Decisión nº 2084 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Octubre de 2013

203º y 154º

Asunto AP41-U-2008-000408 Sentencia No. 2084

Vistos

los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos, por la ciudadana M.R.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.879.301, asistida en este acto por la abogada M.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.912.064, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.38.128, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008/000097 de fecha 28 de abril de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, División del Sumario Administrativo del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, la cual impuso multa, impuesto e intereses moratorios por la cantidad total de doce mil quinientos veintiún bolívares fuertes (Bs. F. 12.521,00) para los ejercicios fiscales 2004 y 2005, en materia de Impuesto Sobre la Renta.

En representación del Fisco Nacional, actúa la ciudadana E.F.E., titular de la Cédula de Identidad No. 5.975.978, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No.23.218, actuando en sustitución del ciudadano Procurador General de la República, carácter que se desprende del Poder autenticado consignado en los autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en fecha 26 de Junio de 2008 y remitido en esta misma fecha a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario; mediante auto de fecha 1 de Julio de 2008 se le dio entrada bajo el número AP41-U-2008-000408.

En fecha 11 de Agosto de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 25 de Septiembre de 2008, este Tribunal deja constancia que en fecha 24 de septiembre de 2008 compareció la ciudadana M.R.P., asistida por la Abogada M.L.P. y consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil, en la cual promovió el merito favorable de los documentos cursantes en los autos que conforman el expediente.

En fecha 7 de Octubre de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en el cual admite las pruebas por cuanto en su contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, cuanto ha lugar a derecho dejando su apreciación para la definitiva.

En fecha 4 de Diciembre de 2008, este Tribunal deja constancia que únicamente compareció y consignó su respectivo escrito de informes constante de veinticinco (25) folios útiles para tal fin, la Abogada E.F.E., en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, no hay lugar al transcurso de los ocho (8) días consecutivos de Despacho, a que se refiere el 275 del Código Orgánico Tributario. En esta misma fecha este Tribunal dice “VISTOS” y se dio inicio al lapso para dictar Sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La recurrente luego de explanar los antecedentes del caso en controversia, manifestó en su escrito recursivo en resumen, lo siguiente:

Punto Previo

Se acoge a las determinaciones tributarias que por concepto de Desgravamenes realiza la Administración Tributaria, al conocer la procedencia del desgrávame único para ambos períodos de la fiscalización.

Defensas de Fondo

• Diferencia del tributo por el desgrávame aplicable y determinación de la multa:

Que para el periodo 2005, se acoge al monto de Bs. 22.755.600,00 correspondiente al desgrávame único.

Que de conformidad con la Resolución impugnada adujo que puede evidenciarse la aceptación Al reparo y pago del tributo omitido, en cuanto al desgrávame del periodo fiscal 2005, que de no aplicarse la consecuencia jurídica adecuada se configuraría un vicio de falso supuesto. Que deberá hacerse una interpretación concatenada de los artículos 186 del Código Orgánico Tributario para determinar el supuesto de hecho y remitirlo al artículo 111 parágrafo segundo eiusdem. Solicitó que fuese estimando el monto de la multa en un diez por ciento (10%) del valor del tributo omitido para el periodo fiscal 2005, por estar incurso en el supuesto de hecho del artículo 186 eiusdem.

Que para el periodo del año 2004, se acogió igualmente a la determinación que se hiciere en el proceso de fiscalización, y acepto la cantidad de Bs. 19.117.800,00 por concepto de desgrávame único con la consecuente incidencia en el recalculo de la diferencia del tributo.

Solicito que fuesen consideradas las circunstancias atenuantes (i) la conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos y (iii) la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario, para aplicar las multas en su limite inferior.

• De las rebajas personales y de las cargas familiares

Que la Administración Tributaria en v.d.p.d. fiscalización efectuado sobre los periodos fiscales comprendidos entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2004, y del 1º de enero al 31 de diciembre de 2005, pudo comprobar a través de la documentación consignada por la contribuyente la procedencia de las rebajas previstas en el artículo 62 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, pero que sin embargo faltaría la consignación de la partida de nacimiento de su tercera descendiente, de lo cual señaló que por razones de confusión había sido omitida.

Que de los resultados arrojados en la fiscalización deberá surtir efectos sobre el entero objeto de la investigación, que eso es que el reconocimiento de la Administración Tributaria de la procedencia de (04) rebajas por cargas familiares más la rebaja personal, a su consideración resultan aplicable tanto para el periodo fiscal 2005, como para el periodo fiscal 2004, por cuanto que para cada periodo la contribuyente tuvo que soportar tales cargas. Considero pertinentes la rebaja en sesenta unidades tributarias (60 UT) para cada periodo fiscal.

• De la unidad tributaria aplicable para determinación de la sanción:

Que la Administración Tributaria incurre en un error material al determinar el monto de la multa respecto de la unidad tributaria aplicable para el momento de la comisión de la infracción, por cuanto adujo que toman para el periodo fiscal 2004, la unidad tributaria de Bs. 29.400,00 y para el periodos 2005, la unidad tributaria de Bs. 33.600,00, siendo que el valor de la unidad tributaria para el año 2004, realmente era de 24.700,00 y el valor de la unidad tributaria para el 2005, era de Bs. 29.400, que dicha situación incide en el monto de la multa.

• De los intereses moratorios

Que en el presente caso no puede estimarse ni conminar al pago de intereses moratorios por cuanto que las obligaciones tributarias son inexistentes, que solo procede cuando la obligación tributaria sea líquida y exigible.

C.- Antecedentes Administrativo

• Resolución Culminatoria No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008/000097 de fecha 28 de abril de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, División del Sumario Administrativo del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas

D.- De las pruebas

En fecha 24 de septiembre de 2008 compareció la ciudadana M.R.P., asistida por la Abogada M.L.P. y consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil, en la cual promovió el merito favorable de los documentos cursantes en los autos que conforman el expediente.

E.- De los Informes

-Informe del Fisco:

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció la ciudadana E.F.E., titular de la Cédula de Identidad No. 5.975.978, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.218, en Representación del Fisco Nacional, en este acto consignó informes constantes de veinticinco (25) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Opinión de Fisco Nacional

• Con relación a la rebaja por carga de familia cuyo reparo se confirmó para el ejercicio 2005

Adujo que durante el p.d.S.A., la contribuyente mediante las pruebas idóneas logró desvirtuar en su totalidad, el reparo formulado para el ejercicio 2004, que mas no así para el ejercicio2005, persistiendo el rechazo de una (1) carga familiar. Que sobre dicha objeción fiscal la misma recurrente en su escrito recursorio señaló que faltaría la consignación de la partida de nacimiento de su tercer descendiente que por razones de confusión había sido omitida y que las aportaría en su oportunidad.

Manifestó la representación del Fisco Nacional que abierto el lapso probatorio en el presente procedimiento la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas en el que alegó únicamente el merito favorable de los autos, no promoviendo documental alguna u otro medio probatorio que revirtiera la persistencia de la objeción formulada a una rebaja por carga familiar para el ejercicio fiscal 2005, ni existiendo en el expediente documentación alguna de la que se desprenda la improcedencia de dicha objeción fiscal por la cual solicitó que se confirmara el reparo.

• Con relación a la aplicación de las atenuantes consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario

Adujo al respecto que la atenuante penal “La presentación de la declaración y pago para regularizar el crédito tributario” que dichas atenuantes se refiere a aquellas situaciones en que el contribuyente o responsable, no mediando actuación fiscalizadora alguna, advierte un error en su autoliquidación ya presentada y procede a corregirlo mediante declaración sustitutiva y el pago de la deuda tributaria.

Que para el ejercicio fiscal 2004, la declaración presentada no constituye declaración sustitutiva, que le resulta evidente que tal incumplimiento no puede subsumirse dentro de los supuestos previstos por el legislador para que proceda la circunstancia atenuante.

Que con respecto a la atenuante invocada, numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, “la conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos”, señaló que proporcionar a la Administración Tributaria la información que sea requerida, constituye un deber formal cuyo incumplimiento se encuentra tipificado y sancionado en el numeral 1ro del artículo 105 del Código Orgánico Tributario, de modo que prestar la suficiente colaboración, no constituye mas que el cumplimiento de un deber, no pudiendo subsumir su acatamiento dentro de la atenuante invocada.

• Con relación a la aplicación de la multa correspondiente al ejercicio 2005, de las disposiciones contenidas en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, multa del 10% del tributo omitido, por estar incursa en el supuesto previsto en el artículo 186 eiusdem

Que con relación a las sanciones que deberá aplicarse, que en el caso de allanamiento parcial se aplicará el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario a la porción de tributo objeto de allanamiento pues a la parte no aceptada corresponderá la aplicación del primer párrafo del mismo, es decir, una multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido

Que en el presente caso, para el ejercicio 2005, a la contribuyente se le determinaron reparos por concepto de Desgravamenes y cargas familiares sin comprobación que lo cual generó la determinación de un impuesto no declarado ni pagado, así como el incumplimiento del deber formal de pagar dentro del plazo legal los impuestos correspondientes a la segunda y tercera porción del impuesto Sobre la Renta autoliquidado para dicho ejercicio.

Que en lo que respecta a la sanción por el incumplimiento del deber formal considerando el criterio de la Administración Tributaria, se le consideró allanada en los términos del artículo186 del Código Orgánico Tributario, razón por la que se determinó y liquido la sanción establecida en el artículo 111 eiusdem.

Que con lo que respecta a las objeciones fiscales se abrió el sumario correspondiente, en virtud de que la recurrente no pagó dentro del plazo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta de reparo, el tributo omitido, que razón por la que en el presente caso, y en lo concerniente a los desgravamenes y rebajas personales rechazadas por falta de comprobación, no se encontraban llenos los extremos del artículo 186 del Código Orgánico Tributario

• Con relación a la unidad tributarias aplicada para el calculo de las infracciones

Ratificó la determinación de las sanciones de multas impuestas, por cuanto que para su cálculo se tomo en consideración el valor de la unidad tributaria no vigente para la declaración de rentas de los ejercicios investigados, sino el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción, vale decir, la presentación de las respectivas declaraciones de rentas de los ejercicios 2004 y 2005, es decir, la que estuvo vigente durante los tres (3) meses siguientes al cierre del ejercicio 2004 y 2005, en estricto apego a la normativa legal, aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

• Con relación a los intereses moratorios calculados

Que mal puede la Administración Tributaria sin violar el principio de legalidad administrativa que rige su actividad emitir actos administrativos en forma distintas a las disposiciones legales que rigen la materia, vale decir, no aplicar el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente de obligatorio cumplimiento tanto por los sujetos pasivos de la obligación tributaria como para la administración, en v.d.P.C.d.L. que rige su actividad, a los que manifestó que el acto administrativo se encuentra ajustada a derechos.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Delimitación de la Controversia

El thema decidendum se contrae a dilucidar la legalidad de la Resolución Culminatoria No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008/000097 de fecha 28 de abril de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, División del Sumario Administrativo del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir mediante los términos que se pronuncian a continuación: i) Del desgravamen único y determinación de la multa, ii) De las Atenuantes, iii) De las rebajas personales y de las cargas familiares, iv) De la unidad tributaria aplicable para la determinación de la sanción y v) De los intereses moratorios.

i) Del desgravamen único y determinación de la multa

Señaló la contribuyente en su escrito recursivo que para el periodo del año 2005 se acoge al monto de Bs. 22.755.600,00 correspondiente al desgrávame único.

Que de conformidad con la Resolución impugnada adujo que puede evidenciarse la aceptación al reparo y pago del tributo omitido, en cuanto al desgrávame del periodo fiscal 2005, que de no aplicarse la consecuencia jurídica adecuada se configuraría un vicio de falso supuesto. Que deberá hacerse una interpretación concatenada de los artículos 186 del Código Orgánico Tributario para determinar el supuesto de hecho y remitirlo al artículo 111 parágrafo segundo eiusdem. Solicitó que fuese estimando el monto de la multa en un diez por ciento (10%) del valor del tributo omitido para el periodo fiscal 2005, por estar incurso en el supuesto de hecho del artículo 186 eiusdem.

Ahora bien, evidencia quien aquí decide que la contribuyente presentó en forma extemporánea la cantidad de Bs. 1.171.462,00 correspondiente a la 2da y 3ra porción del Impuesto autoliquidado en la declaración de rentas correspondiente al ejercicio 2005, trasgrediendo lo previsto en el artículo 1 de la P.N.. SNAT/2003/1.697 de fecha 18 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No 37.660 de fecha 28 de marzo de 2003, que efectivamente la Gerencia Regional de Tributos Internos, acogiéndose al criterio sostenido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular para la Finanzas, según consulta No. DCR-5-33.115-383 de fecha 01 de febrero de 2007, el cual dispone: “que cuando un contribuyente al ser notificado del acta, manifiesta que el ya ha declarado y pagado el tributo omitido conforme a la misma, la Administración imputará lo pagado por el contribuyente a la determinación fiscal, considerando el monto pagado como un desembolso anticipado cumpliendo de esta forma con lo dispuesto en el Artículo 186 del Código Orgánico Tributario relativo a las condiciones de aceptación y pago, debiendo en consecuencia, la Administración Tributaria, proceder a imponer la sanción establecida en el parágrafo segundo del Artículo 111 eiusdem”, que en consecuencia la Administración Tributaria procedió a imponer tal como lo solicitó la contribuyente en el escrito recursivo de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario la sanción contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 111 eiusdem, el 10% del tributo omitido, es decir, que impuso multa del 10% a la cantidad de Bs. 1.171.462,00, correspondiente a la 2da y 3era porción del impuesto autoliquidado, quedando la multa en la cantidad de Bs. 117.146,20, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 06 de marzo de 2007 y como consecuencia del reajuste de la unidad tributaria a cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 46,00) el monto de la sanción quedo determinada en Bs.F. 160,38 .

Que en relación al reparo formulado en la cual se determinó un impuesto para ese mismo ejercicio fiscal 2005 por la cantidad de 2.975.466,92, no resulta aplicable la multa prevista en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario en virtud de que esta solo se aplica a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, por ello la Administración Tributaria procedió de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, en lo siguiente: “Quien mediante acción u omisión y sin perjuicio de la sanción establecida el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido”, por la cual impuso multa del 112,50 %, correspondiente en su termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. En consecuencia, quien aquí decide considera que la multa aplicada por la Administración Tributaria se encuentra ajustada a derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 1ero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 06 de marzo de 2007 y como consecuencia del reajuste de la unidad tributaria a cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 46,00) resulta procedente la multa por Bs.F. 4.583,00, para el ejercicio fiscal año 2005. Y ASÍ SE DECLARA

Que con relación al periodo fiscal correspondiente al año 2004, la contribuyente se acogió a la determinación que se hiciere en el proceso de fiscalización, y acepto la cantidad de Bs. 19.117.800,00 por concepto de desgrávame único así como la consecuente incidencia en el recalculo de la diferencia del tributo. Siendo procedente entonces para el ejercicio fiscal 2004, en virtud de que no existió ninguna objeción y de conformidad con lo establecido en el artículo 1ero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 06 de marzo de 2007 y como consecuencia del reajuste de la unidad tributaria a cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 46,00) resulta procedente la multa por la cantidad de Bs.F. 2.274,00. Y ASÍ SE DECLARA

ii) De las Atenuantes

En cuanto a las atenuantes solicitadas por la contribuyente previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario: 2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos y 3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario, para aplicar las multas en su límite inferior. Advierte quien aquí decide que con relación a la multa para el ejercicio 2005 por Bs.F. 160,00 no resulta aplicable circunstancias atenuantes en virtud de que ya le fue aplicada multa en su termino mínimo es decir el 10% del tributo omitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto a las multas impuestas por la cantidad de Bs.F. 2.274,00 para el ejercicio 2004 y Bs.F. 4.583,00 para el ejercicio 2005, esta Juzgadora pasara a analizar las circunstancias atenuantes solicitadas.

En relación a la primera atenuante invocada por la contribuyente “…la conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos…” vale decir que dicha atenuante tiene aplicación para aquellos casos en que la investigación es de tal magnitud que la administración requiere de la participación activa del sujeto investigado para arribar a la verdad material, no obstante, en el caso de autos se trató de una verificación fiscal en la cual la actuación del contribuyente se limita a la prestación de la colaboración necesaria y obligatoria para la realización del procedimiento, sin que ello sea constitutivo de atenuante alguna, pues como se dijo es un deber del contribuyente el colaborar y permitir el control de la Administración Tributaria, razón por la cual se desecha dicho alegato.

En cuanto a la atenuante “…la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario…”, esta atenuante esta referida a aquellas situaciones en que el contribuyente o responsable, no mediando actuación fiscalizadora, advierte un error en su autoliquidación ya presentada y procede a corregirlo mediante declaración sustitutiva y el pago de la deuda tributaria, debiendo haber procedido el contribuyente a declarar y pagar oportunamente el impuesto autoliquidado, a los fines de que cualquier pago efectuado posteriormente y en forma espontánea, complementando el tributo determinado en su declaración tributaria primigenia, pueda considerarse un acto tendente a regularizar el crédito tributario. Este Tribunal considera que no están llenos los requisitos para que resulten procedentes las circunstancias atenuantes solicitadas por la contribuyente, en consecuencia desecha dicha pretensión. Y así se declara

iii) De las rebajas personales y de las cargas familiares

Adujo la contribuyente que la Administración Tributaria en v.d.p.d. fiscalización efectuado sobre los periodos fiscales comprendidos entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2004, y del 1º de enero al 31 de diciembre de 2005, pudo comprobar a través de la documentación consignada por la contribuyente la procedencia de las rebajas previstas en el artículo 62 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, pero que sin embargo faltaría la consignación de la partida de nacimiento de su tercera descendiente, de lo cual señaló que por razones de confusión había sido omitida.

Que de los resultados arrojados en la fiscalización deberá surtir efectos sobre el entero objeto de la investigación, que eso es que el reconocimiento de la Administración Tributaria de la procedencia de (04) rebajas por cargas familiares más la rebaja personal, a su consideración resultan aplicable tanto para el periodo fiscal 2005, como para el periodo fiscal 2004, por cuanto que para cada periodo la contribuyente tuvo que soportar tales cargas. Considero pertinentes la rebaja en sesenta unidades tributarias (60 UT) para cada periodo fiscal.

Ahora bien, de la revisión del Acta de Reparo RCA-DF-PNIB-2006/1822-000109 de fecha 26 de abril de 2007, se pudo determinar de la actuación fiscal el rechazo por falta de comprobación, para el ejercicio fiscal 2004, dos (2) cargas familiares de las cuatro (4) declaradas, y para el ejercicio 2005 se determinó del Acta de Reparo RCA-DF-PNIB-2006/1822-000110 de fecha 26 de abril de 2007, que le fue rechazada por falta de comprobación cuatro (4) cargas familiares de las seis (6) declaradas. Que durante el Procedimiento de Sumario Administrativo logró desvirtuar el reparo formulado para el periodo 2004, es decir, pudo demostrar las cuatro (04) cargas familiares declaradas para el periodo 2004 y para el ejercicio fiscal 2005, persiste el rechazo de una (1) carga familiar, sobre este particular la contribuyente señala en su escrito recursivo que “faltaría la consignación de la partida de nacimiento de su tercer descendiente, que por razones de confusión fue omitida, la cual aportaremos en la oportunidad correspondiente”, en relación a ello evidencia esta Juzgadora que de la revisión del expediente, la contribuyente no consignó en autos, dicha partida de nacimiento a los fines de desvirtuar el reparo formulado para el periodo 2005, por la cantidad de Bs. 294.000, entre otras cosas manifestó la contribuyente que “el reconocimiento de la Administración Tributaria de la procedencia de cuatro (04) rebajas por cargas familiares mas la rebaja personal, por entera comprobación, manifestada en la Resolución impugnada, resulta aplicable tanto para el periodo fiscal 2005, como para el periodo fiscal 2004” pues efectivamente para el periodo 2004 se pudo comprobar las cuatro (04) cargas familiares declaradas y para el periodo 2005 se comprobaron cinco (5) de las seis (6) cargas familiares declaradas; dicha carga objetada no fue desvirtuada por la contribuyente en el presente proceso y en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos, resulta procedente el reparo por la cantidad de Bs. 294.000 (Bs.F. 294,00). Y ASÍ SE DECLARA.

iv) De la unidad tributaria aplicable para la determinación de la sanción

Adujo la contribuyente que la Resolución impugnada estaba viciada de nulidad por falso supuesto de derecho por aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de dicho acto y no el valor vigente para el momento del acaecimiento de los supuestos hechos punibles

En virtud de la solicitud del vicio de falso supuesto de derecho, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

Analizado lo expuesto en cuanto al vicio del falso supuesto de derecho este Despacho pasara a a.s.e.e.p. caso la Administración Tributaria incurrió en dicho vicio.

Así bien, en relación a lo alegado por la contribuyente resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone lo siguiente:

Artículo 94.-“…Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código están expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago…”

Dichas disposiciones indican la manera como deben ser calculada el valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse a los fines de calcular la sanción por la ocurrencia de algún ilícito tributario

Al respecto es preciso traer a colación sentencia No. 1426, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: The Walt D.C., S.A., que dispuso lo siguiente:

Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia Nº 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial Nº 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara

(omissis)

Igualmente, expresó el contribuyente que la actualización monetaria en materia sancionatoria es inconstitucional, toda vez que “las multas son accesorias a la obligación tributaria”.

En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem.”(Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, en relación al criterio precedente el valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la multa es la que se encontraba vigente para al momento de la emisión del acto administrativo. En fecha 28 de Abril de 2008, fue emitida la Resolución de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008-000097, es en dicha fecha, que se debe considerar para el cálculo de las multas la Unidad Tributaria vigente, siendo en este caso el valor de la unidad tributaria de cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 46,00) publicada en Gaceta Oficial No. 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, por lo tanto las multas impuestas a la contribuyente debe ser calculados en base a la unidad tributaria vigente al momento de la emisión del Acto Administrativo, ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 06 de marzo de 2007, quedan establecidas dichas multas en la cantidad de Bs. F. 2.274,00 para el ejercicio 2004 y en Bs.F. 4.583,00 y Bs.F. 160,00 para el ejercicio 2005. Y ASÍ SE DECLARA

v) De los intereses moratorios

Que en el presente caso no puede estimarse ni conminar al pago de intereses moratorios por cuanto que las obligaciones tributarias son inexistentes, que solo procede cuando la obligación tributaria sea líquida y exigible.

Al respecto resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en la sentencia No. 00587 de fecha 11 de mayo de 2011, caso: CITIBANK, N.A., que remite al fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 191 del 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, S.A., en la cual fueron a.l.d. sobre el régimen jurídico de los intereses moratorios, de acuerdo con la vigencia de las distintas reformas del Código Orgánico Tributario, de 1994 (artículo 59) y de 2001 (artículo 66), en la que se estableció lo siguiente:

(…) Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., responden a períodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:

…omissis…

(…) que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. .. .

…omissis…

Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible (…).

(Subrayado de este Tribunal).

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, y en vista de que en el caso de autos los intereses moratorios corresponden al ejercicio fiscal 2004 y 2005, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001, este Tribunal se acoge al criterio establecido en la sentencia No. 00587 del 11 de mayo 2011, caso: CITIBANK, N.A., en el sentido siguiente:

(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.

En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis los requisitos para la existencia de la mora tributaria acaecida durante los períodos en los que se encuentra vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, como lo son; la manifestación de un retardo en el cumplimiento de una obligación y la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de la omisión de ingresos tributarios por la contribuyente, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento establecido para la autoliquidación y pago de la declaración de los tributos omitidos (…).

De la decisión ut supra trascrita se desprende que a raíz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios surgen de pleno derecho, en virtud de la falta de pago de la obligación tributaria, y los mismos se calcularán hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con el artículo 66 eiusdem. En consecuencia resultan procedentes los intereses moratorios para el ejercicio 2004 por la cantidad de Bs.F. 764,00 y para el ejercicio 2005 la cantidad de Bs.F. 1.193,00 y 44,00. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana M.R.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.879.301, asistida en este acto por la abogada M.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.912.064, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.128, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008/000097 de fecha 28 de abril de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, División del Sumario Administrativo del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, la cual impuso multa, impuesto e intereses moratorios por la cantidad total de doce mil quinientos veintiún bolívares fuertes (Bs.F. 12.521,00) para los ejercicios fiscales 2004 y 2005, en materia de Impuesto Sobre la Renta.

Se ordena la notificación del Ciudadano Procurador General de la República, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 277, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once y diez minutos de la mañana (11:130 AM) a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. ANAMAR HERRERA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 11:10 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. ANAMAR HERRERA

Asunto: AP41-U-2008-000408

BEOH/AH/ls

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