Decisión nº 42 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDisolución De Sociedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de febrero de 2014

203° y 155°

Expediente: 13716

Parte actora:

M.I.R., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.929.028.

Apoderados judiciales:

J.V., M.R. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.390, 117.404 y 111.821, respectivamente.

Parte demandada:

A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.873.957.

Apoderado judicial:

H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.294.

Motivo: disolución de sociedad mercantil

Fecha de entrada: 7 de diciembre de 2012

  1. De la cuestión previa alegada

    La parte demandada en escrito de fecha 18 de diciembre de 2013, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal cuarto (4°) del artículo 340 ejusdem, por cuanto a su decir, no se determinó con precisión el objeto de la pretensión, la actora demandó la disolución de la sociedad mercantil Inversiones Rincón Badell y solicitó la citación de mi persona, para que convenga en ello, o en su defecto sea constreñido por el tribunal; además expuso que la accionante reclama la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), sin especificar a que conceptos corresponde el monto reclamado, lo que genera según sus afirmaciones, un estado de indefensión al no saber que concepto o rubro causa la cantidad reclamada.

  2. De las observaciones

    Por su parte, el abogado en ejercicio M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.404, presentó escrito de observaciones a la cuestión previa invocada, y esgrimió que el demandado ha dejado de pasar la oportunidad de dar contestación a la demanda y decidió oponer la referida defensa, “(propiciando que el monto expresado en la demanda quede firme, faltando solo la experticia complementaria del fallo en su debida oportunidad)”.

    Igualmente, expuso que el demandado en vez de contradecir mediante el acto de la contestación, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, cuestionando el monto de la demanda intentada.

  3. De las pruebas

    Por cuanto se constata en las actas que integran la presente causa, que el abogado en ejercicio M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.821, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presente escrito de pruebas en fecha 10 de febrero de 2014, concernientes al fondo de la controversia, las cuales fueron admitidas mediante auto del 24 del mismo mes y año.

    Ahora bien, puesto que de los autos se comprueba que el presente asunto contentivo de procedimiento de disolución de sociedad mercantil, se encuentra en el estado de resolver la cuestión previa citada, los medios probatorios pertinentes son aquellos que se destinan a dilucidar la defensa in comento, pues luego de transcurrida esta oportunidad, la promoción de pruebas en cuanto al mérito de la causa tienen su momento, que no es en este estado.

    Por los argumentos antes esbozados, esta sentenciadora como directora del proceso, de conformidad a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el escrito de pruebas de fecha 10 de febrero de 2014, así como el auto de admisión de las mismas, dictado en fecha 24 de febrero de 2014, con motivo que las mencionadas se promueven en lo que respecta a la materia de fondo que debate en este proceso. Y así se decide.

    Transcurrida ope legis la articulación probatoria, instaurada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y llegado el término para dictar sentencia, esta jueza lo efectúa de la siguiente forma:

  4. Motivación para decidir

    En el lapso del emplazamiento la parte demandada, alegó la defensa pautada en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere:

    …6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,…

    Concatenado con el ordinal cuarto (4°) del artículo 340, por tratarse esta norma de los requisitos que debe contener todo libelo, el cual dispone:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    … 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…

    Los requisitos implantados en la disposición 340 de la Ley Adjetiva Civil, están destinados a que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado, pues la parte debe hacer mención expresa de diversos elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso, de lo contrario al incurrir en la inobservancia de los mismos el legislador fijó mecanismos para solventar esta situación, de tal modo, que con la oposición de la cuestión previa objeto de estudio en el presente caso, lo que se busca es subsanar las deficiencias.

    La exigencia del ordinal cuarto (4°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, trata del objeto mismo de la pretensión, es decir, el petitum, lo que efectivamente se persigue con el proceso, llevando consigo las características y circunstancias a detallar dependiendo de la naturaleza del bien, ya sea inmueble, mueble o semoviente, y en el supuesto que la pretensión verse sobre derechos indicar las explicaciones necesarias.

    Del escrito de demanda, se verifica que la ciudadana M.I.R., demanda por disolución de sociedad mercantil al ciudadano A.R.B., y reclama la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), asimismo, especifica su equivalencia en unidades tributarias que asciende a quince mil quinientas cincuenta y cinco (15.555 ut).

    De lo transcrito se comprueba que la actora reclama una cantidad de dinero sin especificar a que concepto concierne el monto solicitado, por lo tanto, bajo el amparo del ordinal cuarto (4°) del artículo 340 de la ley adjetiva civil, el actor se encuentra en el deber legal de indicar a que rubro corresponde el mismo, así como detallar todo dato o título que a su decir ha dado apertura al cobro del monto mencionado.

    En ese sentido, al tener el demandando conocimiento a que atañe la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), maneja la pretensión aquí demandada en todos sus aspectos, lo que le permite el ejercicio pleno de contradicción, que representa una manifestación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal primero (1°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por otra parte, es lo que respecta a las observaciones planteadas por el abogado en ejercicio M.R., es oportuno aclarar que la cantidad enunciada corresponde a un reclamo expuesto por la actora, que textualmente expresa “…reclama… La cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00),…”, y no detalla a que título pertenece, en otras palabras, no se dice expresamente nada al respecto, sólo que reclama la aludida cantidad, por lo que tampoco, se esta en presencia de una estimación, por cuanto expresamente no se estableció.

    En consecuencia, por las razones antes expuestas y corroborada como ha sido la omisión imputada al escrito libelar que encabeza la presente demanda de Disolución de Sociedad Mercantil, considera quien suscribe que la cuestión previa invocada, ha prosperado en derecho. Y así se declara.

Parte dispositiva

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal cuarto (4°) del artículo 340 ejusdem, por cuanto el requisito in comento se encuentra cubierto en el escrito libelar; en tal sentido, el demandante deberá subsanar el defecto u omisión en el término de cinco (5) días, contados a partir de la publicación del presente fallo, conforme a lo pautado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 26 días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Dra. I.C.V.R.

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 42.

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

ICVR/k

Exp. 13716.

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