Decisión nº 46-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio

EXP. Nº 0396-13

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

Se reciben las presentes actuaciones y se les da entrada mediante auto dictado en fecha 8 de abril de 2013, en virtud del recurso de apelación ejercido por el demandado, contra sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2013 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, que decretó medida provisional de permanencia en el hogar a favor de la ciudadana M.M.R.P., en el juicio de divorcio propuesto por la mencionada ciudadana contra el ciudadano H.R.C.P..

I

DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, en consecuencia, le corresponde conocer y decidir sobre la inhibición planteada. Así se declara.

II

DE LA INCIDENCIA

Consta que mediante auto de fecha 18 de febrero de 2013, el abogado G.A.V.R., en virtud de su designación como Juez Superior Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la causa.

Se desprende de las actas que al folio 126 corre inserta acta de la misma fecha suscrita por el abogado G.A.V.R., en su condición de Juez Temporal de este Tribunal Superior, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa en acatamiento al mandato previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del mencionado artículo, y a tal efecto expuso:

Por cuanto el día jueves cuatro (4) de los corrientes, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se recibieron en este Tribunal Superior copias certificadas de expediente N° 20.338, contentivas de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de febrero de 2013, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en demanda de Divorcio Ordinario, cuyas partes son la ciudadana M.M.R.P. y el ciudadano H.R.C.P., y siendo que la sentencia apelada fue dictada por quien suscribe en el desempeño de la función de Juez Provisorio de la referida Sala de Juicio, en acatamiento al mandato previsto al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados…”, y de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del señalado artículo, que establece “Por haber el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”, ME INHIBO para conocer de la presente causa, toda vez que en el ejercicio de mis funciones como Juez Provisorio en la referida Sala de Juicio (Primera Instancia), emití opinión sobre una incidencia en el presente juicio al haber dictado la sentencia interlocutoria N° 101, objeto del presente recurso, en la cual se decretó medida provisional de permanencia en el hogar a favor de la ciudadana M.M.R.P. en su condición de progenitora en ejercicio de la custodia de su hija la adolescente NOMBRE OMITIDO, en la presente acción de divorcio intentada por la nombrada ciudadana, en contra del ciudadano H.R.C.P.. La presente inhibición obra en contra de la parte actora y demandada.

Consta que por auto de fecha 11 de abril de 2013, el Juez Inhibido actuando en funciones administrativa y a los fines de impedir la paralización de la causa, acuerda oficiar al Juez Coordinador de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, para que gestione lo conducente para la designación de un Juez Accidental.

Por autos de fecha 22 de febrero, 16 de mayo, 5 de junio, y 1° de julio de 2013 se agregó al expediente oficios N° CP-2013-0131, CP-2013-370, CP-2013-453, CP-2013-0494 de fecha 21 de febrero, 15 de mayo, 3 de junio, y 11 de junio de 2013 mediante la cual el Juez Coordinador de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial informa al Juez Superior Temporal que mediante oficios N° CP-2013-130, CP-2013-367, CP-2013-0429, CP-2013-0492, ofició a los Magistrados Coordinadores de la Jurisdicción LOPNNA, solicitando la designación de jueces superiores accidentales para la respectiva causa.

Riela al folio 77 del expediente, auto de fecha 3 de julio de 2013, mediante el cual la Juez Titular de este Tribunal Superior, deja constancia de haberse incorporado en el cargo y se aboca al conocimiento de la causa, dejando transcurrir tres días de despacho a los efectos de posibles recusaciones e inhibiciones, transcurridos el lapso, sin haberse producido recusaciones ni inhibiciones se procede a decidir la incidencia surgida, en los siguientes términos:

III

MOTIVACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a la falta de disposición aplicable en la ley especial; el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, se abstendrá de conocer inmediatamente. La referida declaración deberá hacerse en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo y lugar, además del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

El artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 5°, dispone que los Jueces podrán inhibirse: “(…) Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”.

En el presente caso, el Juez Superior Temporal fundamenta su inhibición en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que debe dictarse una decisión que resuelva el recurso de apelación ejercido en la presente causa por la parte demandada, y visto que, tal como lo manifiesta el Juez en su acta de inhibición de fecha 8 de abril de 2013, riela en autos a los folios 49 al 54 la sentencia proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, abogado G.A.V.R., de cuyo contenido se constata y así se aprecia que el mencionado Juez emitió opinión en una incidencia, al decretar medida provisional de permanencia en el hogar a favor de la ciudadana M.M.R.P., en la acción contenida en juicio de divorcio propuesto por la mencionada ciudadana contra el ciudadano H.R.C.P., en consecuencia por haber emitido opinión sobre un incidencia en el asunto que ha sido objeto de apelación se concluye que la inhibición planteada en los términos expuestos por el abogado G.A.V.R., en su condición de Juez Temporal del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con fundamento en la causal invocada, debe ser declarada con lugar, tal como se hará en el dispositivo de este fallo, y se le aparta del conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De conformidad con lo señalado en decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda participar mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado G.A.V.R., en su condición de Juez Temporal del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, lo aparta del conocimiento de la incidencia planteada en juicio de divorcio ordinario propuesto por la ciudadana M.M.R.P., contra el ciudadano H.R.C.P..

Particípese mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido a través del Juez Coordinador de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciséis días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “46” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2013. La Secretaria,

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