.E..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABOG. M.E.O.P., DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE (RECURRENTE).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. Y.Y.C.G., FISCAL QUINTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

IMPUTADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).

VÍCTIMAS: YUNEIDI SANTIAGO y J.G.L.E..

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de febrero de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. M.E.O.P., Defensora Pública Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa seguida en contra del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), contra resolución judicial dictada en fecha 07 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, mediante la cual decretó privación de l.c.m.c. para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2014-000056, seguida en contra del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA.

En fecha 24 de febrero de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de marzo de 2014, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en la actuación el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 07 de febrero de 2014, mediante la cual decretó privación de l.c.m.c. para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

…ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: (…) QUINTO: Se acuerda para el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, la PRIVACIÓN DE L.C.M.C. para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. M.E.O.P., actuando en su condición de Defensora Pública Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 07 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual decretó Privación de L.c.m.c. para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (identidad omitida), en los siguientes términos:

“…CAPITULO I CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en el Acta levantada en ocasión a la audiencia oral y privada de presentación de imputados del adolescente imputado ante el correspondiente Tribunal de Control, efectuada en fecha 07-02-2014, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto.

Es el caso ciudadanos Jueces Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que en audiencia oral y privada de presentación del adolescente imputado ante el ut supra mencionado Tribunal de Control, efectuada en fecha 07-02-2014, dicho Tribunal emitió decisión o auto mediante el cual decretó con lugar la medida de detención judicial preventiva del adolescente procesado, solicitada por la Representación del Ministerio Público para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, pretendiendo fundamentar tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos suficientes de convicción para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos objetos de la investigación, es decir de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA. En ese sentido la juzgadora destacó como fundamento de la recurrida:

"...existiendo suficientes elementos de convicción que nos hacen presumir que el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD, es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, es por lo que esta juzgadora al efectuar un análisis en conjunto de las circunstancias que configuran el peligro de fuga en nuestro ordenamiento jurídico, estima que por ser proporcional y ajustada a derecho, tomando en cuenta la entidad del delito precalificado y el daño causado en su perpetración, así como la sanción que podría llegar a imponer en este asunto es de cinco (05) años de privación de libertad... resulta necesario garantizar las resultas del proceso, en atención al inminente peligro de fuga que se patentiza en este caso, se impone la medida de detención preventiva privativa de libertad solicitada por la parte fiscal..."

Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, indicó como fundamento para tal efecto, en el auto que sustenta la decisión aquí cuestionada, normas varias contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente refiere criterios emitidos a través de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la privación de libertad, explana en el auto fundado todas y cada una de las actas que conforman la causa, desde el folio uno al folio 17, que refieren, desde los oficios emitidos por el Órgano Fiscal al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, pasando por, orden de inicio de la investigación, Oficio varios de actuaciones administrativas dirigido a organismos competentes, actas de imposición de derechos a al adolescentes y de identificación plena, acta de cadena de custodia, factura, acta de entrevista y de denuncia, así como acta policial de aprehensión del adolescente, todas estas con una simple referencia al folio que la contiene.

Destaca la juzgadora que el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y del Código Orgánico Procesal Penal, aseverando que los mismos se cumplen en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, no obstante, esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deber ser de manera concurrente, para declarar la Privación de Libertad, siendo que el Tribunal Segundo de Control no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°, 2° y 3° del mencionado artículo, toda vez, que el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la brusquedad de la verdad, no se configura en la presente causa, y por su parte, los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible, no han sido, bajo ninguna circunstancia, referidos por la juzgadora, ya que la misma se limita a señalar el nro de folio donde se contienen actuaciones, tanto administrativas, como de actuación policial, no así, elemento alguno que permita inferir que efectivamente mi defendido ha sido el autor o participe de los hechos imputados por la representación fiscal.

Ahora bien, si bien es cierto existe una victima que denuncia, así como un presunto testigo, fueron los funcionarios actuantes los que indican circunstancias propias de la aprehensión, no así de los presuntos hechos, por lo que la juzgadora no indicó en que consistieron los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible, aunado a que al momento de motivar los elementos de ley en cuanto al tipos penales imputados de ROBO AGRAVADO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, la juzgadora se limitó a destacar que los tipos penales imputados están previstos en el artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y el Robo de Vehiculo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 06 eiusdem, numerales 1, 2, 3 y 10.

La recurrida destaca que están llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin considerar que el adolescente de 15 años de edad es de escasos recursos económicos y reside con su grupo familiar en esta mismo estado Cojedes, tal como consta expresamente en la causa, como para estimar que se fugará y menos aún la oportunidad del adolescente de obstaculizar la investigación en este caso, por lo que no se cumplen de manera concurrente no solo los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que tampoco se cumplen de manera concurrente los requisitos del artículo 327 eiusdem, para haber dictado la Detención Preventiva de Libertad al adolescente.

Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción para presumir que el adolescente imputado ha sido el autor o participe de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin detallar su contenido, es decir, ¿qué elementos contienen dichas actuaciones que la llevaron a concluir que existen elementos para presumir que mi defendido efectivamente es autor del hecho que le fue imputado, por lo que en dichas actas no existen elementos suficientes para presumir la comisión del delito objeto del proceso, sino que por el contrario existen elementos para presumir su inocencia.

Por todo lo anterior, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el numeral 40 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la misma es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, maxime si se trata de un auto mediante el cual se decreta la privación de libertad de un ciudadano, y tomando en consideración que la falta de motivación causa indefensión debe ser declarado nulo por ser violatorio al orden publico constitucional, ya que cercena el derecho a la defensa, y por tanto el derecho al debido proceso.

El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, esta consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San J.d.C.R., Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (

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