Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteIndira Oropeza Añez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 6017.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)

MOTIVO DEMANDA PRINCIPAL: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

PARTE ACTORA: J.L.M. M., Inpreabogados Nos. 23.834.-

PARTE DEMANDADA: M.A.R.A., S.C.R.A. Y M.C.A., venezolanas, las dos primera y extranjera, la tercera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.796.183, V-17.853.513 y E-81.320.845, respectivamente.-

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.O. y V.E.Q., Inpreabogados Nos. 95.594 y 152.533, respectivamente.-

JUEZ INHIBIDO: E.J.C.C..-

-I-

Vista la inhibición formulada en fecha 06 de julio de 2012, por el abogado E.J.C.C., en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el Abg. J.L.M. M., Inpreabogados Nos. 23.834, contra las ciudadanas M.A.R.A., S.C.R.A. y la señora M.C.A., venezolanas, las dos primera y extranjera, la tercera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.796.183, V-17.853.513 y E-81.320.845, respectivamente.-

Este tribunal superior accidental observa:

-II-

DE LA COMPETENCIA

Dispone el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones

.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:

Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-000356, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el caso Varadero y Astillero del Zulia, C.A. (VAZCA) Vs. Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, se dejó sentado que:

De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta M.J., que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente.

Por lo que, en atención a la designación que de mi persona se hiciere como jueza accidental de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir la incidencia de inhibición proferida por el Juez de este Despacho, Abg. E.J.C.C.. Y así se declara.-

-III-

DE LA INHIBICIÓN

En el acta cursante a los folios 141 y 142 (pieza 4) de la presente causa el funcionario inhibido expuso lo siguiente:

…“Me inhibo de conocer de la presente causa contentiva del juicio de INTIMACION (Sic) DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el Abogado J.L.M. contra los (Sic) ciudadanos (Sic) Maria (Sic) A.R.A., S.C.R.A. y M.C.A., por encontrarme incurso en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir por tener enemistad con el Abogado J.L.M. (Sic), inscrito en el Inpreabogado N°23.834, quien actúa en su propio nombre como parte actora. Dicha causal de inhibición respecto al referido profesional del derecho, se deriva ya que dicho abogado formulo(Sic) denuncia ante la Fiscalía Décimo (Sic) Cuarto (Sic) del Ministerio Publico (Sic), lo cual me involucro (Sic) en calidad de testigo, en la causa penal identificada con la numeración 22-F14-0039-11, por unos delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, como se evidencia del oficio N°YA-F14-0556-11, de fecha 17 de Marzo de 2011, emanado de la Fiscalía Décimo (Sic) Cuarto (Sic) del Ministerio Publico (sic), que en copia simple anexo a la presente acta (…)”

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 eiusdem expresan lo que a continuación se transcribe:

Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

El juez inhibido funda su inhibición en la causal establecida en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes

… omissis …

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la desechará y el juez inhibido continuará conociendo. Vale señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.

En atención a lo expuesto en el presente caso, se desprende del contenido de la copia simple oficio N° YA-F14-0556-11, de fecha 17 de Marzo de 2011, emanado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, cursante al 55, de la Tercera Pieza, que ciertamente, el Juez inhibido, fue llamado para ser entrevistado en calidad de testigo con motivo de una denuncia por unos delitos –que no se identifican– formulada por el abogado J.L.M.. Es por lo que, analizados los hechos explanados, subsumidos en el supuesto de hecho indicado (causal 18, art. 82 CPC) así como examinado el medio de prueba presentado, y visto que no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de esta juzgadora que, existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida por la situación de enemistad que declara tener con el abogado J.L.M.. Y así se declara.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el abogado E.J.C.C. en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por encontrarse incurso en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta juzgadora sustituta continuará conociendo del presente asunto.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-

La Jueza Accidental,

Abg. I.G. OROPEZA AÑEZ

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

IOA

Exp. 6017

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