Decisión nº 48-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio

EXP. 0396-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: H.R.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.689.102, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: J.A.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.356.

CONTRARECURRENTE: M.M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.295.501, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: C.D.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.771.

MOTIVO: Medidas en Divorcio Ordinario.

Suben las presentes actuaciones, y se les da entrada mediante auto de fecha 8 de abril de 2013, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano H.R.C.P., contra sentencia interlocutoria de fecha 14 de febrero de 2013, dictada en la pieza de medidas por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, mediante la cual decretó medida provisional de permanencia en el hogar a favor de la ciudadana M.M.R.P. como progenitora en ejercicio de la custodia de la adolescente NOMBRE OMITIDO, en juicio de Divorcio Ordinario propuesto por la mencionada ciudadana contra el ciudadano H.R.C.P..

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 3 dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De las actuaciones remitidas a esta superioridad para el conocimiento del recurso propuesto se desprende que la ciudadana M.M.R.P., introdujo demanda de Divorcio contra su cónyuge el ciudadano H.R.C.P., con fundamento en las causales 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil referidas a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común y a la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común, respectivamente.

Igualmente encabeza la pieza de medidas escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2012, en el cual en relación al presente juicio, la parte demandante solicita medidas con relación a la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, así como medidas cautelares para asegurar la comunidad conyugal, consistentes en secuestro de muebles e inmuebles, embargo de bienes muebles y experticias contables de conformidad con los artículos 191 del Código Civil, 351 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2012 el a quo decreta las siguientes medidas cautelares: 1) ejercicio provisional de la custodia de la adolescente NOMBRE OMITIDOS, a la ciudadana M.M.R. PETI, 2) Fija provisionalmente la cuota de Obligación de Manutención a favor de la mencionada adolescente, asimismo, en relación a la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar ordena oír la opinión de la adolescente, en cuanto a la medida cautelar de secuestro solicitada sobre 3 bienes inmuebles, y 2 vehículos, se ordenó a la parte diligenciante consignar las pruebas, y por último negó la experticia solicitada.

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2012, la parte actora solicita medidas preventivas en relación a la P.P., la Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar, y la Obligación de Manutención, y por auto de fecha 23 de octubre de 2012 se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio con las partes a fin de esclarecer lo relacionado con las Instituciones Familiares, asimismo la parte actora por escrito de fecha 25 de octubre de 2012, promueve pruebas.

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2013 la parte demandante solicita se decrete medida innominada de autorización de permanencia en el hogar de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil, a favor de la adolescente NOMBRE OMITIDO y de su progenitora la ciudadana M.M.R.P. y por escrito de fecha 8 de febrero solicita el cumplimiento de la cuota de la Obligación de Manutención fijada provisionalmente a favor de la adolescente.

Consta en actas sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, mediante la cual el a quo resolvió:

(…) decreta medida provisional de permanencia en el hogar a favor de la ciudadana M.M.R.P., antes identificada, de conformidad con o establecido en el ordinal primero (1°) del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…)

.

Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2013 la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la anterior sentencia, siendo oído el recurso en un solo efecto y acordando la remisión a esta alzada de las presentes actuaciones en copia certificada, para el conocimiento del recurso propuesto.

Recibidas las actuaciones; por acta de fecha 8 de abril de 2013, el Juez Superior Temporal abogado G.A.V.R., se inhibió de conocer la presente causa.

Consta que por auto de fecha 11 de abril, el Juez Inhibido actuando en funciones administrativas y a los fines de impedir la paralización de la causa, acuerda oficiar al Juez Coordinador de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, gestione lo conducente para la designación de un Juez Accidental.

Por escrito de fecha 29 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada apelante desistió de la apelación propuesta por cuanto al declararse con lugar la misma, afectaría los derechos de la adolescente NOMBRE OMITIDO.

Rielan del folio 129 al 137, actuaciones cumplidas por el Juez Coordinador de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, solicitando la designación de jueces superiores accidentales para la respectiva causa.

Riela al folio 138 del expediente, auto de fecha 3 de julio de 2013, mediante el cual la Juez Titular de este Tribunal Superior, deja constancia de haberse incorporado al cargo y se aboca al conocimiento de la causa transcurrido el lapso de tres días de despacho, sin haberse producido recusaciones ni inhibiciones, y mediante sentencia interlocutoria N° 46 de fecha 16 de julio de 2013, se declaró con lugar la inhibición del Juez Superior Temporal, abogado G.A.V.R., por lo que se procede a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal Superior verificar los términos del desistimiento del recurso de apelación planteado por quien se acredita la representación judicial de la parte demandada, así como el cumplimiento de requisitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

En fecha 29 de abril de 2013, compareció ante esta alzada el abogado J.A.P.G. alegando su condición de apoderado judicial del ciudadano H.R.C.P. y presentó diligencia en la que manifiesta: “DESISTO DE LA APELACIÓN contra Sentencia Interlocutoria No. 101 de fecha 14 de Febrero de 2013, dictada por la Sala de Juicio del Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se decretó Medida Provisional de Permanencia en el Hogar a favor de la ciudadana M.M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.295.501, en razón de que en el caso de declararse con lugar dicha Apelación, afectaría de alguna forma los derechos e intereses de la Adolescente NOMBRE OMITIDO”.

Ahora bien, la norma general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.”

Es preciso acotar, que de acuerdo con el criterio reiterado de nuestro M.T., el desistimiento como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera auténtica en el expediente: b) Que el acto sea hecho en forma pura y simple, es decir sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que ésta sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda, d) Que quien desiste tenga facultad expresa para ello, y e) Que se trate de materias en las cuales no estén prohíbas las transacciones. En atención a tales requisitos, este Tribunal observa que:

El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

La doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Al respecto, el tratadista Rengel-Romberg, ha señalado que: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

En tal sentido, la validez del acto jurídico del desistimiento esta sometido a ciertas condiciones, entre ellas que quien desiste tenga facultad expresa para ello, en consecuencia, examinados los términos del desistimiento, aprecia esta alzada que el abogado J.A.P.G. alega su condición de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente; sin embargo, se constata que no está inserto en las actas del expediente, poder que demuestre que quien se atribuye tal representación tenga facultad expresa para desistir, por lo que se concluye que el desistimiento del recurso no está apegado a lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento de Civil y en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal desestimar la solicitud de desistimiento del presente recurso. Así se decide.

IV

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DESESTIMA el desistimiento al recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra sentencia interlocutoria de fecha 14 de febrero de 2013, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, mediante la cual decretó medida provisional de permanencia en el hogar a favor de la ciudadana M.M.R.P. como progenitora en ejercicio de la custodia de la adolescente NOMBRE OMITIDO, en juicio de Divorcio Ordinario propuesto por la mencionada ciudadana contra el ciudadano H.R.C.P..

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “48“ en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil trece. La Secretaria,

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