Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2008-000013

En la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana M.D.R.H.T., titular de la cédula de identidad Nº V-8.881.577, representada judicialmente por el abogado Carlos Lizardi Inpreabogado Nº 86.169, contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., representado judicialmente por los abogados P.D., Lisetere Robles, C.M., L.A., J.D., Heiddy García, D.M., Loisol Lezama, Kitsy Baptista, H.B. y J.O., Inpreabogado Nros 126.922, 126.923, 131.614, 124.842, 120.125, 67.247, 124.196, 36.525, 125.664, 146.138 y 129.397, respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante sentencia dictada el tres (03) de diciembre de 2012 este Juzgado Superior dictó sentencia declarándose: “…PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana M.D.R.H.T. contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., en consecuencia: PRIMERO: NULA la Resolución Nº 005-2008 dictada el siete (07) de marzo de 2008 por la Junta Directiva del Instituto de S.P.d.E.B., mediante la cual se le destituyó del cargo de Enfermera II desempeñado en el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez. SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO DE S.P.D.E.B. la reincorporación de la recurrente al cargo de Enfermera II a los fines que se cumplan los trámites administrativos requeridos para el otorgamiento del beneficio de jubilación ordinaria previsto en la Convención Colectiva Regional efectiva a partir del veintitrés (23) de agosto de 2008”, ordenándose la notificación del Procurador General del Estado Bolívar y del Presidente del Instituto de S.P.d.E.B..

I.2. Mediante diligencia presentada el trece (13) de diciembre de 2012 la representación judicial de la parte recurrente solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas mediante auto dictado el diecisiete (17) de diciembre de 2012.

I.3. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de enero de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la notificación del Procurador General del Estado Bolívar y del Presidente del Instituto de S.P.d.E.B..

I.4. Mediante diligencia presentada el veintiséis (26) de junio de 2013 la representación judicial de la parte recurrente solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas mediante auto dictado el veintisiete (27) de junio de 2013.

I.5. Mediante escrito presentado el siete (07) de noviembre de 2013 el abogado Carlos José Lizardi Gómez, Inpreabogado Nº 86.169, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada el tres (03) de diciembre de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

I.6. Mediante auto dictado el once (11) de noviembre de 2013 se indicó a la parte recurrente que una vez que constara en autos las resultas de la comisión librada el dieciséis (16) de enero de 2013, se procedería a proveer lo solicitado.

I.7. El veintiuno (21) de noviembre de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivas de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar y del Presidente del Instituto de S.P.d.E.B., cumplida.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Mediante escrito presentado el siete (07) de noviembre de 2013 el abogado Carlos José Lizardi Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada el tres (03) de diciembre de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, con la siguiente argumentación:

    …actuando en este acto en mi carácter Apoderado Judicial de (sic) parte actora Ciudadana M.D.R.H.T., suficientemente, identificada en autos, ante usted con la venia de estilo correspondiente y de manera respetuosa, ocurro para exponer y solicitar a continuación: Estando dentro de la oportunidad legal para solicitar aclaratoria con respecto a la sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo: 252 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en su nombre, acudiendo a su competente autoridad a objeto de exponer lo siguiente: En fecha 03 de Diciembre del Año 2.012, el Tribunal a su Cargo dicto dispositivo del fallo en la presente causa, declarando parcialmente con Lugar el recurso interpuesto en contra del Instituto de S.P.D.E.B., Quien mediante Resolución Nº 005-2.008, le destituyó, del cargo de Enfermera II que ostenta desde el 01 de Septiembre del año 1.986. Ahora bien, en consecuencia de dicha decisión Judicial este Juzgado declaro (sic) y ordeno (sic) al Instituto de S.P.d.E.B. lo siguiente…

    Así las cosas y luego de conversaciones personales y consignación de escritos incluida la sentencia in comento por ante las Autoridades del ISPEB, se logró que a partir del 01-08-2013, fuera restituida mi mandante en la nómina del personal fijo con el cargo de Enfermera II, valga decir, sin el sueldo y los beneficios salariales correspondiente a dicho cargo y desconociendo su patrono la obligación de cancelarle los sueldos, salarios y beneficios contractuales y de Ley, dejados de percibir desde mi destitución hasta la presente fecha, valga decir, que no percibió por haberle Destituido mal o de forma improcedente, lo que se entiende por un parcial acatamiento de la decisión judicial (desacato), situación que se evidencia de los anexos que acompaño: recibos de pago, carta de trabajo, y oficio de apertura de cuenta bancaria que emanan del ISPEB y escritos dirigidos al Presidente, Director de Recursos humanos (sic) y Jefe de la División de Laborales del ISPEB. Sustentando el ente patronal su posición en el hecho y que el Tribunal en su sentencia no dice nada al respecto, y en consecuencia dizque existe una Laguna en el fallo por lo tanto no están obligados a cancelar salarios caídos o lo que dejo (sic) de percibir mi apoderada desde el 22 de Agosto del 2008 hasta su Reincorporación efectiva. Por todas estas consideraciones de hecho y de derecho y siendo como es y así ha quedado establecido por nuestra máxima instancia judicial en Sala Político Administrativa, que la consecuencia o el efecto de la declaratoria de nulidad para el empleador que destituye al funcionario en forma improcedente, además de su restitución debe ser la cancelación de los sueldos y beneficios salariales dejados de percibir hasta su efectiva incorporación y siendo que hasta el momento no se ha materializado la notificación correspondiente, a la parte recurrida, por lo que considero oportuna esta solicitud de aclaratoria de sentencia…

    .

    Al respecto, este Juzgado Superior observa que el ordenamiento jurídico venezolano establece la facultad de las partes de solicitar ampliaciones o aclaratorias de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo fin es lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones, reza:

    Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

    .

    Respecto a la norma jurídica citada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha nueve (09) de marzo de 2001 (Caso L.M.B. y otros, Expediente 00-2169), expresó que la corrección del fallo no puede extenderse hasta revocar ni reformar la sentencia dictada, que estas posibilidades en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, se cita el precedente jurisprudencial dictado:

    El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

    ...omissis...

    De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

    Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

    Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

    De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

    Ello así, dicha solicitud no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.

    El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: “La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo”. Motivo por el cual: “La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son (rectius: sino) que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones”. (Rengel Romberg, Arístides) “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).

    Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada...

    (Destacado añadido).

    Ahora bien, observa este Juzgado que mediante sentencia dictada el tres (03) de diciembre de 2012 se declaró parcialmente el recurso interpuesto y cuya dispositiva es del siguiente tenor:

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana M.D.R.H.T. contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., en consecuencia:

    PRIMERO: NULA la Resolución Nº 005-2008 dictada el siete (07) de marzo de 2008 por la Junta Directiva del Instituto de S.P.d.E.B., mediante la cual se le destituyó del cargo de Enfermera II desempeñado en el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez.

    SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO DE S.P.D.E.B. la reincorporación de la recurrente al cargo de Enfermera II a los fines que se cumplan los trámites administrativos requeridos para el otorgamiento del beneficio de jubilación ordinaria previsto en la Convención Colectiva Regional efectiva a partir del veintitrés (23) de agosto de 2008.

    En virtud de naturaleza de fallo y del privilegio procesal que goza el Instituto demandado no hay condenatoria en costas procesales

    .

    En este orden de ideas, conforme a la norma y jurisprudencia precedentemente transcrita el fin de la aclaratoria es que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones, sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo; en el caso de autos, la parte recurrente solicita que este Juzgado se pronuncie sobre la condenatoria de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo por no haberlo resuelto en el dispositivo del fallo; al respecto, observa este Juzgado que en la sentencia dictada el tres (03) de diciembre de 2012 tal condenatoria no se determinó sino que se ordenó al Instituto demandado la reincorporación de la actora al cargo de Enfermera II a los fines que se cumplieran los trámites administrativos requeridos para el otorgamiento del beneficio de jubilación ordinaria previsto en la Convención Colectiva Regional efectiva a partir del veintitrés (23) de agosto de 2008, en consecuencia, dada la imposibilidad legal de modificar el dispositivo del fallo, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la aclaratoria en los términos solicitados por la parte recurrente porque implicaría una modificación del fallo dictado. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la ACLARATORIA de la sentencia definitiva dictada el tres (03) de diciembre de 2012 en los términos solicitados por la parte recurrente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR